Vargas Figueroa, Carlos E v. Villanueva Matías, David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2024
DocketKLAN202400149
StatusPublished

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Vargas Figueroa, Carlos E v. Villanueva Matías, David, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CARLOS E. VARGAS Apelación procedente FIGUEROA del Tribunal de Primera Instancia Sala Apelante de Superior de Mayagüez V. KLAN202400149 Caso Núm.: MZ2023CV00062 DAVID VILLANUEVA MATÍAS Sobre: Apelado Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2024.

Comparece el Sr. Carlos E. Vargas Figueroa (en adelante el

señor Vargas Figueroa o el apelante) mediante el recurso de

apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Sentencia

dictada el 28 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1 Mediante la referida

determinación, el Foro Primario desestimó, sin perjuicio, la

demanda instada por el apelante por haber dejado transcurrir el

término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, para diligenciar el emplazamiento a la

parte demandada.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), considerada

la naturaleza del asunto ante nuestra consideración, y en aras de

promover el más justo y eficiente despacho del asunto ante nos,

1 Notificada al día siguiente. Véase páginas 17-20 de los documentos que a modo

de apéndice fueron incluidos por el apelante junto a su solicitud. Entrada número 2 en el expediente electrónico (SUMAC).

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400149 2

prescindimos de la comparecencia del apelado. Se adelanta, por los

fundamentos que expondremos a continuación, la confirmación de

la Sentencia apelada.

-I-

El trámite del caso que nos ocupa es bastante sencillo. El 9

de diciembre de 2022 el apelante, quien se encuentra extinguiendo

una condena de cárcel bajo la custodia del Departamento de

Corrección y Rehabilitación, suscribió una demanda en contra de

quien fuera su representante legal, el Lcdo. David Villanueva Matías.

Dicha demanda fue recibida el 9 de enero de 2023 por la Secretaría

del TPI, y cargada al Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos (SUMAC) el 20 de enero de 2023. Luego de casi un año de

inactividad en el caso, el 28 de diciembre de 2023 el TPI dictó la

Sentencia apelada por los fundamentos consignados previamente.

El 8 de enero de 2024, el apelante suscribió una Moción en

Reconsideración por Justa Causa en la que adujo que no había

recibido orden alguna del foro primario para efectuar el

emplazamiento del apelado. También alegó que conforme a lo

dispuesto en la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 39.2, no procedía la desestimación de la demanda sin que antes

se le apercibiera de la situación que ameritaba la desestimación y se

le concediera un término razonable para subsanarla.2 El mismo 8

de enero de 2024 el apelante suscribió una Moción en Solicitud de

Emplazamiento, en la que solicitó que el Tribunal le ordenase a la

Secretaría “diligenciar el o los emplazamientos necesarios en los

términos establecidos, y en las Reglas aplicables”.3 El 30 de enero

de 2024 el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Reconsideración Por

Justa Causa, así como la Moción en Solicitud de Emplazamiento.4 El

2 Cargada en SUMAC el 12 de enero de 2024, entrada número 3. 3 Cargada también en SUMAC el 12 de enero de 2024, entrada número 4. 4 Notificadas el 1 de febrero de 2024. Entradas número 5 y 6 en SUMAC. KLAN2024000149 3

12 de febrero de 2024, recibida en el TPI el 16 de febrero, el apelante

presentó una Moción Informativa en Solicitud de Copia en la que

requirió al TPI que le proveyera “copia de lo ordenado el 15 de

diciembre de 2022 la cual fue sobre emplazamiento. Ya que el

peticionario nunca tuvo en sus manos esa orden”.5

-II-

El emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se

comunica al demandado la acción presentada en su contra y se le

requiere comparecer al tribunal para formular la alegación que

proceda. Tiene como objetivo adquirir jurisdicción sobre la persona

del demandado y cumplir con el requisito del debido proceso de ley

de que a una parte se le notifique de todo proceso en su contra para

que tenga oportunidad de asistir al juicio, presentar prueba y ser

oído. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho

procesal civil, 6ta ed., San Juan: Lexisnexis, 2017, págs. 256-257.

El emplazamiento está regulado por una serie de

disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4, a las

que hay que dar estricto cumplimiento debido a que el

emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho

constitucional y más específicamente, dentro del derecho del

demandado a ser oído y notificado de cualquier reclamación en su

contra. Íd.

En cuanto al término para diligenciar el emplazamiento, y las

consecuencias de no hacerlo en el plazo establecido, la Regla 4.3 (c)

de Procedimiento Civil, supra, dispone:

El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los

5 Entrada número 7 en SUMAC. Debemos consignar que en el expediente electrónico no hay constancia de que se hubiera expedido una orden el 15 de diciembre de 2022. KLAN202400149 4

tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (énfasis suplido).

Expresándose sobre la citada disposición reglamentaria, en

Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), el

Tribunal Supremo estableció que una vez transcurridos los 120 días

sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia

está obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello,

sin concesión de prórroga alguna. Sobre desde cuando comienza a

decursar el término de 120 días, el Tribunal expresó:

Ahora bien, si la Secretaría del tribunal de instancia no expidiera los emplazamientos el mismo día en que se presentó la demanda junto a los formularios de emplazamiento, la Regla 4. 3 (c) de Procedimiento Civil, supra, establece que el tiempo que se haya demorado Secretaría será el mismo tiempo adicional que el tribunal otorgará para gestionar el diligenciamiento. Ello, una vez el demandante presente oportunamente una solicitud de prórroga.

Sin embargo, es sabido que “[p]ara que comience a decursar ese término, es requisito no solamente que se haya presentado la demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino, además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal”.

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