Vangie Portela Vélez v. Management Temporary & Contract Employment Services, Inc., H/N/C Msss Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025CE00930
StatusPublished

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Vangie Portela Vélez v. Management Temporary & Contract Employment Services, Inc., H/N/C Msss Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

VANGIE PORTELA VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00930 v. Caso Núm.: SJ2023CV00791 MANAGEMENT TEMPORARY & CONTRACT Sobre: EMPLOYMENT SERVICES, Reclamación de INC., H/N/C MSSS Y Despido Injustificado; OTROS Discrimen; Represalias; Acoso Peticionaria Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparecen Management Temporary & Contract Employment

Services, Inc. (MSSS) y MSSS Sales and Marketing Inc. vía certiorari

y solicitan que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 10 de diciembre de

2025. En dicho dictamen, se ordenó la exclusión de un individuo como

testigo de la parte peticionaria. Por los fundamentos que expondremos,

denegamos expedir el auto de certiorari.

En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 29 de

enero de 2023 la señora Vangie Portela Vélez presentó una querella

contra MSSS y MSSS Sales & Marketing por discrimen a razón de

impedimento y represalias, entre otros. Luego de varios trámites TA2025CE00930 2

procesales, el 18 de enero de 2024 los peticionarios entregaron sus

contestaciones a los interrogatorios de la parte recurrida, sin hacer

alguna mención del señor Armando Aranda Rodríguez.

Terminado el descubrimiento de prueba el 30 de agosto de 2024,

el 21 de febrero de 2025 los peticionarios solicitaron sentencia sumaria

y, entre otros asuntos, nombraron al señor Armando Aranda Rodríguez

como el Chief Financial Officer durante los hechos en controversia y

anejaron su declaración jurada con relación al despido de la recurrida.

Sin embargo, en oposición, la señora Portela Vélez alegó que el señor

Aranda Rodríguez nunca fue anunciado como testigo durante el

descubrimiento de prueba, por lo cual el Tribunal recurrido deberá

suprimir como evidencia la declaración jurada antes mencionada.

Atendidos los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera

Instancia resolvió sin lugar a la solicitud de sentencia sumaria, sin

entrar al tema de la presentación del señor Aranda Rodríguez como

testigo.

A esos efectos, el 8 de septiembre de 2025 las partes presentaron

su Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y en el cual los

peticionarios anunciaron al señor Aranda Rodríguez como testigo, toda

vez que éste participó en el análisis que llevaría al despido de la

recurrida. No obstante, y en el mismo escrito, la señora Portela Vélez

objetó la inclusión del señor Aranda como testigo y alegó que la

identidad de éste fue oculta durante dos (2) años de litigio y cuyo

nombre fue revelado únicamente cuando los peticionarios presentaron

su moción de sentencia sumaria tras finalizado el descubrimiento de

prueba. Igualmente, mediante una moción in limine, la recurrida

solicitó la exclusión del señor Aranda Rodríguez como testigo, ya que TA2025CE00930 3 éste nunca fue identificado como testigo en las contestaciones a los

interrogatorios de la señora Portela Vélez. Evaluados los argumentos

de ambas partes, el Tribunal recurrido resolvió que procede la exclusión

del señor Aranda Rodríguez como testigo de los peticionarios.

Insatisfecha, la parte peticionaria recurre ante este Tribunal y

alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponer la sanción

extrema de excluir el testimonio del señor Aranda Rodríguez, a pesar

de que su participación fue oportunamente revelada durante el

descubrimiento de prueba y antes de la celebración del juicio, sin que

mediara perjuicio material alguno para el querellante. Presentada una

solicitud de auxilio de jurisdicción de la parte peticionaria y la

respectiva oposición de la parte recurrida, resolvemos.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de

conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este

Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal

apelativo frente a la revisión de controversias a través

del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia

y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de

discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018). TA2025CE00930 4

Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra

un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley

Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,

beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor

realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1

de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3125). Por

la revisión de resoluciones interlocutorias ser contraria al carácter

sumario del procedimiento laboral, se requiere que la parte que pretenda

impugnar tales determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm.

2 espere a que se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar

un recurso a base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207

DPR 339 (2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,

147 DPR 483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro

apelativo aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un

procedimiento laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya

actuado sin jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por

completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave

injusticia. Íd. (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,

supra).

En el presente caso, carecemos de la facultad jurisdiccional para

atender la controversia de marras. Es decir, no advertimos que la

exclusión del señor Aranda Rodríguez como testigo conlleve alguna de

las excepciones permitidas para recurrir de una resolución

interlocutoria dentro de un procedimiento laboral sumario. Por tanto,

denegamos expedir el auto solicitado, no sin antes fijar la atención de

que cualquiera de las partes afectadas podrá volver a recurrir ante este TA2025CE00930 5 foro una vez el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia final sobre

el caso.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto

de certiorari. A consecuencia de esto, resolvemos sin lugar a la Urgente

Moción en Auxilio de Jurisdicción de la parte peticionaria.

Notifíquese de inmediato a todas las partes.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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147 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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