Vangie Portela Vélez v. Management Temporary & Contract Employment Services, Inc., H/N/C Msss Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
VANGIE PORTELA VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00930 v. Caso Núm.: SJ2023CV00791 MANAGEMENT TEMPORARY & CONTRACT Sobre: EMPLOYMENT SERVICES, Reclamación de INC., H/N/C MSSS Y Despido Injustificado; OTROS Discrimen; Represalias; Acoso Peticionaria Laboral
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparecen Management Temporary & Contract Employment
Services, Inc. (MSSS) y MSSS Sales and Marketing Inc. vía certiorari
y solicitan que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 10 de diciembre de
2025. En dicho dictamen, se ordenó la exclusión de un individuo como
testigo de la parte peticionaria. Por los fundamentos que expondremos,
denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el 29 de
enero de 2023 la señora Vangie Portela Vélez presentó una querella
contra MSSS y MSSS Sales & Marketing por discrimen a razón de
impedimento y represalias, entre otros. Luego de varios trámites TA2025CE00930 2
procesales, el 18 de enero de 2024 los peticionarios entregaron sus
contestaciones a los interrogatorios de la parte recurrida, sin hacer
alguna mención del señor Armando Aranda Rodríguez.
Terminado el descubrimiento de prueba el 30 de agosto de 2024,
el 21 de febrero de 2025 los peticionarios solicitaron sentencia sumaria
y, entre otros asuntos, nombraron al señor Armando Aranda Rodríguez
como el Chief Financial Officer durante los hechos en controversia y
anejaron su declaración jurada con relación al despido de la recurrida.
Sin embargo, en oposición, la señora Portela Vélez alegó que el señor
Aranda Rodríguez nunca fue anunciado como testigo durante el
descubrimiento de prueba, por lo cual el Tribunal recurrido deberá
suprimir como evidencia la declaración jurada antes mencionada.
Atendidos los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera
Instancia resolvió sin lugar a la solicitud de sentencia sumaria, sin
entrar al tema de la presentación del señor Aranda Rodríguez como
testigo.
A esos efectos, el 8 de septiembre de 2025 las partes presentaron
su Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y en el cual los
peticionarios anunciaron al señor Aranda Rodríguez como testigo, toda
vez que éste participó en el análisis que llevaría al despido de la
recurrida. No obstante, y en el mismo escrito, la señora Portela Vélez
objetó la inclusión del señor Aranda como testigo y alegó que la
identidad de éste fue oculta durante dos (2) años de litigio y cuyo
nombre fue revelado únicamente cuando los peticionarios presentaron
su moción de sentencia sumaria tras finalizado el descubrimiento de
prueba. Igualmente, mediante una moción in limine, la recurrida
solicitó la exclusión del señor Aranda Rodríguez como testigo, ya que TA2025CE00930 3 éste nunca fue identificado como testigo en las contestaciones a los
interrogatorios de la señora Portela Vélez. Evaluados los argumentos
de ambas partes, el Tribunal recurrido resolvió que procede la exclusión
del señor Aranda Rodríguez como testigo de los peticionarios.
Insatisfecha, la parte peticionaria recurre ante este Tribunal y
alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponer la sanción
extrema de excluir el testimonio del señor Aranda Rodríguez, a pesar
de que su participación fue oportunamente revelada durante el
descubrimiento de prueba y antes de la celebración del juicio, sin que
mediara perjuicio material alguno para el querellante. Presentada una
solicitud de auxilio de jurisdicción de la parte peticionaria y la
respectiva oposición de la parte recurrida, resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal
apelativo frente a la revisión de controversias a través
del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia
y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018). TA2025CE00930 4
Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra
un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,
beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor
realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1
de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3125). Por
la revisión de resoluciones interlocutorias ser contraria al carácter
sumario del procedimiento laboral, se requiere que la parte que pretenda
impugnar tales determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm.
2 espere a que se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar
un recurso a base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207
DPR 339 (2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
147 DPR 483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro
apelativo aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un
procedimiento laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya
actuado sin jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por
completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. Íd. (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
supra).
En el presente caso, carecemos de la facultad jurisdiccional para
atender la controversia de marras. Es decir, no advertimos que la
exclusión del señor Aranda Rodríguez como testigo conlleve alguna de
las excepciones permitidas para recurrir de una resolución
interlocutoria dentro de un procedimiento laboral sumario. Por tanto,
denegamos expedir el auto solicitado, no sin antes fijar la atención de
que cualquiera de las partes afectadas podrá volver a recurrir ante este TA2025CE00930 5 foro una vez el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia final sobre
el caso.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto
de certiorari. A consecuencia de esto, resolvemos sin lugar a la Urgente
Moción en Auxilio de Jurisdicción de la parte peticionaria.
Notifíquese de inmediato a todas las partes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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