Valle Morales, Jose F v. a De Acueductos Y Alcantarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketKLAN202300991
StatusPublished

This text of Valle Morales, Jose F v. a De Acueductos Y Alcantarillados (Valle Morales, Jose F v. a De Acueductos Y Alcantarillados) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Valle Morales, Jose F v. a De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACION procedente del Tribunal de JOSÉ F. VALLE MORALES Primera Instancia, Sala Apelante Superior de KLAN202300991 Mayagüez v.

AUTORIDAD DE Civil Núm.: ACUEDUCTOS Y MZ2023CV01675 ALCANTARILLADO y OTROS Sobre: Apelado Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

Comparece el señor José F. Valle Morales (señor Valle Morales

o el apelante) y nos solicita revocar una Sentencia emitida y notificada

el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (TPI).2 En virtud de la referida determinación, el

TPI desestimó la Demanda incoada por el apelante contra la Autoridad

de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y ORANF, también conocido

como TruNorth (en conjunto, parte apelada).

Como cuestión de umbral, conforme con la Regla 7 (B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023,

se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Grace M. Grana Martínez. 2 Apéndice de Apelación, Anejo 2, págs. 8-17. El 4 de octubre de 2023, el apelante

solicitó reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar el 23 de octubre de 2023, notificada y archivada en autos el 27 de octubre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300991 Página 2 de 13

prescindiremos de la comparecencia de la parte apelada, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca

la Sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen

nuestra determinación.

-I-

El caso de marras dimanó el 25 de septiembre de 2023 cuando

el señor Valle Morales incoó una Demanda sobre injunction, interdicto

preliminar y permanente, daños y perjuicios contractuales y

extracontractuales y violación de derechos constitucionales contra la

AAA y ORANF, una corporación encargada de los cobros de la AAA.3

Adujo ser una persona de ochenta (80) años de edad, propietario de

varios inmuebles que arrienda en Mayagüez, Puerto Rico. Arguyó que

los arrendatarios poseían cuentas individuales para el servicio de agua

potable y energía eléctrica. No obstante, esgrimió que la parte apelada

le transfirió las deudas de las cuentas de los arrendatarios a su cuenta

residencial que, al 20 de septiembre de 2023, ascendían a veintinueve

mil novecientos setenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos

($29,975.86). Alegó que, a raíz de esto, AAA desconectó el servicio de

agua potable en su residencia, sin un debido proceso de ley. Por otro

lado, puntualizó que AAA nunca accedió a concederle vistas

administrativas, aun cuando lo solicitó mediante cartas certificadas

con acuse de recibo, cursadas los días 3 de julio de 2013, 13 de mayo

de 2019, 2 de noviembre de 2019, 16 de diciembre de 2020, 7 de julio

de 2022, 24 de julio de 2022 y 7 de agosto de 2022, sin respuesta

alguna. Este aseveró que el Reglamento Número 8901 sobre el uso de

los servicios de la Autoridad de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de

Puerto Rico del 25 de febrero de 2017 (Reglamento Núm. 8901), no

3 Íd., Anejo 1, págs. 1-7. KLAN202300991 Página 3 de 13

autorizaba transferir deudas de terceras personas. A la vez, precisó

que se encuentra en unas condiciones deplorables y padece de unas

condiciones graves como resultado de la desconexión del servicio de

agua potable en su residencia hace más de nueve (9) años. Especificó

que sufrió serios daños morales, físicos y emocionales al estar

impedido de tener una higiene adecuada en su vivienda. Por cuanto,

reclamó una cuantía no menor de doscientos mil dólares

($200,000.00). Asimismo, peticionó un interdicto preliminar para que

el TPI ordene la inmediata reconexión del servicio de agua potable

hasta dilucidar la controversia. Estableció que no procede agotar los

remedios administrativos dado que AAA no le concedió las vistas

administrativas solicitadas.

El 27 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia, en la

que desestimó la acción presentada por el señor Valle Morales.4 El TPI

apoyó su determinación en que el 20 de septiembre de 2023, el

apelante recibió una notificación de deuda por parte de la AAA por la

suma de veintinueve mil novecientos setenta y cinco dólares con

ochenta y seis centavos ($29,975.86) y no evidenció que solicitó

revisión administrativa dentro del término de diez (10) días, tal como

dispone el Reglamento Núm. 8901. Además, el TPI determinó que de

la faz del recurso surgió que el injunction era improcedente.

Inconforme, el 4 de octubre de 2023, el señor Valle Morales

presentó una Moción solicitando reconsideración,5 la cual el 23 de

octubre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar.6

En desacuerdo, el 14 de noviembre de 2023, el señor Valle

Morales acudió ante esta Curia mediante el presente recurso de

apelación y le imputó al TPI el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, AL DESESTIMAR LA DEMANDA Y DECLARA[R] NO HA LUGAR LA

4 Íd., Anejo 2, págs. 8-17. 5 Íd., Anejo 3, págs. 18-22. 6 Íd., Anejo 6, págs. 56-58. Archivada y notificada en autos el 27 de octubre de 2023. KLAN202300991 Página 4 de 13

RECONSIDERA[CIÓN] SIN TOMAR EN CUENTA LA EXISTENCIA DE HECHOS QUE NO AMERITABAN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

En síntesis, el apelante nos peticionó revocar la desestimación

de la Demanda y ordenar la reconexión del servicio de agua potable.

Concretizó que sufre un cáncer terminal y que el remedio

administrativo le provocaría un daño irreparable a su vida, por la

excesiva dilación de la AAA.

En vista del error señalado, procedemos a discutir las normas

jurídicas aplicables a este recurso.

-II-

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite

que la parte demandada solicite la desestimación de la demanda,

previo a contestarla, por los siguientes fundamentos: (1) falta de

jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la

persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del

diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar

de acumular una parte indispensable.

Al considerar una moción de desestimación al amparo de la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal debe tomar

como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y

considerarlos de la manera más favorable para la parte demandante.

Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015);

Colón Rivera v. ELA, 183 DPR 1033, 1049 (2014). El tribunal debe

“considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante

y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente

para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels PR v.

Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). Pues, la demanda no debe

desestimarse, excepto se demuestre que la parte demandante no

tiene derecho a remedio alguno.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Junta Examinadora de Tecnólogos Médicos v. Elías
144 P.R. Dec. 483 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pérez Vda. de Muñiz v. Criado Amunategui
151 P.R. Dec. 355 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Guzmán Cotto v. Estado Libre Asociado
156 P.R. Dec. 693 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Banco Popular de Puerto Rico v. Negrón Barbosa
164 P.R. Dec. 855 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Valle Morales, Jose F v. a De Acueductos Y Alcantarillados, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/valle-morales-jose-f-v-a-de-acueductos-y-alcantarillados-prapp-2024.