Valentin Soto, Genoveva v. Servidores Publicos Unidos De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2024
DocketKLCE202400389
StatusPublished

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Valentin Soto, Genoveva v. Servidores Publicos Unidos De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GENOVEVA VALENTÍN Certiorari SOTO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de SAN JUAN KLCE202400389 v. Caso Núm.: SJ2023CV02059 SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS Sobre: DE PUERTO RICO, Despido constructivo; CONCILIO 95 AFSCME Y Represalias OTROS

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

El 4 de abril de 2024, Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (en

adelante, SPUPR o parte peticionaria) instó ante este Tribunal de

Apelaciones un recurso de Certiorari, mediante el cual ausculta la revisión

judicial de la Resolución que emitió y notificó el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario) el 26

de marzo de 2024, en la causa de epígrafe. Por virtud del aludido dictamen,

el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria que presentó la

peticionaria en el caso, así como aquella que sometiera en su favor la Sra.

Genoveva Valentín Soto (en adelante, señora Valentín o recurrida) al

oponerse a dicha petición.

Evaluado el legajo apelativo, en virtud del derecho aplicable que más

adelante consignaremos, resolvemos denegar el auto de Certiorari. Veamos.

I

La causa de epígrafe es una de naturaleza laboral por despido

injustificado en la modalidad de despido constructivo, así como por

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202400389 2

represalias sometida al amparo del procedimiento sumario establecido en

la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec.

3118, et seq. Conforme se adujo en la Demanda, a causa de una serie de

actuaciones hostiles, humillantes y de total menosprecio por parte del Sr.

Iram Ramírez- quien en ese entonces era su supervisor- en cuanto a los

términos, condiciones, beneficios y privilegios de su empleo como directora

de la División Legal de la peticionaria, se vio forzada a renunciar a su

puesto de trabajo en la SPUPR.

Específicamente, reclamó que: contrario a lo que ocurrió con otros

directores, no se le solicitó un informe de trabajo realizado y pendiente de

sus funciones; días más tarde le pagaron una cuantía errónea y menor al

resto del personal en cuanto a una bonificación; la excluyeron de reuniones

importantes relacionadas a sus funciones como aquella celebrada el 3 de

octubre de 2022; y se le cuestionó su participación en otra reunión obrero

patronal a la cual acudió como compañía de la presidente del sindicato. De

igual modo, alegó que luego de quejarse sobre estos tratos, se le impuso

agotar vacaciones por alrededor de 4 meses y fue despojada de sus

herramientas de trabajo sobre los expedientes de los casos que como

abogada atendía, lo que ocasionó que por miedo a perder su licencia y ante

el entendido de no tener otra opción, renunció a su empleo para evitar ser

sancionada éticamente e intentar mitigar las probabilidades de perder su

licencia.

Al comparecer a defenderse, la peticionaria negó las alegaciones de

la Demanda. Afirmativamente, argumentó que a la señora Valentín no se le

pidió un informe, debido a que el mismo era innecesario pues en ese

momento ésta ya no era directora de la división legal desde diciembre de

2014. También, expuso que el pago incorrecto sobre la bonificación especial

fue un error administrativo o de nómina, que se corrigió entregándosele la

diferencia a la querellante; que el que no se hubiera citado a la recurrida a KLCE202400389 3

reunión no constituía un patrón de vejámenes, humillaciones y conducta

intimidante o denigrante como se alegó, pues el señor Ramírez como

Director Ejecutivo lleva a cabo reuniones de distinta índole con el personal

del sindicato para atender las necesidades de sus respectivas áreas de

trabajo. Por último, la peticionaria negó haber cuestionado a la presidenta

del concilio, la Sra. Jessica Martínez, la participación de la peticionaria en

una reunión obrero- patronal, como asevera en su reclamación. De igual

forma, SPUPR aclaró que la imposición de vacaciones no respondió a las

quejas presentadas por esta, sino más bien a una acumulación excesiva de

vacaciones. También expuso que el requerimiento de entregar sus

herramientas de trabajo a la querellante se debió a la necesidad de los

expedientes de los casos para que el abogado sustituto pudiese realizar su

trabajo mientras esta se encontraba fuera de sus labores.

Posteriormente en el caso, luego de llevarse a cabo el descubrimiento

de prueba, SPUPR sometió una Moción de Sentencia Sumaria en la cual

propuso que en virtud de los documentos que sometía en su apoyo, no

existía controversia sobre 98 hechos. En síntesis, allí afirmó que los hechos

señalados por la recurrida no cumplen con el rigor de magnitud sustancial

que se requiere para que se configure la figura del despido injustificado en

su modalidad constructiva o tácita, ni para poder demostrar que fue objeto

de represalias. Esto, pues expresar su inconformidad sobre una directriz y

solicitar una reunión es insuficiente para que pueda determinarse que la

recurrida participó de una actividad protegida bajo el derecho aplicable

relativa a las represalias. Añadió que los temores aducidos por la señora

Valentín eran infundados, puesto que los asuntos serían atendidos por

otros abogados.

El 21 de noviembre de 2023, la recurrida se opuso a la solicitud de

sentencia sumaria. Al así hacer, admitió alguno de los hechos

incontrovertidos propuestos. Sin embargo, negó muchos de estos por KLCE202400389 4

sostener que la reglamentación citada en estos no estaba vigente a la fecha

de los hechos propuestos. Asimismo, más allá de reiterar los hechos

alegados en su demanda, destacó que durante los 27 años que laboró para

SPUPR nunca había sido despojada de sus herramientas de trabajo, ni

desplazada y mucho menos había sufrido el trato que recibió por parte del

Sr. Ramírez. Asimismo, sostuvo que a ningún otro empleado o gerencial se

le requirió lo mismo que a ella y que por tal razón, el trato y la indiferencia

de parte de su patrono crearon para ella unas condiciones de empleo tan

intolerables y onerosas que no tuvo otra alternativa que renunciar.

Así las cosas, tras considerar los escritos de las partes y los

documentos sometidos por las partes en apoyo a estos, el TPI emitió la

Resolución recurrida. Allí, identificó 79 hechos sobre los que no encontró

controversia y 3 sobre los que sí. Estos últimos, son los siguientes:

1. Si las acciones tomadas por SPUPR en contra de Valentín Soto, luego de culminada la sindicatura, son lo suficientemente onerosas para que se constituya un despido constructivo.

2. Si el haberle impuesto unilateralmente unas vacaciones a Valentín Soto, el despojarla de sus herramientas de trabajo, y no proveerle información referente a los casos que esta llevaba a favor de SPUPR, constituye un claro acto de represalias.

3. De prevalecer en la causa de acción de represalias, cuáles serían los daños y su valoración.

Tras exponer el derecho aplicable, en su Resolución, el foro primario

concluyó que en el pleito existían controversias de hechos sustanciales que

impedían su resolución sumaria.

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