Valentin Soto, Genoveva v. Servidores Publicos Unidos De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 9, 2024·No. KLCE202400389·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

GENOVEVA VALENTÍN Certiorari SOTO Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrida Sala de SAN JUAN KLCE202400389

v. Caso Núm.:

SJ2023CV02059

SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS Sobre:

DE PUERTO RICO, Despido constructivo; CONCILIO 95 AFSCME Y Represalias OTROS

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

El 4 de abril de 2024, Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (en adelante, SPUPR o parte peticionaria) instó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Certiorari, mediante el cual ausculta la revisión judicial de la Resolución que emitió y notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario) el 26 de marzo de 2024, en la causa de epígrafe. Por virtud del aludido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria que presentó la peticionaria en el caso, así como aquella que sometiera en su favor la Sra. Genoveva Valentín Soto (en adelante, señora Valentín o recurrida) al oponerse a dicha petición.

Evaluado el legajo apelativo, en virtud del derecho aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos denegar el auto de Certiorari. Veamos.

I

La causa de epígrafe es una de naturaleza laboral por despido injustificado en la modalidad de despido constructivo, así como por

Número Identificador RES2024 _________________

represalias sometida al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118, et seq. Conforme se adujo en la Demanda, a causa de una serie de actuaciones hostiles, humillantes y de total menosprecio por parte del Sr. Iram Ramírez- quien en ese entonces era su supervisor- en cuanto a los términos, condiciones, beneficios y privilegios de su empleo como directora de la División Legal de la peticionaria, se vio forzada a renunciar a su puesto de trabajo en la SPUPR.

Específicamente, reclamó que: contrario a lo que ocurrió con otros directores, no se le solicitó un informe de trabajo realizado y pendiente de sus funciones; días más tarde le pagaron una cuantía errónea y menor al resto del personal en cuanto a una bonificación; la excluyeron de reuniones importantes relacionadas a sus funciones como aquella celebrada el 3 de octubre de 2022; y se le cuestionó su participación en otra reunión obrero patronal a la cual acudió como compañía de la presidente del sindicato. De igual modo, alegó que luego de quejarse sobre estos tratos, se le impuso agotar vacaciones por alrededor de 4 meses y fue despojada de sus herramientas de trabajo sobre los expedientes de los casos que como abogada atendía, lo que ocasionó que por miedo a perder su licencia y ante el entendido de no tener otra opción, renunció a su empleo para evitar ser sancionada éticamente e intentar mitigar las probabilidades de perder su licencia.

Al comparecer a defenderse, la peticionaria negó las alegaciones de la Demanda. Afirmativamente, argumentó que a la señora Valentín no se le pidió un informe, debido a que el mismo era innecesario pues en ese momento ésta ya no era directora de la división legal desde diciembre de 2014. También, expuso que el pago incorrecto sobre la bonificación especial fue un error administrativo o de nómina, que se corrigió entregándosele la diferencia a la querellante; que el que no se hubiera citado a la recurrida a

reunión no constituía un patrón de vejámenes, humillaciones y conducta intimidante o denigrante como se alegó, pues el señor Ramírez como Director Ejecutivo lleva a cabo reuniones de distinta índole con el personal del sindicato para atender las necesidades de sus respectivas áreas de trabajo. Por último, la peticionaria negó haber cuestionado a la presidenta del concilio, la Sra. Jessica Martínez, la participación de la peticionaria en una reunión obrero- patronal, como asevera en su reclamación. De igual forma, SPUPR aclaró que la imposición de vacaciones no respondió a las quejas presentadas por esta, sino más bien a una acumulación excesiva de vacaciones. También expuso que el requerimiento de entregar sus herramientas de trabajo a la querellante se debió a la necesidad de los expedientes de los casos para que el abogado sustituto pudiese realizar su trabajo mientras esta se encontraba fuera de sus labores.

Posteriormente en el caso, luego de llevarse a cabo el descubrimiento de prueba, SPUPR sometió una Moción de Sentencia Sumaria en la cual propuso que en virtud de los documentos que sometía en su apoyo, no existía controversia sobre 98 hechos. En síntesis, allí afirmó que los hechos señalados por la recurrida no cumplen con el rigor de magnitud sustancial que se requiere para que se configure la figura del despido injustificado en su modalidad constructiva o tácita, ni para poder demostrar que fue objeto de represalias. Esto, pues expresar su inconformidad sobre una directriz y solicitar una reunión es insuficiente para que pueda determinarse que la recurrida participó de una actividad protegida bajo el derecho aplicable relativa a las represalias. Añadió que los temores aducidos por la señora Valentín eran infundados, puesto que los asuntos serían atendidos por otros abogados.

El 21 de noviembre de 2023, la recurrida se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Al así hacer, admitió alguno de los hechos incontrovertidos propuestos. Sin embargo, negó muchos de estos por

sostener que la reglamentación citada en estos no estaba vigente a la fecha de los hechos propuestos. Asimismo, más allá de reiterar los hechos alegados en su demanda, destacó que durante los 27 años que laboró para SPUPR nunca había sido despojada de sus herramientas de trabajo, ni desplazada y mucho menos había sufrido el trato que recibió por parte del Sr. Ramírez. Asimismo, sostuvo que a ningún otro empleado o gerencial se le requirió lo mismo que a ella y que por tal razón, el trato y la indiferencia de parte de su patrono crearon para ella unas condiciones de empleo tan intolerables y onerosas que no tuvo otra alternativa que renunciar.

Así las cosas, tras considerar los escritos de las partes y los documentos sometidos por las partes en apoyo a estos, el TPI emitió la Resolución recurrida. Allí, identificó 79 hechos sobre los que no encontró controversia y 3 sobre los que sí. Estos últimos, son los siguientes:

1. Si las acciones tomadas por SPUPR en contra de Valentín Soto, luego de culminada la sindicatura, son lo suficientemente onerosas para que se constituya un despido constructivo.

2. Si el haberle impuesto unilateralmente unas vacaciones a Valentín Soto, el despojarla de sus herramientas de trabajo, y no proveerle información referente a los casos que esta llevaba a favor de SPUPR, constituye un claro acto de represalias.

3. De prevalecer en la causa de acción de represalias, cuáles serían los daños y su valoración.

Tras exponer el derecho aplicable, en su Resolución, el foro primario concluyó que en el pleito existían controversias de hechos sustanciales que impedían su resolución sumaria. Específicamente, manifestó que existía controversia en cuanto a, “si las actuaciones del supervisor de la querellante al excluirla de reuniones, ignorar su trabajo o posición, ordenarle agotar las vacaciones, entre otras, son elementos suficientes para establecer condiciones onerosas que obligaron a la querellante renunciar.” Igual de controvertido consideró la motivación del patrono para tomar las determinaciones que tomó en cuanto a las condiciones de empleo de la recurrida. Por ello, resolvió que en el caso era necesario recibir prueba

testifical y ponderar la credibilidad de los testimonios mediante la celebración de una vista en su fondo, razón por la cual dictaminó que no procedía la solución sumaria del caso.

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Valentin Soto, Genoveva v. Servidores Publicos Unidos De Pr, (prapp 2024).

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