Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PEDRO ERNESTO Apelación procedente VALENTÍN SOBRINO del Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202300202 Sala de San Juan
Caso Núm. V. K AC2014-0034 (505) SANDRA T. CAMUÑAS CÓRDOVA Sobre: Liquidación de Apelada Sociedad Legal de Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El señor Pedro E. Valentín Sobrino recurre ante este tribunal
mediante recurso de apelación. En su recurso cuestiona una
Orden emitida por la Comisionada Especial, licenciada Heydee
Pagani Padró. Por los fundamentos que explicamos a
continuación, adelantamos que no tenemos jurisdicción para
atender el reclamo, explicamos.
I
JURISDICCIÓN
La jurisdicción es la autoridad o el poder inherente conforme
al cual los tribunales y funcionarios judiciales consideran y
resuelven los pleitos. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y
Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
2023 TSPR 6; Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce
Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Gearhart v.
Haskell Burress, 87 DPR 57, 61 (1963); I. Rivera García,
Diccionario de Términos Jurídicos, 2nda edición, New Hampshire,
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300202 2
Equity, pág. 147. Para adjudicar un pleito los tribunales deben
asegurarse de poseer tanto jurisdicción sobre la materia como
sobre las partes litigiosas. Fideicomiso de Conservación de
Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra; Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa,
2022 TSPR 104. Este análisis por parte del foro judicial es
imperativo, de primer orden. Es decir, la primera disyuntiva a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Tanto su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante
su consideración. Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495,
500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). Y es que, en expresiones del fenecido Juez Scalia:
“[n]othing is accomplished by trying to persuade someone who lacks the authority to do what you´re asking-whether its a hotel clerk with no discretion to adjust your Bill or a receptionist who cannot bind the company to the contract you propose. Persuasion directed to an inappropiate audicence is ineffective.” A. Scalia y otros, Making your case, The Art of Persuading Judges, US, Thomson/West, pág. 3.
Y esa inefectividad que acarrea la falta de jurisdicción tiene
consecuencias graves en cualquier pleito, pues: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede
éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y
(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Cobra
Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, supra; Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018). KLAN202300202 3
La Ley de la Judicatura1 le confiere jurisdicción al Tribunal
de Apelaciones para atender, entre otros, los siguientes asuntos:
(a) mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada
por el Tribunal de Primera Instancia; (b) mediante auto de
Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u
orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. … 4 LPRA 24y.
El Tribunal Supremo aprobó las reglas internas que rigen los
procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las
cuales tienen como propósito principal proveer un acceso fácil,
económico y efectivo a dicho Tribunal. … 4 LPRA 24w. Los
recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones para revisar
sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional
de 30 días contados desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. En
cuanto al recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes
del Tribunal de Primera Instancia, deberán presentarse dentro del
término de cumplimiento estricto de 30 días contados desde la
fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. 32 LPRA
52.2 (a) y (b); 4 LPRA Ap. XXII-B, Reg. 13 (a) y Reg. 32 (d).
II
Es norma reiterada que la evaluación jurisdiccional es el
paso inicial que ha de dirigir los actos de cualquier tribunal.
Sabiendo las consecuencias de una determinación emitida sin
jurisdicción, según detalláramos anteriormente,
independientemente de los méritos de la controversia planteada,
en ausencia de jurisdicción solo procede la desestimación.
La controversia que presenta el señor Valentín Sobrino se
circunscribe a cuestionar la Orden que emitiera la licenciada
Heydee Pagani Padró. Esta fue nombrada Comisionada Especial
1Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada. KLAN202300202 4
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) para asistirle en un
pleito de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales. La extinta
sociedad legal de gananciales la componía el señor Valentín
Sobrino y su exesposa, Sandra Camuñas Córdova. En síntesis, la
Orden de la Comisionada denegaba la petición de un adelanto que
hiciera el señor Valentín Sobrino con cargo a la comunidad de
bienes. Según el señor Valentín Sobrino, el caudal cuenta con
bienes más que suficientes para permitir el adelanto y, se le han
permitido numerosos adelantos a la señora Camuñas Córdova del
caudal. También sostiene que existen múltiples mociones ante la
consideración del juez que preside los procesos que no se han
atendido, específicamente; Mociones en Oposición al “Informe Final
Enmendado” de la Comisionada Especial, Moción de Impugnación
y Relevo contra la Comisionada Especial y el Rechazo e
Impugnación del Informe Final Enmendado.
Como anticipáramos, estamos obligados a desestimar el
recurso presentado por varias razones. Primeramente, el Tribunal
de Apelaciones es un foro estatuario cuya jurisdicción es
delimitada por la Ley de la Judicatura, supra. Esta concede
jurisdicción a este tribunal para atender mediante recurso de
apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de
Primera Instancia y mediante auto de Certiorari expedido a su
discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia. … 4 LPRA 24y. La Orden de la Comisionada
Especial no es un asunto revisable ante este tribunal conforme la
Ley de la Judicatura hasta que el juez que preside el proceso
evalué y determiné sobre la misma una vez cuestionada. El
señor Valentín Sobrino recurrió ante este tribunal de la Orden sin
esperar que el juez que preside el proceso evaluara sobre la misma.
Los argumentos que presenta posteriormente mediante
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PEDRO ERNESTO Apelación procedente VALENTÍN SOBRINO del Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202300202 Sala de San Juan
Caso Núm. V. K AC2014-0034 (505) SANDRA T. CAMUÑAS CÓRDOVA Sobre: Liquidación de Apelada Sociedad Legal de Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El señor Pedro E. Valentín Sobrino recurre ante este tribunal
mediante recurso de apelación. En su recurso cuestiona una
Orden emitida por la Comisionada Especial, licenciada Heydee
Pagani Padró. Por los fundamentos que explicamos a
continuación, adelantamos que no tenemos jurisdicción para
atender el reclamo, explicamos.
I
JURISDICCIÓN
La jurisdicción es la autoridad o el poder inherente conforme
al cual los tribunales y funcionarios judiciales consideran y
resuelven los pleitos. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y
Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
2023 TSPR 6; Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce
Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Gearhart v.
Haskell Burress, 87 DPR 57, 61 (1963); I. Rivera García,
Diccionario de Términos Jurídicos, 2nda edición, New Hampshire,
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300202 2
Equity, pág. 147. Para adjudicar un pleito los tribunales deben
asegurarse de poseer tanto jurisdicción sobre la materia como
sobre las partes litigiosas. Fideicomiso de Conservación de
Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra; Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa,
2022 TSPR 104. Este análisis por parte del foro judicial es
imperativo, de primer orden. Es decir, la primera disyuntiva a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Tanto su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante
su consideración. Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495,
500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). Y es que, en expresiones del fenecido Juez Scalia:
“[n]othing is accomplished by trying to persuade someone who lacks the authority to do what you´re asking-whether its a hotel clerk with no discretion to adjust your Bill or a receptionist who cannot bind the company to the contract you propose. Persuasion directed to an inappropiate audicence is ineffective.” A. Scalia y otros, Making your case, The Art of Persuading Judges, US, Thomson/West, pág. 3.
Y esa inefectividad que acarrea la falta de jurisdicción tiene
consecuencias graves en cualquier pleito, pues: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede
éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y
(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Cobra
Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, supra; Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018). KLAN202300202 3
La Ley de la Judicatura1 le confiere jurisdicción al Tribunal
de Apelaciones para atender, entre otros, los siguientes asuntos:
(a) mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada
por el Tribunal de Primera Instancia; (b) mediante auto de
Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u
orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. … 4 LPRA 24y.
El Tribunal Supremo aprobó las reglas internas que rigen los
procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las
cuales tienen como propósito principal proveer un acceso fácil,
económico y efectivo a dicho Tribunal. … 4 LPRA 24w. Los
recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones para revisar
sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional
de 30 días contados desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. En
cuanto al recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes
del Tribunal de Primera Instancia, deberán presentarse dentro del
término de cumplimiento estricto de 30 días contados desde la
fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. 32 LPRA
52.2 (a) y (b); 4 LPRA Ap. XXII-B, Reg. 13 (a) y Reg. 32 (d).
II
Es norma reiterada que la evaluación jurisdiccional es el
paso inicial que ha de dirigir los actos de cualquier tribunal.
Sabiendo las consecuencias de una determinación emitida sin
jurisdicción, según detalláramos anteriormente,
independientemente de los méritos de la controversia planteada,
en ausencia de jurisdicción solo procede la desestimación.
La controversia que presenta el señor Valentín Sobrino se
circunscribe a cuestionar la Orden que emitiera la licenciada
Heydee Pagani Padró. Esta fue nombrada Comisionada Especial
1Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada. KLAN202300202 4
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) para asistirle en un
pleito de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales. La extinta
sociedad legal de gananciales la componía el señor Valentín
Sobrino y su exesposa, Sandra Camuñas Córdova. En síntesis, la
Orden de la Comisionada denegaba la petición de un adelanto que
hiciera el señor Valentín Sobrino con cargo a la comunidad de
bienes. Según el señor Valentín Sobrino, el caudal cuenta con
bienes más que suficientes para permitir el adelanto y, se le han
permitido numerosos adelantos a la señora Camuñas Córdova del
caudal. También sostiene que existen múltiples mociones ante la
consideración del juez que preside los procesos que no se han
atendido, específicamente; Mociones en Oposición al “Informe Final
Enmendado” de la Comisionada Especial, Moción de Impugnación
y Relevo contra la Comisionada Especial y el Rechazo e
Impugnación del Informe Final Enmendado.
Como anticipáramos, estamos obligados a desestimar el
recurso presentado por varias razones. Primeramente, el Tribunal
de Apelaciones es un foro estatuario cuya jurisdicción es
delimitada por la Ley de la Judicatura, supra. Esta concede
jurisdicción a este tribunal para atender mediante recurso de
apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de
Primera Instancia y mediante auto de Certiorari expedido a su
discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia. … 4 LPRA 24y. La Orden de la Comisionada
Especial no es un asunto revisable ante este tribunal conforme la
Ley de la Judicatura hasta que el juez que preside el proceso
evalué y determiné sobre la misma una vez cuestionada. El
señor Valentín Sobrino recurrió ante este tribunal de la Orden sin
esperar que el juez que preside el proceso evaluara sobre la misma.
Los argumentos que presenta posteriormente mediante
Moción en Cumplimiento de Orden no nos confunden, el récord KLAN202300202 5
está claro. El recurso fue presentado el 6 de marzo de 20232,
antes de la orden emitida el 8 de marzo de 2023 y notificada al
siguiente día. A la fecha de presentación del recurso, la
determinación de la Comisionada Especial no se había acogido por
el juzgador por lo que no era un asunto para el cual este tribunal
tenía jurisdicción.
Segundo y, por los motivos jurisdiccionales antes
expresados, no contamos con jurisdicción para revisar mociones o
asuntos pendientes de evaluación ante el foro primario, asuntos
que no han sido determinados aún.
En fin, el recurso presentado padece del insubsanable
defecto de una presentación prematura privándonos de
jurisdicción para atender el mismo.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima por falta
de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 La deficiencia de los aranceles requeridos para la presentación del recurso fue corregida el 9 de marzo de 2023 a la 1:17 pm, luego de múltiples llamadas de la secretaria del Tribunal de Apelaciones para que se corrigiera la deficiencia. La notificación del TPI acogiendo la Orden de la Comisionada Especial fue notificada el 9 de marzo a las 4:41 pm. Los jueces y las juezas de este tribunal escudriñamos los expedientes ante nuestra consideración con rigor. No es una práctica aconsejable, todo lo contrario, es altamente antiético tratar de inducir a error a un juzgador.