Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN RAMÓN VALENTÍN Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202301094 Superior de San Juan V. CONS. Civil. Núm. KLCE202301382 SJ2022CV05110 DOCTOR´S CENTER HOSPITAL SAN JUAN, Sobre: INC., Y OTROS DAÑOS Y Apelado PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
El 6 de diciembre de 2023, el Sr. Ramón Valentín (señor
Valentín), el Sr. Samuel de Mota, el Sr. Diomedis de Mota Santana,
la Sra. María Esther de Mota Santana, y el Sr. Melvín Santana por
sí y como miembros de la Sucesión de Victorina Santana (en
conjunto, hijos de la señora Santana) y la Sra. Ana Martínez (señora
Martínez) (en conjunto, los apelantes), comparecieron ante nos
mediante una Apelación en el caso núm. KLAN202301094.
Por otro lado, el 7 de diciembre de 2023, el Dr. Fernando
Rivera Cruz (doctor Rivera) y Puerto Rico Medical Defense Insurance
Company (PRMDIC) comparecieron ante nos mediante un recurso
de Certiorari1 en el caso núm. KLCE202301382. En ambos recursos,
las partes solicitaron la revisión de una Sentencia Parcial que se
dictó el 3 de noviembre de 2023 y se notificó el 7 de noviembre de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó las
1 Acogemos el certiorari de epígrafe como una apelación por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 2
siguientes causas de acción: (1) la acción por daños heredados que
instó el señor Valentín y la señora Martínez; (2) la acción por daños
especiales y lucro cesante que instó el señor Valentín por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
junto a la Sra. Victorina Santana (señora Santana); y, por último;
(3) las causas de acción de los apelantes por sí y como miembros de
la sucesión de la señora Santana. Además, denegó la solicitud de
desestimación que presentó el doctor Rivera, PRMDIC, The Medical
Protective Company y Triple S.
A tenor con la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316,
según enmendada por la Orden Administrativa Núm. DJ 2019-316A
que emitió la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, la Hon. Maite
Oronoz Rodríguez, y a tenor con la Orden Administrativa Núm. TA
2021-092 que emitió el Juez Administrador del Tribunal de
Apelaciones, Hon. Roberto Sánchez Ramos, se ordenó la
consolidación del caso KLCE202301382, con el de mayor
antigüedad, el caso KLAN202301094.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
I. KLAN202301094
El 11 de junio de 2022, los apelantes presentaron una
Demanda sobre impericia médica y daños y perjuicios contra
Doctor’s Center Hospital San Juan Inc.; el Dr. Xavier Colón Rivera
(doctor Colón), su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos; el doctor Rivera, su esposa
Sutana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos; el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción conjunta
de Seguros de Responsabilidad Medico Hospitalaria (SIMED); Puerto
Rico Medical Defense; Medpro Group Insurance Company;
Continental Insurance Company; Compañía de Seguros XYZ; el Dr. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 3
Jose del Pueblo y Juana del Pueblo y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos; la Dra. Juanita de la Plaza y
Perencejo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos;
Fulano de Tal y Sutano más Cual; Entidades XYZ; y, por último,
Corporaciones XYZ (en conjunto, los demandados).2
En esta Demanda, los apelantes alegaron que el 25 de abril de
2020, la señora Santana acudió a la sala de emergencias del
Hospital Doctor’s Center de San Juan para recibir atención médica
por dolor abdominal asociado con náuseas, vómitos y tres (3)
semanas de evolución. Indicaron que luego de que esta última fue
evaluada mediante varios estudios, le diagnosticaron
coledocolitiasis (presencia de piedras en la vesícula bilar) y esta fue
admitida al hospital y se recomendó que se consultara al servicio de
cirugía. Sostuvieron que no fue hasta el 27 de abril de 2020, que el
cirujano, a saber, el doctor Rivera, evaluó a la señora Santana.
Esbozaron que este último indicó que no era necesario un manejo
quirúrgico.
Alegaron que posteriormente, un gastroenterólogo evaluó a la
señora Santana y le recomendó una evaluación quirúrgica. Sin
embargo, según ellos, el doctor Rivera se negó nuevamente a operar
a la señora Santana a pesar de que esta continuó con dolor severo
y dolor a la palpación del abdomen. Indicaron que este último
documentó que la seguiría atendiendo en su consultorio fuera del
hospital una vez le dieran de alta. Plantearon que a pesar de que el
3 de mayo de 2020, el médico de cabecera de la señora Santana, a
saber, el doctor Colón, documentó que la paciente todavía se
encontraba agudamente enferma, el 4 de mayo de 2020 le dio de
alta a pesar de la condición en la que se encontraba.
2 Véase, págs. 34-65 del apéndice del recurso KLAN202301094. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 4
Según los apelantes, el 10 de mayo de 2020, la señora
Santana tuvo que regresar a la sala de emergencias del Doctor’s
Center Hospital por dolor y distención abdominal que tenía desde la
primera admisión y esta última fue hospitalizada nuevamente con
un diagnóstico de sepsis. Sostuvieron que la paciente fue
posteriormente evaluada por una infectóloga y esta le reiteró el
diagnostico de colelitiasis (piedras en la vesícula) y le indicó que
necesitaba una evaluación del doctor Rivera. Plantearon que el
doctor Rivera la evaluó y nuevamente e insistió que no había que
operar a la señora Santana.
Afirmaron que a pesar de que el internista, a saber, el doctor
Colón, y la infectóloga continuaban documentando que había una
tendencia a la elevación de glóbulos blancos y que se evidencio un
engrosamiento de la vesícula bilar sugestivo de colecistitis, e incluso
a pesar de que insistieron en que la señora Santana necesitaba una
intervención quirúrgica, el doctor Rivera se negaba a operarla a
pesar de haberla evaluado múltiples veces. Expresaron que, aunque
la señora Santana seguía empeorando, el 6 de junio de 2020, el
doctor Colón la dio de alta nuevamente.
Adujeron que, el 8 de junio de 2020, la señora Santana tuvo
de acudir a la sala de emergencias del Hospital Municipal de San
Juan, en el Centro Médico de Puerto Rico ya que le persistía el dolor
abdominal. Sostuvieron que admitieron a esta última por un
diagnóstico de sepsis severa y estado de shock séptico. Además,
indicaron que se le presentó el caso a un cirujano y este le realizó
una intervención quirúrgica a la señora Santana. Sin embargo,
expresaron que esta última no recuperó debido a su estado crítico
avanzado y falleció el 13 de junio de 2020.
Como consecuencia de las presuntas actuaciones y omisiones
negligentes de los demandados, los apelantes solicitaron lo
siguiente: (1) dos millones de dólares ($2,000,000.00) por los daños KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 5
físicos que sufrió la señora Santana y (2) un millón de dólares
($1,000,000.00) por angustias mentales que experimentó la señora
Santana antes de su muerte. Sostuvieron que dichos sufrimientos
les fueron heredados. Además, el señor Valentín y la señora
Martínez solicitaron una indemnización de doscientos cincuenta mil
($250,000.00) dólares para cada uno por concepto de sus propios
sufrimientos y angustias mentales. Asimismo, los hijos de la señora
Santana, por sí y en representación de su madre, y como miembros
de la Sucesión de la señora Santana, reclamaron la cantidad de
doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares para cada uno por
sus sufrimientos y angustias mentales. La Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por la fenecida, la señora Santana, y el
señor Valentín reclamó una suma de cincuenta mil ($50,000.00)
dólares por pérdidas. Por último, los apelantes solicitaron la
cantidad de quince mil ($15,000.00) dólares por gastos especiales y
cien mil ($100,000.00) dólares por perdida de ingreso y lucro
cesante. Así pues, solicitaron que se declarara Ha Lugar la Demanda
y que se le condenara a la parte demandada a satisfacer, en forma
solidaria, las sumas reclamadas por concepto de daños y perjuicios,
así como las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado.
El 29 de agosto de 2022, Doctor’s Center Hospital, San Juan
Inc. y Continental Insurance Company presentaron su Contestación
a la Demanda.3 En lo pertinente, en esta afirmaron que no
renunciaban a ninguna defensa afirmativa que surgiera de la
Demanda, ni de aquellas que podían surgir durante el
descubrimiento de prueba, por desconocerse al momento de la
alegación responsiva. Además, como parte de sus defensas
afirmativas, alegaron que la Demanda estaba prescrita.
3 Véase, págs. 50-78 del apéndice del recurso núm. KLCE202301382. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 6
El 6 de septiembre de 2022, The Medical Protective Company
presentó su alegación responsiva e incluyó como parte de sus
defensas afirmativas que la Demanda estaba prescrita ya que había
transcurrido más de un año desde que la señora Santana había
fallecido.4 Posteriormente, el 8 de septiembre de 2022, el doctor
Rivera y PRMDIC presentaron su Contestación a la Demanda.5 Como
parte de sus defensas afirmativas también incluyeron que la
Demanda estaba prescrita. Por último, el doctor Colón presentó su
alegación responsiva y argumentó que la Demanda podría estar
prescrita.6
Así las cosas, el 25 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó una Demanda Enmendada con el único fin de incluir como
codemandados a la esposa del doctor Colón y a Triple S.7
Oportunamente, los codemandados antes expuestos presentaron
sus respectivas alegaciones responsivas y Triple S incluyó como
parte de sus defensas afirmativas la prescripción.8 Por su parte, el
7 de agosto de 2023, el doctor Rivera y PRMDIC presentaron una
Moción de Desestimación por Prescripción.9 En primer lugar,
indicaron que el 13 de junio de 2021, el señor Valentín y la señora
Martínez presentaron una Demanda con el núm. civil
SJ2021CV03578 sobre daños y perjuicios reclamando daños por los
sufrimientos y angustias mentales a raíz del fallecimiento de la
señora Santana el 9 de junio de 2020.10 Resaltaron que las partes
demandantes en ese caso eran únicamente el señor Valentín y la
señora Martínez, sobrina de la señora Santana, y no así los hijos de
esta última que son demandantes en el caso de epígrafe por sí y
4 Íd., págs. 79-82. 5 Íd., págs. 83-88. 6 Íd., págs. 89-96. 7 Íd., págs. 97-128. 8 Íd., págs. 133-140 y págs. 151-158. 9 Íd., págs. 159-172. 10 Estos luego solicitaron el desistimiento sin perjuicio de este caso y se emitió la
correspondiente Sentencia concediéndole el desistimiento. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 7
como miembros de la Sucesión de la señora Santana. Además,
señalaron que no fueron incluidos como parte demandada en la
referida Demanda.
Por otro lado, añadieron que no hubo reclamación alguna por
parte de los hijos de la señora Santana en la referida Demanda, ya
fuese por sus sufrimientos propios y/o individuales o por causa de
acción heredada. Alegaron que el señor Valentín y la señora
Martinez tampoco habían instado una acción de daños heredados
en la Demanda del 9 de junio de 2021. Además, puntualizaron que
la reclamación por gastos médicos, gastos fúnebres y otros gastos
especiales, y la reclamación de pérdida de ingresos y lucro cesante
fue alegada por los apelantes por primera vez mediante la Demanda
de epígrafe que se radicó el 11 de junio de 2022.
Por las razones antes expuestas, sostuvieron que los
apelantes no lograron interrumpir el término prescriptivo en cuanto
a ellos ya que no fueron incluidos en el pleito original, a saber, en la
Demanda civil núm. SJ2021CV03578. Explicaron que tan solo se
incluyeron nombres de personas ficticias o genéricas y estos
nombres nunca fueron sustituidos según promulga nuestro
ordenamiento jurídico. Asimismo, indicaron que las reclamaciones
que presentaron los hijos de la señora Santana estaban prescritas.
Especificaron que entre las reclamaciones que estaban prescritas se
encontraba la de los daños heredados sobre los presuntos daños
que sufrió la señora Santana, la reclamación sobre los gastos
médicos, gastos fúnebres y otros gastos especiales y la reclamación
de pérdida de ingresos y lucro cesante. Todo ello ya que se
presentaron en el Demanda de epígrafe habiendo ya transcurrido
dos (2) años desde el fallecimiento de la señora Santana. En vista de
ello, solicitaron que se desestimara la Demanda con perjuicio en su
contra o en la alternativa, que se desestimaran las causas de acción
antes descritas. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 8
Posteriormente, el 16 de agosto de 2023, el doctor Colón y su
esposa, la Sra. Janet Bosques Soto, presentaron una moción al
amparo de la Regla 8.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
8.3, uniéndose a la Moción Solicitando Desestimación por
Prescripción que presentó el doctor Rivera y PRMDIC.11 A esta
moción también se unieron The Medical Protective Company y Triple
S adoptando todos los fundamentos de la moción del 7 de agosto de
2023 ya que no fueron incluidos como parte codemandada en la
Demanda que se presentó el 13 de junio de 2022.12 De igual forma,
insistieron que las reclamaciones nuevas y no incluidas en la
Demanda antes expuesta, estaban prescritas. Por su parte, Doctors
Center Hospital San Juan Inc. y su aseguradora, Continental
Insurance Company adoptaron únicamente el petitorio
desestimatorio de las causas de acción ya que fueron incluidos en
el caso original por lo que el término prescriptivo se interrumpió en
cuanto a ellos.13
En respuesta, el 18 de septiembre de 2023, los apelantes
presentaron su Oposición a Solicitud de Desestimación […].14 De
entrada, adujeron que no procedía la moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2 ya que el doctor Rivera y PRMDIC y los demás codemandados
que se unieron a esta solicitud de desestimación por prescripción lo
hicieron luego de presentar sus alegaciones responsivas y luego de
que comenzara el descubrimiento de prueba. Asimismo,
puntualizaron que los codemandados habían renunciado a la
defensa de prescripción toda vez que en sus alegaciones responsivas
no hicieron constar en detalle y específicamente las razones por la
11 Íd., págs.173-174. 12 Íd., págs. 175-176 y págs.180-186. 13 Íd., págs. 177-179. 14 Íd., págs. 195-215. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 9
cual se invocó la defensa. Afirmaron que ello era contrario a lo que
establecía la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3.
Ahora bien, en cuanto a la desestimación a favor del señor
Rivera y PRMDIC, argumentaron que las alegaciones en su contra
no estaban prescritas ya que se había interrumpido el término en
cuanto a estos en la Demanda del caso civil núm. SJ2021CV03578.
Particularmente, sostuvieron que en la aludida Demanda se
incluyeron alegaciones especificas en contra del señor Rivera y
PRMDIC a través de un seudónimo por desconocerse su verdadero
nombre. Resaltaron que posteriormente, estos fueron identificados
en el caso de epígrafe. Además, plantearon que las causas de acción
con relación a Triple S, el doctor Rivera y su aseguradora, PRMDIC,
no estaban prescritas ya que para el momento en que se presentó el
caso original no se les había entregado a los apelantes el expediente
médico completo de la señora Santana por lo que no contaban con
todos los elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa
de acción. Expresaron que la teoría cognoscitiva del daño establecía
que el término prescriptivo de un año en los casos
extracontractuales no comenzaba a transcurrir hasta que el
perjudicado conociera que sufrió un daño y quien se lo causó.
Por último, puntualizaron que la causa de acción heredada,
la causa de acción de los miembros de la sucesión de la señora
Santana y la reclamación por lucro cesante no estaban prescritas.
En lo pertinente, adujeron que la causa de acción que ejercitó el
señor Valentín en el caso original beneficio a los otros herederos de
la sucesión ya que el Tribunal Supremo había establecido que la
interrupción oportuna por uno de los herederos beneficiaba a todos
los demás en lo que respecta a la acción heredada. Sin embargo, no
expresaron nada en cuanto a las reclamaciones individuales o
personales de los hijos de la señora Santana que comparecieron en
la presente Demanda reclamando daños por sí y como miembros de KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 10
la sucesión de la señora Santana. El 16 de octubre de 2023, el doctor
Rivera y PRMDIC presentaron una Réplica a Oposición […].15
Evaluadas las posturas de las partes, el 3 de noviembre de
2023, el TPI dictó una Sentencia Parcial que se notificó el 7 de
noviembre de 2023.16 En lo pertinente al asunto ante nuestra
consideración, resolvió que la causa de acción por daños heredados
estaba prescrita ya que nunca se incluyó en la Demanda que se
radicó el 9 de junio de 2021, sino que se incluyó por primera vez en
la Demanda de epígrafe. Indicó que siendo ello así, ya había
transcurrido el término prescriptivo de un año para presentar dicha
reclamación por lo que estaba prescrita. Ahora bien, en cuanto a las
causas de acción personales de los hijos de la señora Santana, a
saber, el Sr. Samuel de Mota, el Sr. Diomedis de Mota Santana, la
Sra. María Esther de Mota Santana, y el Sr. Melvín Santana
determinó lo siguiente:
Todos los demandados plantean al unísono que las causas de acción por los daños personales sufridos por Samuel de Mota Santana, Diomides de Mota Santana, María Esther de Mota Santana y Melvin Santana están prescritas. Al así hacerlo, señalan que dichas personas nunca fueron parte en el caso SJ2021CV03578 y por tanto no interrumpieron el término prescriptivo que les aplica. Tienen razón.
Basta examinar las alegaciones de la Demanda en el Primer Caso para corroborar dicha realidad. Por ello, si tomamos como fecha de partida para calcular el término prescriptivo el día en que la Sra. Santana falleció (13 de junio de 2020); evidentemente a la fecha de radicación del pleito de epígrafe (11 de junio de 2022) sus causas de acción en daños y perjuicios, por los daños emocionales directamente sufridos por estos evidentemente están prescritas. Adviértase, que nada impedía que dichas personas pudieran interrumpir extrajudicialmente el término, ser incluidas en la reclamación original o radicar un pleito independiente; pero no lo hicieron.
15 Véase, págs. 103-113 del apéndice del recurso KLAN202301094. 16 Íd., págs. 1-16. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 11
Inconformes con las determinaciones antes expuestas, el 6 de
diciembre de 2023, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe
y formularon el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Desestimar la causa de acción heredada de la parte apelante por entender que la misma estaba prescrita causando un grave perjuicio a la parte apelante y claro fracaso a la justicia.
Atendido el recurso, el 7 de diciembre de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole a l aparte apelada hasta el 8 de enero de
2024 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente,
Doctors’ Center Hospital San Juan, Inc., y su aseguradora,
Continental Insurance Company, el doctor Rivera, y su aseguradora,
PRMDIC, Triple S, el doctor Colón y su esposa, la Sra. Janet Bosques
Soto presentaron sus respectivas oposiciones al recurso núm.
KLAN202301094 y, en síntesis, negaron que el TPI cometiera el error
que los apelantes le imputaron.
II. KLCE202301382
Adoptamos por referencia los hechos procesales antes
expuestos, ya que ambos recursos provienen del mismo caso. Como
mencionamos anteriormente, el TPI dictó una Sentencia Parcial el 3
de noviembre de 2023 la cual se notificó el 7 de noviembre de 2023.
En esta, en lo pertinente, el TPI desestimó las causas de acción de
los daños heredados y las causas de acción de los hijos de la señora
Santana. Además, denegó la solicitud de desestimación del doctor
Rivera, PRMDIC, The Medical Defense Insurance Company, The
Medical Protective Company y Triple S. Con relación al doctor Rivera
denegó su solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2
bajo el siguiente fundamento:
Coincidimos con el Dr. Fernando Rivera Cruz en que nunca se le identificó ni se le sustituyó en el caso SJ2021CV03578. Tampoco hay una alegación específica contra su aseguradora, pero, esto no es razón para entender que el caso en su contra está prescrito.
[…] KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 12
Este no es el tipo de caso donde existe una solidaridad imperfecta entre hospital y médico. […] El Doctor Rivera a base de las alegaciones, es una persona que tiene una relación de dependencia con el hospital, inexorablemente atados por un interés común, confianza y de relaciones frecuentes por la naturaleza de los servicios que presta. En ese sentido, podemos colegir que existe una solidaridad perfecta (propia) entre el hospital y su facultativo, con la consecuencia de responder solidariamente y beneficiarse la parte demandante de la interrupción del término prescriptivo realizado el 9 de junio de 2021.
No vemos razón por la cual distanciarnos del ratio decidendi del caso Pérez Hernández v. Lares Medical, supra. Evidentemente los hospitales tienen una responsabilidad presunta por los actos de los médicos que laboran en su institución y con los que, aunque no forman parte de su fuerza laboral, son parte de la facultad o staff que tienen disponibles para consultas de otros médicos. Esa dependencia mutua contiene lazos de intereses comunes, entre partes conocidas, de confianza y frecuencia que son equivalentes a los que se atendieron en Pérez Hernández, id.
[…]
En la alternativa, aun si para efectos de discusión no existiera una solidaridad perfecta entre hospital y los médicos provistos en la sala de emergencias y/o su facultad, tampoco procede en esta etapa la desestimación por prescripción.
No podemos perder de perspectiva que la parte demandante alega enfáticamente, que no pudo identificar razonablemente la participación e identidad de los demás cocausantes, a pesar de que solicitaron oportunamente los récords médicos de la Sra. Santan en el Doctor’s Center Hospital. […] No fue hasta el 10 de mayo de 2022, y luego de múltiples gestiones para que entregaran la totalidad del expediente que en efecto emitieron las correspondientes copias y sus respectivas certificaciones. De las certificaciones emitidas se hace constar que se estaban entregando la cantidad 1,165 páginas de expediente relacionadas a la hospitalización del 05/11/2020 al 06/06/2020 y que, a su vez, se entregaron la cantidad de 309 páginas de la hospitalización del 04/25/2020 al 05/04/2020. […] A su vez, la parte demandante no tenía este conocimiento ya que nunca pudieron ser participe del tratamiento médico de la señora Victorina Santana ya que ésta estuvo hospitalizada en plena pandemia y no permitían a nadie estar en las facilidades del hospital y/o pernoctar y/o visitar a la paciente.” […]
Estas alegaciones, a nuestro juicio, aun en ausencia de la solidaridad perfecta, presentan una controversia de hechos sobre si Ramón Valentín y Ana Martínez (los únicos que reclamaron su derecho en tiempo), tenían la información suficiente para poder conocer la identidad de todos los causantes y/o si su KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 13
falta de inclusión o sustitución se debió a no ser diligentes. Fraguada Bonilla v. Hospital, 186 DPR 865 (2012). En otras palabras, tratándose de una solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, no contamos en esta etapa con determinaciones de hechos que permitan concluir con conciencia tranquila, si la dificultad en identificar partes se debió a la falta de diligencia; o, si se debió a actuaciones de algún codemandado para impedir el ejercicio de la causa de acción en tiempo como alegan los demandantes.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación contra las
aseguradoras PRMDIC (aseguradora del doctor Rivera), MEDPRO
(aseguradora del Doctor’s Hospital) y Triple S (aseguradora del
doctor Colón) resolvió que estas fueron incluidas en la primera
Demanda y dentro del término prescriptivo original. Ello, ya que se
incluyó una alegación en contra de cualquier aseguradora bajo
nombre ficticio que hubieran expedido una póliza a favor de los
demandados efectivamente identificados, “vigentes al ocurrir los
hechos de la reclamación, cubriendo parte o la totalidad de la
negligencia, riesgos y/o daños reclamados de los demandados y/o
de su(s) aseguradora(s)”.
Añadió que exigirle a una parte que conociera el nombre de la
aseguradora de un médico u hospital antes de radicar una Demanda
no era razonable ya que dicha información se obtenía generalmente
por medios de descubrimiento de prueba o cuando ya ocurría la
intervención de representantes legales. Así pues, resolvió que, al
aplicar la teoría cognoscitiva del daño, la causa de acción contra
MEDPRO, Triple S y PRMDIC se radicó en tiempo y el señor Valentín
y la señora Martinez fueron diligentes en reclamarles a sus
aseguradores dentro del término prescriptivo interrumpido por lo
que no procedía la desestimación por prescripción.
En desacuerdo con esta determinación, el 7 de diciembre de
2023, el doctor Rivera y PRMDIC presentaron el caso núm.
KLCE202301382 y formularon el siguiente señalamiento de error: KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 14
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación por prescripción presentada por el Dr. Fernando Rivera Cruz y su aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company en cuanto a la prescripción del caso en su totalidad, al utilizar como criterio el caso Pérez Hernández v. Lares Medical, 207 DPR 965 (2021), cuya determinación no había adquirido vigencia para la fecha en que se radica inicialmente la presente causa de acción; y al determinar que existe controversia de hechos sobre si los demandantes tenían la información suficiente para poder conocer la identidad de las causantes a tal fecha, cuando la parte demandante no presentó evidencia o documento alguno en apoyo a sus argumentos y/o que demostrase que actuó de manera diligente para obtener la información necesaria para ejercer su causa de acción.
Posteriormente, el 9 de enero de 2024, el señor Valentín, la
señora Martinez, y los hijos de la señora Santana presentaron una
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari y en este negaron que
el TPI cometiera el error que el doctor Rivera y PRMDIC le imputaron.
II.
-A-
El Art. 599 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2081, define
la sucesión por causa de muerte como “la transmisión de los
derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”.17 El referido
estatuto de igual forma establece que los derechos del causante, “se
transmiten desde el momento de su muerte”. Art. 603 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2085. Así pues, éstos forman
parte del caudal hereditario, junto con las obligaciones del causante,
siempre y cuando éstos no se extingan con la muerte de este. Art.
608 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2090. En fin, “[l]os
herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en
17 Para propósitos de la disposición de este recurso estaremos citando el derogado
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. ya que el Art. 1808 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11713, relacionado a las disposiciones transitorias de acciones y derecho pendientes, establece que, “las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente…” KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 15
todos sus derechos y obligaciones”. Art. 610 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2092.
En lo pertinente al caso ante nos, el Tribunal Supremo
estableció que, si una persona fallece como resultado del acto u
omisión negligente de otro, ésta transmite a sus herederos la causa
de acción que no ejercitó. Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101
DPR 598 (1973). Ello, para recobrar la indemnización
correspondiente al sufrimiento físico y moral que precedió a su
deceso. Íd. Lo antes expuesto se fundamenta en la existencia de dos
acciones derivadas de la muerte ilegal: (1) la causa de acción que
pueden ejercer los herederos por los daños que sufrió la víctima
inicial del accidente y (2) la causa de acción personal de los
herederos por los daños que sufrieron a raíz de la muerte del
causante. Íd., págs. 599-600. La primera de éstas se conoce como la
acción heredada, mientras que la segunda se llama la acción directa
o personal. Íd., pág. 600.
Dicho lo anterior, es evidente que la causa de acción que
poseía el causante por los daños que sufrió antes de su fallecimiento
no es una personalísima que muere con éste. Íd., pág. 602. Sino que,
“[e]l fallecido continúa viviendo en la persona de sus herederos en
cuanto la ficción es posible, o en la herencia yacente cuando los
herederos no existen”. Íd. Este derecho que poseen los herederos
para reclamar los daños sufridos por la persona fallecida “no
depende de ningún trámite procesal iniciado por su causante; [sino
que] arranca del acto torticero mismo”. Íd., págs.602-603. En
consecuencia, este derecho es un bien patrimonial, transmitido a
los herederos y reclamable por éstos como parte de su legítima, por
lo que tienen un incuestionable interés jurídico y económico en la
acción planteada. Íd., pág. 607. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 16
-B-
La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho de ejercer determinada causa de
acción. SLG Haedo López v. SLG Roldan Rodríguez, 203 DPR 324,
336 (2019). Sobre el particular, el Artículo 1861 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 5291 establece que “[l]as acciones prescriben
por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Así, una vez se agota
un término prescriptivo se extingue el derecho a ejercer la causa
de acción y la persona sujeta a responder queda exonerada.
(Énfasis suplido) Maldonado v. Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR
182, 193 (2016). En ese sentido, la prescripción extintiva es una
forma de extinguir las obligaciones. SLG García-Villega v. ELA et al.,
190 DPR 799, 814 (2014). Ahora bien, esta figura de derecho
sustantivo tiene como finalidad castigar la dejadez en el ejercicio de
los derechos y evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas.
Íd., pág. 813.
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 regula los términos
prescriptivos particulares para las distintas reclamaciones
existentes. En lo pertinente, el Artículo 1868 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 5298, dispone que las obligaciones derivadas
de la culpa o negligencia –Artículo1802– prescribían en el
término de un (1) año desde que lo supo el agraviado. (Énfasis
suplido). A tenor con lo anterior, se ha desarrollado la teoría
cognoscitiva del daño, la cual establece que los términos para incoar
una causa de acción comienzan a transcurrir una vez el perjudicado
conoció o debió conocer el daño, quién fue el autor y, además, desde
que éste conoce los elementos necesarios para ejercitar
efectivamente su causa de acción. Maldonado v. Rivera v. Suárez y
otros, supra, pág. 194.
Ahora bien, cabe precisar que, nuestro ordenamiento jurídico
permite la interrupción de los términos prescriptivos. Meléndez KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 17
Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1019 (2008). Conforme a
ello, el Artículo 1873 del Código Civil 1930, 31 LPRA sec. 5303, en
lo medular, expone que la prescripción de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los tribunales. Así pues, una vez
interrumpida, el término comienza a transcurrir nuevamente.
(Énfasis suplido) Íd., pág. 1019.
-C-
La Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.15.4,
trata específicamente sobre el procedimiento a seguir cuando un
demandante incluye una parte demandada de nombre desconocido.
La misma dispone:
Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento.
Se ha señalado que la disposición antes mencionada es
aplicable a la situación en que un demandante conoce la identidad,
pero no el verdadero nombre de un demandado. Padín v. Cía. Fom.
Ind., 150 DPR 403, 417 (2000). Es decir, la Regla 15.4 de
Procedimiento Civil, supra, permite que se pueda demandar a una
persona cuyo nombre se desconoce designándolo en la demanda con
un nombre ficticio. Íd., pág. 416. Sin embargo, se ha señalado que
“la ignorancia del verdadero nombre del demandado debe ser real y
legítima, y no falsa o espúrea”. Íd., pág. 417.
Tan pronto se conozca su nombre verdadero se enmendará la
demanda incluyendo a dicho demandado de nombre desconocido
con su nombre verdadero. Ortiz Díaz v. R&R Motors Sales Corp, 131
DPR 829, 836 (1992). Luego se procederá a emplazarlo. Íd. Las KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 18
alegaciones con respecto al demandado así incluido, se retrotraerán
al momento de la presentación de la demanda original. Íd.
Por otro parte, el Tribunal Supremo ha manifestado que “el
solo hecho de incluir en una demanda la mención de un nombre
ficticio para un demandado no hace que sea de aplicación
automática la Regla 15.4, supra. Esta regla exige que se exponga la
reclamación específica y que se conozca la identidad del
demandado”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365,
369 (2012).
III.
En su único señalamiento de error, los apelantes
argumentaron que el TPI erró al desestimar la causa de acción de
los daños heredados que instó el señor Valentín y la señora Martínez
por estar prescrita. Sostuvieron que esta determinación les causaba
un grave perjuicio y constituía un claro fracaso a la justicia. No les
asiste la razón. Veamos.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, que
el 9 de junio de 2021, el señor Valentín y la señora Martínez
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en el caso civil
núm. SJ2021CV03578. En esta, reclamaron indemnización por los
sufrimientos y angustias mentales que sufrieron a raíz de la muerte
de la señora Santana. Es decir, ejercitaron una causa de acción
personal y directa por los daños que sufrieron como consecuencia
de la muerte de la señora Santana. Sin embargo, de la referida
Demanda no surge que estos hayan ejercitado una causa de acción
por los daños que sufrió la señora Santana previo a su fallecimiento.
Entiéndase, no ejercitaron una causa de acción por los daños
heredados a pesar de que este derecho se les trasmitió desde el
momento del fallecimiento de la señora Santana. Posteriormente, el
señor Valentín y la señora Martínez desistieron de su causa de KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 19
acción por daños y perjuicios en el aludido caso y el TPI dictó la
correspondiente Sentencia concediéndole el desistimiento.
Ahora bien, el 11 de junio de 2022, el señor Valentín y la
señora Martínez presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios
en el presente caso junto a los hijos de la señora Santana. En la
aludida Demanda, el señor Valentín y la señora Martínez reclamaron
indemnización por sus daños personales y también reclamaron
indemnización por los daños físicos y las angustias mentales
que sufrió la señora Santana antes de su muerte.
Como es sabido, el término de un año para presentar una
reclamación extracontractual se puede interrumpir a través de una
una reclamación oportuna ante el tribunal. Una vez se interrumpe
el término antes expuesto, este comienza a transcurrir nuevamente.
En el presente caso, el señor Valentín y la señora Martínez tenían
derecho a presentar una causa de acción por los daños heredados
de la señora Santana. Sin embargo, estos daños no fueron objeto
de la reclamación que se presentó el 9 de junio de 2021 y, por
ende, el término de esta causa de acción no se interrumpió. Así
pues, dicha causa de acción ya estaba prescrita cuando se
presentó en la Demanda de 11 de junio de 2022. Entiéndase, la
reclamación por estos daños se presentó por primera vez
aproximadamente dos (2) años desde la muerte de la señora
Santana. Por lo tanto, como mencionamos anteriormente, estaba
prescrita. Por las razones antes expuestas, el señalamiento de error
no se cometió.
En su recurso, el doctor Rivera y PRMDIC sostuvieron que el
TPI incidió en declarar No Ha Lugar su moción de desestimación por
prescripción y al determinar que existía controversia sobre si los
apelantes tenían la información suficiente para poder conocer su
identidad en el momento que se presentó la Demanda de 9 de junio KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 20
de 2021. En cuanto a esto último, expresaron que la parte apelante
no presentó evidencia o documento alguno en apoyo a sus
argumentos que demostraran que actuó de manera diligente para
obtener la información necesaria para ejercer una causa de acción
en contra de ellos. No les asiste la razón. Veamos.
En la Demanda antes mencionada, se incluyó como
demandado a fulano de tal por desconocerse su verdadero nombre.
Se alegó que se trataba de:
[P]ersonas y/o entidades y/o demandados, principales, empleados y/o agentes y/o contratistas de la parte demandada y trabajan y/o operan y/o administran y/o mantienen y/o dan servicios a los demandados en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los incidentes que dan motivo a la reclamación, quienes por sus actos u omisiones causaron los daños reclamados y son responsables, directa, indirectamente, individual y/o colectivamente, y/o solidariamente y/o vicariamente a la parte demandante de los daños causados y reclamados.18
Además, incluyeron a otra parte co-demandada, denominada
como Aseguradoras ABC, por desconocerse su verdadero nombre.
Describieron a dichas compañías como sigue:
[S]on compañías de seguros, que operan bajo el Código de Seguros y leyes de PR y/o hacen negocios y/o operan en esta jurisdicción, que emitieron pólizas de seguro a favor de uno o más de los demandados, vigentes al ocurrir los hechos de la reclamación, cubriendo parte o la totalidad de la negligencia, riesgos y/o daños reclamados de los demandados y/o de sus aseguradoras.
El derecho que antecede establece que cuando una parte
demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada,
la podrá designar con un nombre ficticio. Regla 15.4 de
Procedimiento Civil, supra. De igual forma, deberá hacer constar
este hecho en la demanda, exponiendo la reclamación específica que
alega tener contra dicha parte demandada. Íd. Ahora bien, la parte
demandante tendrá la obligación de enmendar la demanda tan
pronto conozca el verdadero nombre del demandado de nombre
18 Íd., pág. 18. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 21
desconocido con su nombre verdadero. Ortiz Díaz v. R&R Motors
Sales Corp, supra, pág. 836. Cabe precisar que, las alegaciones con
respecto al demandado así incluido se retrotraerán al momento de
la presentación de la demanda original. Íd.
Según puntualizó el TPI en su Sentencia Parcial de 3 de
noviembre de 2023, no fue hasta el 10 de mayo de 2022, que el señor
Valentín, la señora Martínez y los hijos de la señora Santana
recibieron una copia de la totalidad del expediente médico de la
señora Santana y sus respectivas certificaciones. Ello, a pesar de
haber solicitado dicho expediente oportunamente al Doctors’ Center
Hospital. Según dispuso el TPI, en las certificaciones emitidas se
hizo constar que se estaban entregando sobre 1,474 páginas
relacionadas a la hospitalización entre los meses de abril y junio. De
igual forma, cabe resaltar que la señora Santana estuvo
hospitalizada durante la pandemia del Covid 19, por lo que el señor
Valentín, la señora Martínez y los hijos de la señora Santana no
tuvieron la oportunidad de visitar a la señora Santana ya que no
permitían a nadie estar en las facilidades del hospital.
Dicho lo anterior, es evidente, que no fue hasta mayo de 2022
que el senor Valentín, la señora Martínez y los hijos de la señora
Santana pudieron conocer el verdadero nombre del doctor Rivera y
su aseguradora PRMDIC. Así pues, oportunamente en la Demanda
que se presentó el 11 de junio de 2022, estos reemplazaron el
nombre ficticio incluido en la primera demanda, designando a los
co-demandados por su verdadero nombre. Así pues, las alegaciones
con respecto a estos se retrotrajeron al momento de la presentación
de la Demanda del 11 de junio de 2022 y, por ende, la causa de
acción en contra del doctor Rivera y PRMDIC no está prescrita. De
este modo, concurrimos con el TPI de que no procede la solicitud de
desestimación por prescripción que presentaron estos últimos y por
consiguiente, no se cometió el error señalado. KLAN202301094 CONS. KLCE202301382 22
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones