Valentin Campos, Eliu v. Departamento De Justicia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 3, 2025·No. KLAN202500536·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ELIÚ VALENTÍN CAMPOS Apelación procedente del

Apelado Tribunal de Primera KLAN202500536 Instancia, Sala de v. Mayagüez

DEPARTAMENTO DE Civil Núm.

JUSTICIA Y OTROS MZ2021CV00902

Apelantes Sobre:

Impugnación de

confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.

El apelante, Gobierno de Puerto Rico representado por la Oficina del Procurador General, solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en la que declaró HA LUGAR la demanda de impugnación de confiscación. Los hechos fácticos esenciales para la comprensión de la controversia ante nosotros se detallan a continuación.

I

El 18 de febrero de 2021 el Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) ocupó un vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, con tablilla 1051757 del año 2006, por alegadamente haberse utilizado en violación al Art. 20 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicula, infra. El vehículo ocupado se encontraba registrado a nombre del señor Eliú Valentín Campos en el Registro de Vehículos de Motor del DTOP.

Posteriormente, el 3 de junio de 2021, la Junta de Confiscaciones le notificó al señor Valentín Campos la correspondiente confiscación del vehículo. Por medio de ella, dicha

Junta le indicó que el 1 de marzo de 2021 se expidió la Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados la cual establece que el vehículo “tiene el federal label del poste lado izquierdo arrancado, no lo tiene. Ambos guardalodos y bonetes son reemplazo. El federal label del dash se encuentra mutilado. El chase del vehículo fue alterado, lado del chofer trae número STETU62N052035884 y no se encuentra en el sistema de la Policía”. La Orden de Confiscación fue emitida el 20 de mayo de 2021.

Por su parte, el 15 de julio de 2021, Valentín Campos presentó una Demanda sobre impugnación de confiscación de vehículo de motor en contra del Gobierno de Puerto Rico. En resumen, alegó que compró el vehículo en el estado de Florida, Estados Unidos y luego procedió a transportarlo a Puerto Rico. Arguyó que una vez importado el vehículo pagó los arbitrios correspondientes y que el Departamento de Hacienda luego de inspeccionar el vehículo autorizó el registro de este. De igual forma, adujo que al llevar voluntariamente el vehículo a la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico le informaron que existían deficiencias en cuanto a los federal labels de la Tacoma. Sostuvo que, tras recibir dicha información, procedió a realizar el procedimiento para justificar los cambios de piezas, es decir, entregó una declaración jurada y ciertos documentos para establecer la cadena de compra e instalación de las piezas de reemplazo.

Asimismo, manifestó que no hay un motivo razonable para creer que el vehículo de motor ha sido hurtado, adquirido ilegalmente o alterado de forma alguna, y, por tanto, lo que procedía era que, a través del DTOP, se otorgaran remplazos de los números de identificación de las piezas y se realizara la correspondiente anotación en el Registro de Vehículos. Afirmó que la determinación de la Policía fue una ilegal, toda vez que él se presentó

KLAN202500536 3 voluntariamente para la inspección. Por ello, solicitó al TPI la devolución su vehículo.

El 6 de agosto de 2021 el Procurador General presentó su Contestación a Demanda y solicitó que se declarara Sin Lugar la reclamación presentada por el señor Valentín Campos. Luego de varios trámites procesales, entre ellos una Vista de Legitimación Activa donde se determinó que el señor Valentín Campos está facultado para presentar el pleito que nos ocupa, se presentaron varias mociones informativas y sobre la prueba documental.

Así las cosas, el 24 de agosto de 2023 el TPI emitió una Orden conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 39 LPRA Ap. V, R. 39.2, por estar el caso inactivo por más de seis (6) meses. Concluidas diversas gestiones procesales, el 7 de octubre de 2024 se celebró el juicio en su fondo.

El 19 de marzo de 2025 el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la demanda. Mediante dicho dictamen el foro recurrido concluyó que la prueba desfilada durante el juicio no estableció que el Art. 20 de la Ley Núm. 8-1987, infra, fuera infligido por el señor Valentín Campos. Por el contrario, el TPI determinó que “el testimonio incontrovertido del demandante estableció de que en vista de que el motivo por el cual el vehículo no estaba apto para transitar por la vía pública, era por la falta de identificación de una piezas y de que no se encontró uno motivo razonable para creer que el vehículo de motor haya sido hurtado, adquirido ilegalmente o alterado de forma alguna, el Estado, a través de la Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación de Obras Públicas, podía otorgar un reemplazo de los números de identificación y realizar la correspondiente anotación en el Registro de Vehículo, conforme a los procedimientos establecidos a tales efectos”.

En reacción, el 2 de abril de 2025 el Procurador General presentó una Moción de Reconsideración. Entre otros asuntos, alegó que la ausencia de sello activa la inferencia de ilegalidad dispuesta por la Sec. 3215 (6) de la Ley de Propiedad Vehicular, infra, puesto que ante la falta de sello no habrá posibilidad alguna de demostrar la procedencia del vehículo. Afirmó que no podrá demostrarse su legalidad de manera alguna y que ante la ausencia de prueba que rebata la presunción de legalidad de la confiscación, ésta prevalece. En la alternativa, sostuvo que del TPI determinar que la confiscación es ilegal, solo corresponde el pago del sesenta (60%) del importe de la tasación al momento de la ocupación y no procede el pago del interés legal a partir de la fecha de la ocupación.

En respuesta, el 23 de abril de 2025 el TPI mediante Resolución declaró No Ha Lugar la referida solicitud de reconsideración. Inconforme con la determinación del TPI, el Gobierno de Puerto Rico presentó el recurso que nos ocupa, mediante el cual le imputó la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Con Lugar”

la demanda a pesar de que la parte apelada no rebatió la presunción de legalidad que cobija al vehículo confiscado conforme a las disposiciones de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehícular.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder la devolución del vehículo, un remedio ajeno a lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

El 13 de junio de 2025 el Procurador General presentó una Solicitud de Autorización y término para presentar transcripción de la prueba oral.

Siendo ello así, el 16 de junio de 2025 mediante Resolución le concedimos a la parte apelante un término de treinta (30) días, contado a partir de la entrega de la regrabación de los procedimientos para presentar la transcripción de la prueba ante este Tribunal e informar si presentará un alegato suplementario. A su vez, se concedió a la parte apelada un término de veinte (20) días

KLAN202500536 5 para objetar la transcripción, y de treinta (30) días para oponerse al recurso, contados desde que se acoja la transcripción o desde que la parte apelante presente su alegato suplementario.

El 13 de agosto de 2025 el Procurador General presentó una Moción para someter la transcripción de la prueba oral. Luego, el 12 de septiembre de 2025 se presentó el Alegato suplementario del Gobierno de Puerto Rico.

Sin la comparecencia de la parte apelada procedemos a resolver.

II

A. La Deferencia

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Valentin Campos, Eliu v. Departamento De Justicia, (prapp 2025).

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