Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ELIÚ VALENTÍN CAMPOS Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera KLAN202500536 Instancia, Sala de v. Mayagüez
DEPARTAMENTO DE Civil Núm. JUSTICIA Y OTROS MZ2021CV00902
Apelantes Sobre: Impugnación de confiscación
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.
El apelante, Gobierno de Puerto Rico representado por la
Oficina del Procurador General, solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en la
que declaró HA LUGAR la demanda de impugnación de confiscación.
Los hechos fácticos esenciales para la comprensión de la
controversia ante nosotros se detallan a continuación.
I
El 18 de febrero de 2021 el Negociado de la Policía de Puerto
Rico (NPPR) ocupó un vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, con
tablilla 1051757 del año 2006, por alegadamente haberse utilizado
en violación al Art. 20 de la Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicula, infra. El vehículo ocupado se encontraba registrado a
nombre del señor Eliú Valentín Campos en el Registro de Vehículos
de Motor del DTOP.
Posteriormente, el 3 de junio de 2021, la Junta de
Confiscaciones le notificó al señor Valentín Campos la
correspondiente confiscación del vehículo. Por medio de ella, dicha 2
Junta le indicó que el 1 de marzo de 2021 se expidió la Certificación
de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado de
Investigaciones de Vehículos Hurtados la cual establece que el
vehículo “tiene el federal label del poste lado izquierdo arrancado,
no lo tiene. Ambos guardalodos y bonetes son reemplazo. El federal
label del dash se encuentra mutilado. El chase del vehículo fue
alterado, lado del chofer trae número STETU62N052035884 y no se
encuentra en el sistema de la Policía”. La Orden de Confiscación fue
emitida el 20 de mayo de 2021.
Por su parte, el 15 de julio de 2021, Valentín Campos presentó
una Demanda sobre impugnación de confiscación de vehículo de
motor en contra del Gobierno de Puerto Rico. En resumen, alegó que
compró el vehículo en el estado de Florida, Estados Unidos y luego
procedió a transportarlo a Puerto Rico. Arguyó que una vez
importado el vehículo pagó los arbitrios correspondientes y que el
Departamento de Hacienda luego de inspeccionar el vehículo
autorizó el registro de este. De igual forma, adujo que al llevar
voluntariamente el vehículo a la División de Vehículos Hurtados de
la Policía de Puerto Rico le informaron que existían deficiencias en
cuanto a los federal labels de la Tacoma. Sostuvo que, tras recibir
dicha información, procedió a realizar el procedimiento para
justificar los cambios de piezas, es decir, entregó una declaración
jurada y ciertos documentos para establecer la cadena de compra e
instalación de las piezas de reemplazo.
Asimismo, manifestó que no hay un motivo razonable para
creer que el vehículo de motor ha sido hurtado, adquirido
ilegalmente o alterado de forma alguna, y, por tanto, lo que procedía
era que, a través del DTOP, se otorgaran remplazos de los números
de identificación de las piezas y se realizara la correspondiente
anotación en el Registro de Vehículos. Afirmó que la determinación
de la Policía fue una ilegal, toda vez que él se presentó KLAN202500536 3
voluntariamente para la inspección. Por ello, solicitó al TPI la
devolución su vehículo.
El 6 de agosto de 2021 el Procurador General presentó su
Contestación a Demanda y solicitó que se declarara Sin Lugar la
reclamación presentada por el señor Valentín Campos. Luego de
varios trámites procesales, entre ellos una Vista de Legitimación
Activa donde se determinó que el señor Valentín Campos está
facultado para presentar el pleito que nos ocupa, se presentaron
varias mociones informativas y sobre la prueba documental.
Así las cosas, el 24 de agosto de 2023 el TPI emitió una Orden
conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 39 LPRA Ap. V, R.
39.2, por estar el caso inactivo por más de seis (6) meses. Concluidas
diversas gestiones procesales, el 7 de octubre de 2024 se celebró el
juicio en su fondo.
El 19 de marzo de 2025 el TPI dictó Sentencia declarando Ha
Lugar la demanda. Mediante dicho dictamen el foro recurrido
concluyó que la prueba desfilada durante el juicio no estableció que
el Art. 20 de la Ley Núm. 8-1987, infra, fuera infligido por el señor
Valentín Campos. Por el contrario, el TPI determinó que “el
testimonio incontrovertido del demandante estableció de que en
vista de que el motivo por el cual el vehículo no estaba apto para
transitar por la vía pública, era por la falta de identificación de una
piezas y de que no se encontró uno motivo razonable para creer que
el vehículo de motor haya sido hurtado, adquirido ilegalmente o
alterado de forma alguna, el Estado, a través de la Directoría de
Servicios al Conductor del Departamento de Transportación de
Obras Públicas, podía otorgar un reemplazo de los números de
identificación y realizar la correspondiente anotación en el Registro
de Vehículo, conforme a los procedimientos establecidos a tales
efectos”. 4
En reacción, el 2 de abril de 2025 el Procurador General
presentó una Moción de Reconsideración. Entre otros asuntos, alegó
que la ausencia de sello activa la inferencia de ilegalidad dispuesta
por la Sec. 3215 (6) de la Ley de Propiedad Vehicular, infra, puesto
que ante la falta de sello no habrá posibilidad alguna de demostrar
la procedencia del vehículo. Afirmó que no podrá demostrarse su
legalidad de manera alguna y que ante la ausencia de prueba que
rebata la presunción de legalidad de la confiscación, ésta prevalece.
En la alternativa, sostuvo que del TPI determinar que la confiscación
es ilegal, solo corresponde el pago del sesenta (60%) del importe de
la tasación al momento de la ocupación y no procede el pago del
interés legal a partir de la fecha de la ocupación.
En respuesta, el 23 de abril de 2025 el TPI mediante
Resolución declaró No Ha Lugar la referida solicitud de
reconsideración. Inconforme con la determinación del TPI, el
Gobierno de Puerto Rico presentó el recurso que nos ocupa,
mediante el cual le imputó la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “Con Lugar” la demanda a pesar de que la parte apelada no rebatió la presunción de legalidad que cobija al vehículo confiscado conforme a las disposiciones de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehícular.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder la devolución del vehículo, un remedio ajeno a lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
El 13 de junio de 2025 el Procurador General presentó una
Solicitud de Autorización y término para presentar transcripción de la
prueba oral.
Siendo ello así, el 16 de junio de 2025 mediante Resolución le
concedimos a la parte apelante un término de treinta (30) días,
contado a partir de la entrega de la regrabación de los
procedimientos para presentar la transcripción de la prueba ante
este Tribunal e informar si presentará un alegato suplementario. A
su vez, se concedió a la parte apelada un término de veinte (20) días KLAN202500536 5
para objetar la transcripción, y de treinta (30) días para oponerse al
recurso, contados desde que se acoja la transcripción o desde que
la parte apelante presente su alegato suplementario.
El 13 de agosto de 2025 el Procurador General presentó una
Moción para someter la transcripción de la prueba oral. Luego, el 12
de septiembre de 2025 se presentó el Alegato suplementario del
Gobierno de Puerto Rico.
Sin la comparecencia de la parte apelada procedemos a
resolver.
II
A. La Deferencia
La norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico es
honrar deferencia a la apreciación de la prueba, adjudicación de
credibilidad y determinaciones de hecho del Tribunal de Primera
Instancia. La llamada norma de la deferencia judicial está predicada
en que los jueces de las salas de instancias son las que están en
mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Esto porque los
jueces de instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento de los testigos mientras prestan su testimonio. No
obstante, la norma de la deferencia no es absoluta, no puede
aplicarse, cuando la apreciación del foro primario no represente el
balance más justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.
Además, tenemos la responsabilidad ineludible de intervenir cuando
la evaluación del foro primario se distancia de la realidad fáctica o
es inherentemente imposible o increíble. Ahora bien, nuestra
intervención no se favorece ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión. Por último, advertimos que los foros
apelativos tienen la facultad de adoptar su propio criterio, cuando
las conclusiones de hecho están fundamentadas en prueba pericial
o documental. En cuanto a dicha prueba, los tribunales incluso 6
podrán descartar dicha prueba, aunque sea técnicamente correcta.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Tan
reciente como en Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009,
1024-1025 (2024), el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó la
norma de la deferencia judicial a la decisión del Tribunal de Primera
Instancia. La decisión ratifica que la tarea de adjudicar credibilidad
y determinar lo que ocurrió realmente en un caso, depende en gran
medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba y ese trabajo
lo realiza el juez de instancia.
El tribunal explicó en Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
779 (2022), cuando el juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad. El juzgador incurre en esa conducta, cuando actúa
movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones preferenciales o rechazos respecto a las partes o sus
causas que no admiten cuestionamientos, sin importar la prueba e
incluso antes de que sea sometida. Por su parte, el error manifiesto
ocurre cuando el foro apelativo queda convencido de que se cometió
un error, a pesar de que hay evidencia que sostiene las conclusiones
de hecho del tribunal de instancia. No obstante, existe un conflicto
entre las conclusiones y el balance más racional justiciero y jurídico
de la totalidad de la evidencia recibida. El error manifiesto se
comete, cuando la apreciación de la prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble. La
facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los
tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias en las
que a la luz de la prueba admitida no existe base suficiente que
apoye su determinación.
B. Ley de Vehículos y Tránsito
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la
“Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, 9 LPRA sec. 5001 et KLAN202500536 7
seq., dispone en su Art. 2.01 que “[n]o podrá transitar por las vías
públicas ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre
que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario […]”.
9 LPRA sec. 5002. Así pues, el Secretario, como parte de sus
funciones “mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos
de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las
vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de
motor, arrastre o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva
que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del
vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero, así
como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario”. 9
LPRA sec. 5006. (Énfasis suplido). En lo pertinente, el Art. 1.69 la
aludida ley define el número de identificación del vehículo como “el
número de identificación (VIN) asignado por el fabricante o el
manufacturero y utilizado por el Departamento, para la
identificación exclusiva del vehículo de motor o arrastre en
cuestión”. 9 LPRA sec. 5001 (66).
C. La Confiscación
La confiscación es el acto de ocupación que hace el Estado de
todo derecho propietario sobre cualquier bien utilizado en la
comisión de ciertos delitos. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211
DPR 455, 463 (2023). Por tratarse de una privación de propiedad,
debe satisfacer las garantías mínimas del debido proceso de ley. Id.
La confiscación representa una excepción al mandato constitucional
que prohíbe al Estado tomar propiedad privada para fines públicos
sin que exista justa causa. Id. En este sentido, los tribunales
estamos obligados a interpretar las disposiciones atinentes a las
confiscaciones de manera restrictiva, debido a sus implicaciones
constitucionales. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 303
(2017). Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico contempla dos
variantes de la confiscación: la confiscación in personam y la 8
confiscación in rem. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, págs.
463-434.
En particular, la Ley Núm. 119-2011, según enmendada,
conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”,
establece como política pública el crear mecanismos que faciliten y
agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles,
los cuales, a su vez, deben garantizar los derechos y reclamos de las
personas afectadas por una confiscación. En conformidad con la
exposición de motivos esta ley, se reconoce que la confiscación
representa un disuasivo a la actividad criminal. 34 LPRA sec. 1724.
El Tribunal Supremo ha reiterado que “la confiscación es un
procedimiento de naturaleza in rem y, como tal, es independiente del
procedimiento criminal que pudiera presentarse en contra del
presunto autor del delito”. Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., 209
DPR 796, 810 (2022). En específico, nuestro máximo foro judicial
local dejó establecido lo siguiente:
[L]a confiscación civil puede prevalecer aun cuando el Gobierno no haya presentado cargo alguno, ya que lo determinante es si alguna actividad delictiva se ha cometido en el vehículo o mediante su uso, aunque no haya sido cometida por el poseedor o conductor del vehículo, es decir, independientemente de quién pudo cometer el acto delictivo. Véanse: Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra; Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra; First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, 83 (2002). Claramente, la Ley de Confiscaciones no admite otra interpretación. Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., supra, págs. 810-811.
En virtud de lo anterior, el Art. 9 de la referida ley dispone que
son bienes sujetos a confiscación toda propiedad que:
[R]esulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, […]”. 34 LPRA sec. 1724f. KLAN202500536 9
A tales efectos, la confiscación de un vehículo constituye una
privación de la propiedad que obliga a la autoridad pública a cumplir
con todas las garantías que el debido proceso de ley requiere.
Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 316 (citando a García v.
Tribunal Superior, 91 DPR 153 (1964). Ahora bien, se presumirá la
legalidad y corrección de la confiscación independientemente de
cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro
procedimiento relacionado a los mismos hechos. Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, supra, pág. 468; 34 LPRA sec. 17241. Al igual, que el
demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de
la confiscación. Id.
D. Ley para la Protección de Propiedad Vehicular
La Ley Núm. 8-1987, según enmendada, conocida como la “Ley
para la Protección de la Propiedad Vehicular”, faculta a los agentes
del orden público a detener e inspeccionar y retener para
investigación por el período de tiempo que razonablemente sea
necesario que no exceda de treinta (30) días calendario, cualquier
vehículo o pieza cuando […] [a]lguno de los números de serie o de
identificación del vehículo o de partes imprescindibles del mismo
que se encuentren a vista abierta hayan sido borrados, mutilados,
alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de
alguna forma modificados. 9 LPRA sec. 3213.
En particular, el Art. 16 de la Ley Núm. 8-1987, supra, dispone
que se podrá inferir que el imputado tenía conocimiento personal de
que el vehículo o pieza había sido adquirido de forma ilícita cuando
ocurriera una o más de las siguientes circunstancias: […] (3) cuando
el imputado no pueda mostrar prueba fehaciente del precio pagado,
cuándo y de quién adquirió el vehículo o pieza o cuándo la
transacción se llevó a cabo; (4) cuando el imputado por sus
conocimientos, experiencia, profesión, trabajo u oficio que 10
desempeña debió razonablemente conocer que se trataba de un
vehículo o pieza adquirida de forma ilícita; […] (6) cuando el vehículo
o pieza muestra modificaciones, alteraciones, o los números de
identificación están alterados, o la licencia o tablilla no corresponde
a la unidad […]. 9 LPRA sec. 3215.
Así pues, el Art. 20 de la referida ley tipifica como delito grave de
cuarto grado el que una persona “voluntariamente borre, mutile,
cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma
modifique los números de motor o serie o cualquier otro número de
identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado
por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de un vehículo
de motor o de alguna pieza del mismo”. 9 LPRA sec. 3220. Siguiendo
esa misma lógica, el Art. 21 de la Ley Núm. 8-1987, supra, dispone
que incurrirá en delito menos grave “toda persona que
voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de
motor con los números de motor o serie, o cualquier otro número de
identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado
por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en
alguna forma modificado”.
En este contexto, la mera posesión del vehículo o pieza que se
encuentre en el estado descrito anteriormente constituirá evidencia
prima facie de su posesión voluntaria. Centeno Rodríguez v. E.L.A.,
170 DPR 907, 914 (2007). Ahora bien, ésta presunción puede ser
derrotada. Id.
III
En el presente caso, el Procurador General sostiene que
incidió el TPI al declarar Con Lugar la Demanda de impugnación de
confiscación presentada por el señor Valentín Campos, a pesar de
que éste no rebatió la presunción de legalidad que cobija al vehículo
confiscado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 8-1987, KLAN202500536 11
supra. Asimismo, adujo que erró el TPI al conceder la devolución del
vehículo. Le asiste la razón. Nos explicamos.
De entrada, es menester resaltar que el foro primario
determinó que no se estableció bajo ningún concepto que el vehículo
objeto del presente litigio se utilizó para la comisión de algún delito
conforme al Art. 8 de la Ley Núm. 8-1987, supra. En cambio, intimó
que el señor Valentín Campos cumplió con los procedimientos
establecidos, toda vez que prestó una declaración jurada y solicitó
la reasignación de los números de serie, a través de la certificación
de un perito hojalatero. Además, dicho foro entendió que el
testimonio del demandante estableció que el hecho de que el federal
label se encontrara mutilado fue producto del impacto de un
segundo accidente, y que tras arreglar el daño del accidente se
colocó nuevamente el label “original”.
Ahora bien, un examen del expediente muestra que el señor
Valentín Campos es comerciante y se dedica a comprar y vender
vehículos desde hace aproximadamente veinte (20) años.1 En el año
2020 compró el vehículo objeto del presente litigio y asumió el riesgo
de comprarlo observándolo mediante fotografías.2 Así pues, el señor
Valentín Campos vio por primera vez el vehículo en el puerto de
Jacksonville, FL, tras haber sido trasladado desde el estado de
Texas.3 El señor Valentín Campos testificó que advino en
conocimiento de que los labels estaban pintados por su hermano
luego de que éste inspeccionó el vehículo y le envió fotografías.4 Por
lo que ese mismo año llevó el vehículo a un hojalatero quien certificó
que las piezas estaban bien instaladas.5 Pese a dichas deficiencias,
varios meses después el señor Valentín Campos procedió a vender
1 Véase, Transcripción del juicio en su fondo el 7 de octubre de 2024, págs. 27,
líneas 15-23; pág. 28; líneas l-24. 2 Id., pág. 28; líneas 11-24. 3 Id., pág. 29; líneas 16-17 4 Id., pág. 30; líneas 17-24, pág. 31; líneas 1-7. 5 Id., pág. 31; líneas 11-12. 12
el vehículo al señor Wilfredo Rodríguez Droz sin realizar algún
trámite gubernamental en relación con las irregularidades de los
labels.6
Además, a preguntas del Ministerio Público, el señor Rafael
Quintana Soto, el hojalatero, afirmó que emitió la aludida
certificación indicando que las piezas estaban bien instaladas en
noviembre del 2023. Aún más relevante, el agente Wilfredo Lugo
Santiago declaró que se solicitó el expediente del vehículo en el
CESCO de Arecibo, sin embargo, el mismo no fue provisto ya que no
existía.7 Es decir, dicho vehículo no aparece en ningún registro.8 A
su vez, es el CESCO de Mayagüez el que tiene jurisdicción en cuanto
a ello.9 Al ser indagado sobre este tema, el señor Valentín Campos
se limitó a decir que realizó la inscripción del vehículo mediante los
servicios de un gestor, no obstante, no le brindó más detalles al Agte.
Lugo Santiago.10 Dicho agente explicó en el juicio que “cuando una
persona trae un vehículo exportado de Estados Unidos […] el
vehículo tiene que pasar por la línea de CESCO, que son los que
verifican los carros para ver...para poder inscribirlos en Puerto Rico
y cuando ellos encuentran las irregularidades […] lo refieren a
Vehículos Hurtados”.11
Incluso, en lo concerniente al proseso de inspección y al
accidente que provocó el desprendimiento de uno de los labels el
Agte. Moret Rondón expresó lo siguiente:
R: Toda...todo vehículo que es comprado en subastas todo vehículo personal que resulta en un accidente, que se le cambian piezas esenciales. Piezas esenciales es bonete, guardalodo, puertas, (ininteligible) bumpers, motor transmisión son inspeccionados para poder, este, hacer correspondiente inscripción de piezas.12 P: ¿Cómo se hace ese proceso de inspección?
6 Id., pág. 31; líneas 14-23. 7 Id., pág. 83; líneas 7-24. 8 Id., línea 15. 9 Id., pág. 85; líneas 1-9. 10 Id., pág. 84; líneas 1-23. 11 Id., pág. 84; líneas 11-16. 12 Id., pág. 47, líneas 19-24. KLAN202500536 13
R: Ese procedimiento estipula que el vehículo debe llegar a la división de Vehículos Hurtados con todos los aditamentos de seguridad funcionando, tales como luces, señales, bocina cinturones, bolsas de aire. Debe tener todas sus piezas, este, en completo orden y correctamente instaladas con toda la documentación de donde se adquirieron las piezas, quién repara certifica la labor y una declaración jurada haciendo constar lo hechos y el por qué la persona está cambiando esas piezas.
P: ¿Y cómo se realiza la inspección?
R: La inspección es una inspección visual, se revisa todas las partes y componentes del vehículo, que todos los números de serie en el caso que sea un vehículo full label, que todos los números macheen con el número de serie de manufacturero, que es el VIN Number.
P: ¿Cuál es la diferencia entre un federal label y un label normal?
R: Ok. El label normal es el label el manufacturero que le asigna a cada pieza individual. Toda pieza removible lleva un número de serie con diecisiete caracteres compuesto entre una combinación de números letras. En el caso de federal label y algunos vehículos el federal label viene en el poste del lado el conductor o si no en la puerta del conducto[r]. Ese federal label las características de él vienen siendo los diecisiete13 caracteres, año de fabricación, fecha de fabricación y a y aditamentos de seguridad la cual trae el vehículo para poder transitar por las vías de Puerto Rico y Estados Unidos.
P: Específicamente en relación a la inspección del vehículo Toyota, año 2006, color vino, Tacoma perteneciente al señor Eliú Valentín, ¿cuál fue su participación, si alguna? R: Ok. Ese día, este, se sometió ese vehículo para inspección. Yo me encontraba en la línea de inspección con el agente Martell, la cual yo superviso la línea. El vehículo se sometió a inspección por un cambio de pieza y unos...y el frente completo del vehículo. El frente era bonete, ambos guardalodos y el bumper delantero.
P: ¿Cuál fue el resultado de esa inspección?
R: Pues en esa inspección pudimos, este, observar en la serie de documentos que fueron sometidos para inspección, el vehículo fue un vehículo, este, importado. Llegó de...llegó de Estados Unidos a través de una barcaza. El vehículo, este, cuenta con una serie de documentos incluyeron el CARFAX. Cuando esos vehículos llegan de allá, los de importados usados, nosotros solicitamos el CARFAX para ver daños ocultos y en la inspección resulta que el vehículo pues tenía el frente completamente reemplazado por un frente
13 Id., pág. 49: líneas 1-24. 14
más adelantado, tenía el14 federal label desprovisto de él en el poste izquierdo y el VIN Public, que es el VIN que está en el dash está mutilado.
P: Una vez usted encontró esos hallazgos, ¿qué usted hizo, si algo?
R: Pues ahí, este, yo por mi conocimiento, pues, y certificado como Técnico de Identificación de Vehículos Hurtados por la Policía de Puerto Rico yo desmonto todo el lado del conductor, viene siendo la goma que va en el borde donde la puerta cierra, en la...en la cabina para verificar qué había pasado con ese label cuando me percato que esa cabina era una cabina blanca la estaba color vino. Al yo desmontar porque viendo el CARFAX que había un daño moderado en la cabina, esa cabina no tiene ningún tipo de reparación. Por eso yo que para entiendo el label fue removido utilizar esa cabina. Así...así (ininteligible) ilegalmente.15
Conviene destacar, en primer lugar, que la confiscación civil
puede proceder incluso cuando el Gobierno no haya presentado
cargos. Puesto que lo determinante es si alguna actividad delictiva
se cometió en el vehículo o mediante su uso, aunque dicha actividad
no haya sido realizada por el poseedor o conductor del vehículo.
Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., supra, págs. 810-811. En
segundo lugar, el Art. 16 de la Ley Núm. 8-1987, supra, dispone que
se podrá inferir que el imputado tenía conocimiento personal de que
el vehículo o pieza había sido adquirido de forma ilícita: a) cuando
el imputado por sus conocimientos, experiencia, profesión,
trabajo u oficio que desempeña debió razonablemente conocer que
se trataba de un vehículo o pieza adquirida de forma ilícita, y b)
cuando el vehículo o pieza muestra modificaciones,
alteraciones, o los números de identificación están alterados, o
la licencia o tablilla no corresponde a la unidad. 9 LPRA sec. 3215.
Nótese que el señor Valentín Campos cuenta con
aproximadamente veinte (20) años de experiencia como comerciante
de compra y venta de vehículos de motor. Igualmente, el Agte. Moret
14 Id., pág. 49; líneas 1-23. 15 Id., pág. 50; líneas 1-15. KLAN202500536 15
Rondón aclaró que las deficiencias antes descritas son
insubsanables, porque su número de serie, el VIN Public, que es el
VIN del dash y el VIN de la cabina no existen.16 De manera que no
podría probar que dicha cabina es la del número que indica el
título.17 En síntesis, la cabina no le pertenece al vehículo, como
tampoco los dos guardalodos, el bonete y el bumber frontal.18
Además, no existe prueba alguna que acredite la adquisición
legítima de las piezas en cuestión. En cambio, podemos inferir que
el señor Valentín Campos tenía conocimiento personal de que el
vehículo o piezas habían sido adquiridas de forma ilícita. Esto, en
conexión a la infracción del Art. 20 de la Ley Núm. 8-1987, supra,
relacionado con la querella 2021:5-700:000275.19 De otro lado,
conforme al Art. 15 de la Ley Núm.119-2011, supra, la confiscación
realizada debe presumirse legal y correcta independientemente de
procedimiento relacionado a los mismos hechos. 34 LPRA sec.
17241.
Tras un minucioso análisis del expediente, colegimos que el
señor Valentín Campos no logró derrotar la presunción de legalidad
de la confiscación realizada el 20 de mayo de 2021, por lo que no es
posible sostener el dictamen del TPI. “Sabido es que los tribunales
no debemos creer lo que nadie más creería”. Pueblo v. Resto
Laureano, 206 DPR 963 (2021). Consecuentemente, el primer error
alegado fue cometido. Siendo ello así, al haber resuelto que la
confiscación del vehículo en cuestión es legal, resulta improcedente
atender los méritos del segundo señalamiento de error.
16 Id., pág. 58; líneas 1-4. 17 Id., línea 3. 18 Id., líneas 9-10. 19 Véase, Apéndice IX del recurso, pág. 82. 16
IV
Por lo antes expuesto, se revoca la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al foro primario para los trámites de rigor de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones