ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EFRAÍN VALENTÍN APELACIÓN CABÁN y otros procedente del Tribunal de Demandante-Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400034 Arecibo JUAN COGAN y otros Demandada-Apelada Civil Núm.: CFAC2009-0011
Sobre: Recisión de Contratos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
El señor Efraín Valentín Cabán y otros (en adelante, señor
Valentín Cabán o parte apelante) acude ante nos y solicita que
revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI) el 1 de agosto
de 2023. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda
de referencia y ordenó la desestimación con perjuicio, al palio de la
Regla 39.2 de Procedimiento Civil, infra.
De otra parte, el TPI declaró Ha Lugar la reconvención
presentada por los demandados Cruz B. Cartagena, Yolanda
Martínez Cobarrubias, y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Cartagena Martínez).
Consecuentemente, condenó al señor Valentín Cabán y la señora
María Meléndez Rodríguez (matrimonio Valentín Meléndez) al pago
de $30,000.00, más otras partidas pactadas entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada. KLAN202400034 2
I.
Según surge del expediente, los hechos que originan la
presente causa se remontan al 15 de mayo de 2008, cuando el
matrimonio Valentín Meléndez incoó una demanda sobre recisión de
contrato y daños y perjuicios contractuales en contra del
matrimonio Cartagena Martínez y otros.
En la demanda, el matrimonio Valentín Meléndez alegó que el
señor Valentín Cabán adquirió de la señora Martínez Cobarrubias el
negocio “Classic Cuts Design Corp”, localizado dentro de un área
que ocupaba Pueblo International LLC (en adelante, Pueblo
International), entidad que a su vez le subarrendaba dicho espacio.1
Además, en la demanda se adujo que Pueblo International cesó
operaciones meses después de perfeccionarse el contrato de
compraventa. De acuerdo con la demanda, alegadamente, la señora
Martínez Cobarrubias y demás demandados conocían del cierre de
operaciones de Pueblo International y ocultaron esa información con
la intención de defraudar. Asimismo, el matrimonio Valentín
Meléndez sostuvo que los estados financieros presentados por la
señora Martínez Cobarrubias se prepararon para presentar una
situación económica irreal del negocio a ser adquirido.
Por su parte, el 21 de noviembre de 2008, la señora Martínez
Cobarrubias contestó la demanda y, el 30 de diciembre de 2008,
instó una reconvención, en la cual reclamó un pagaré de
$30,000.00, suscrito a su favor por el señor Valentín Cabán.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de julio de 2019 se
llevó a cabo el juicio en su fondo. Sometido el caso por la parte
demandante, la parte demandada solicitó la desestimación
(“nonsuit”), bajo las disposiciones de la Regla 39.2 (c) de
1 La compraventa fue por cantidad de $300,000.00 y compareció el señor Cruz
Cartagena quien es el esposo de la señora Martínez Cobarrubia con un poder, porque la señora se encontraba en Estados Unidos. KLAN202400034 3
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c). También requirió
que declarara ha lugar su reconvención.
Tras evaluar la prueba presentada, el 1 de agosto de 2023, el
TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos. En su dictamen, el TPI
formuló las siguientes determinaciones de hechos:2
1) La señora Yolanda Martinez Cobarrubias era dueña original del negocio “Classic Cuts”. […] […] 8) La señora Martínez Cobarrubias le vendió el negocio “Classic Cuts” a la parte demandante por la suma de $300,000.00. ` […] 10) Entre los documentos solicitados por el BDEPR para otorgar el préstamo se encontraba los estados financieros del negocio “Classic Cuts Design Corp.” (Exhibit #1 de la parte demandante). […] 20) El Supermercado, Pueblo Xtra, cerró operaciones el 15 de mayo de 2007. […] 26) Para el préstamo que se estaba solicitando en el BDEPR, para la compra del negocio no se solicitaron las Planillas de Contribución sobre Ingresos de la vendedora. [...]
31) Además, informan los demandantes que los estados financieros preparados por el señor Reynaldo Adorno Valentín, indicaron que éste y la señora Martínez Cobarrubias se “confabularon” para engañar a los demandantes y presentar situación económica irreal del negocio “Classic Cuts”. Valga mencionar que por esta misma alegación se incluyó al señor Adorno Valentín como codemandado. Dicha alegación fue adjudicada en los méritos por el Tribunal emitiéndose Sentencia Parcial el 31 de julio de 2013 de desestimación contra Adorno Valentín concluyendo expresamente que tales circunstancias no ocurrieron. 32) Aun así, los demandantes anunciaron al señor Adorno Valentín como testigo de éstos, sin embargo, a la fecha de la vista dicho testigo no fue producido por los demandantes. 33) Llegada la fecha de vista, la parte demandante confrontó a la demandada con los estados financieros considerados por el BDEPR para otorgar el préstamo (Exhibit #1 parte demandante). De esta forma, en cuanto al año 2003, según el estado
2 Solo se incluyen aquellas determinaciones de hechos que son pertinentes a los
errores presentados por la parte apelante. KLAN202400034 4
financiero, los ingresos fueron de $233,721.00 y una ganancia neta de $83,559.00; mientras que para el año 2004, se desprende ingresos ascendentes a $246,023.00 y una ganancia neta de $85,992.00. Para el año 2005, al 30 de septiembre de 2005, según el estado financiero correspondiente (Exhibit #2 parte demandante), se desprende ingresos por $190,761.00 y ganancias netas de $68,997.00. 34) Al intentar confrontarlos con las planillas de Contribución sobre Ingresos de la señora Martínez Cobarrubias la representación legal de ésta los objetó. 35) La representación legal de la demandada levantó la objeción sobre autoincriminación debido a la diferencia entre las Planillas de Contribución sobre Ingresos y los Estados Financieros. […] 37) La representación legal de la demandada indicó que la señora Martínez Cobarrubias no era la persona idónea para declarar sobre las mismas, […] Que habiendo adjudicado el Tribunal que entre la señora Martínez Cobarrubias y el señor Adorno Valentín no hubo conducta dirigida a defraudar a los demandantes no procedía el interrogatorio de la demandada en cuanto a sus Planillas de Contribución sobre Ingresos. 38) Así mismo, el representante legal dice que en la demanda se alega dolo grave entre los demandados y el contable. Ahora bien, la Resolución del 14 de noviembre de 2018 reconoció que mediante Sentencia Parcial se determinó que no hubo tal confabulación. […] 39) Escuchado los argumentos de ambas partes, se declaró con lugar la objeción de la representación legal de la demandada y no permitió las Planillas de Contribución sobre Ingresos. […] 40) Ante la determinación del Tribunal, la parte demandante dio por sometido su caso, indicando que era en esta evidencia que se sustentaba su caso. 41) La parte demandada solicitó la desestimación (“nonsuit”) de la demanda, así como se declarara con lugar su reconvención basada en la deuda de $30,000.00 evidenciada mediante pagaré […].
En su pronunciamiento, el foro de instancia expresó que la
alegación del matrimonio Valentín Meléndez sobre confabulación o
fraude en la transacción de compraventa del salón de belleza era
improcedente, toda vez que fue previamente adjudicada mediante
Sentencia Parcial del 31 de julio de 2013.
Por otro lado, bajo los preceptos de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal destacó que, del examen de KLAN202400034 5
los hechos probados hasta la solicitud de desestimación que tuvo a
su bien resolver, en unión a la ausencia de prueba sobre la alegación
de confabulación, quedó demostrado que el matrimonio Valentín
Meléndez carecía de prueba en relación con dicho aspecto esencial
y necesario de su reclamación. Por ende, el TPI concluyó que
procedía la desestimación de la demanda.
De otra parte, sobre la reconvención presentada por la señora
Martínez Cobarrubias, el TPI la declaró Ha Lugar. El Tribunal razonó
que, según la contestación instada por el matrimonio Valentín
Meléndez, éstos aceptaron la obligación consignada en el pagaré
suscrito por $30,000.00, pieza de evidencia estipulada por las
partes.
Insatisfecho con la Sentencia, el 16 de agosto de 2023, el señor
Valentín Cabán solicitó reconsideración, a lo cual se opuso la señora
Martínez Cobarrubias. A tales efectos, el TPI emitió una Resolución
el 13 de diciembre de 2023, declarando No Ha Lugar la
reconsideración.
Aun en desacuerdo con la decisión del TPI, el señor Valentín
Cabán comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa
y alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal, al negarse aceptar prueba evidenciaría, las planillas de contribución sobre ingresos del negocio de la Sra. Yolanda Martínez Cobarrubias, preparados el Contable a requerimientos de la parte demandada.
Erró el Honorable Tribunal al concluir, como cuestión de hecho que no hubo confabulación entre los demandados, entiéndase, señora Martínez Cobarrubias y su esposo Cruz B. Cartagena, para engañar a los demandantes aún cuando éste último no participó en la transacción de compraventa del salón de belleza.
Erró el Erró el Honorable Tribunal al entender, que la alegaciones de confabulación y fraude alegada por los demandantes fue debidamente adjudicada por lo que resulta improcedente la presentación en evidencia de las planillas de contribución sobre ingresos de la demandada Martínez Cobarrubias, las cuales, en unión a los estados financieros, fueron preparados por el Contable a petición de ésta, para demostrar la KLAN202400034 6
confabulación o fraude entre estos, resulta improcedente puesto que fue ya adjudicada mediante una Sentencia Parcial.
Erró el Honorable Tribunal a disponer de la causa de acción de la parte demandante a tenor con la Regla 39.2 de Procedimiento Civil sobre desestimación, según solicitada por la parte demandada.
El 19 de marzo de 2024, la parte apelada presentó su
Oposición al Recurso de Apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
39.2(c), versa sobre la moción de desestimación contra la prueba o
por insuficiencia de la prueba, también conocida como moción de
non suit. Esta permite exponerle al tribunal que a base de la prueba
presentada por la parte demandante no existe evidencia de algún
aspecto esencial de la reclamación y que por ello procede la
desestimación del pleito o de parte de la reclamación. En lo
pertinente, el inciso dispone lo siguiente:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
Ante una solicitud de desestimación contra la prueba, el
tribunal sentenciador debe aquilatar la evidencia presentada hasta
ese momento y determinar, a base de su apreciación de los hechos
y según la credibilidad que le haya merecido la aludida prueba, si el
demandante tiene derecho a un remedio o si procede la KLAN202400034 7
desestimación solicitada. En ese momento, el tribunal debe
determinar si la evidencia presentada por la parte demandante es
suficiente por sí misma para satisfacer los requisitos de su particular
causa de acción. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR
894, 915-916 (2011).
Si conforme a la apreciación del juzgador, la parte
demandante no presentó prueba suficiente para sostener sus
alegaciones, la parte demandada no tiene que defenderse y procede
la desestimación de la demanda. Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 94
(2005). Si la prueba presentada por dicha parte tiende a demostrar
que bajo alguna circunstancia ésta podría prevalecer, entonces “[l]a
duda que surge del testimonio del demandante requiere que [el
demandado] presente su caso, lo que dará al tribunal una visión más
completa de los hechos”. Colombani v. Gob. Municipal de Bayamón,
100 DPR 120, 122-23 (1971).
No obstante, esa facultad debe ejercitarse después de un
escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba, según la credibilidad
que le merezca esa evidencia. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
supra, pág. 916.
B.
De otra parte, el Art. 1054 del Código Civil derogado3, provee
un remedio para daños derivados del incumplimiento de contrato,
al disponer: “[q]uedan sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en solo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
modo contravinieran al tenor de aquellas”. 31 LPRA sec. 3018. En
síntesis, las acciones ex contractu se refieren a actos u omisiones
voluntarios que conllevan la inobservancia de obligaciones
3 Aplicable a los hechos del presente caso. KLAN202400034 8
previamente pactadas. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185
DPR 880, 909 (2012).
Al igual que en una acción extracontractual, en la ex contractu
la parte promovente debe probar la existencia de los daños alegados
y del incumplimiento culposo o doloso de la obligación contractual.
Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813, 819 (2008). De igual
manera, debe existir una relación de causa a efecto entre el
incumplimiento y los daños. Íd.
C.
La Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, sobre
evaluación y suficiencia de la prueba estatuye que la juzgadora o el
juzgador de hechos deberá justipreciar la evidencia presentada con
el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos
o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:
(a) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.
(b) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.
(c) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.
(d) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.
(e) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.
(f) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable.
(g) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, KLAN202400034 9
ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha.
(h) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.
Como es sabido, la evidencia pertinente es aquella que tiende
a aumentar o disminuir la probabilidad de la existencia de un hecho
que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción. Esto
incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la
credibilidad de una persona testigo o declarante. Regla 401 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 401. La materialidad y el valor
probatorio son elementos fundamentales en la determinación de
pertinencia y admisibilidad, y “se refiere a la relación [de la prueba
ofrecida] con los hechos y cuestiones de derecho en controversia”.
La evidencia que no cumpla con cualquiera de estos dos elementos
no es pertinente y no será admisible en los tribunales. Izagas Santos
v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 482 (2011), citando a E.L.
Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, San Juan, Pubs.
J.T.S, 1998, T. I, pág. 22.
III.
Mediante una escueta discusión de sus cuatro señalamientos
de error, la parte apelante esencialmente alega que el foro de
instancia se equivocó al no admitir las planillas de contribución
sobre ingresos de la señora Martínez Cobarrubias como parte de la
prueba de su caso. En ese sentido, arguye que, debido a la omisión
de ciertas discrepancias por la parte apelada relacionadas a las
planillas de contribución sobre ingresos y varios estados financieros, KLAN202400034 10
se configuraron actos dolosos graves, de tal magnitud, que, de haber
conocido dicha información de antemano, no hubiera suscrito el
contrato en cuestión.
Como norma general, los tribunales apelativos no
intervendremos con las determinaciones de hechos, con la
apreciación de la prueba, ni con la adjudicación de credibilidad
efectuadas por el TPI, salvo en situaciones en que éste haya
incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez
Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020); Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 753 (2013).
Según surge del tracto procesal y las determinaciones de
hechos del Tribunal de Primera Instancia, la parte apelante anunció
a un testigo, más este no fue producido el día del juicio en su fondo.
Además, la parte apelante, por entenderlo pertinente, intentó
confrontar a la señora Martínez Cobarrubias con las planillas de
contribución sobre ingresos, pero su representación legal levantó
objeción oportunamente bajo el fundamento de autoincriminación.
Trabado el asunto, el juzgador de los hechos declaró ha lugar la
objeción de la representación legal de la parte apelada y no permitió
las preguntas relacionadas a las planillas de contribución sobre
ingresos de la señora Martínez Cobarrubias, por lo cual éstas se
marcaron como evidencia ofrecida pero no admitida. Así las cosas,
la parte apelante sometió su caso y razonó que dicha evidencia no
admitida era en la que sustentaba su causa de acción.
Analizado detenidamente el expediente y las particularidades
del caso, es claro que el foro de instancia atendió los méritos de la
demanda de referencia y resolvió correctamente que la parte
apelante carecía de prueba sobre el aspecto de que existió una
confabulación en su contra, detalle esencial de su reclamación. La
parte apelante pretendía descansar únicamente en la declaración de
la señora Martínez Cobarrubias en cuanto a cierta información KLAN202400034 11
comprendida en sus planillas de contribución sobre ingresos,
prueba que fue marcada como evidencia ofrecida, pero no admitida
por el tribunal. La parte apelante no cumplió con los requisitos de
su causa de acción ni logró controvertir las determinaciones del TPI.
Los errores señalados en el escrito de apelación que hoy atendemos
no se cometieron. Procedía la desestimación bajo la Regla 39.2 (c) de
Procedimiento Civil, supra. 4
En fin, ante la falta de demostrar que el TPI incurrió en algún
error manifiesto, prejuicio o parcialidad, no intervendremos con el
dictamen apelado. Colón y Otros v. K-Mart y Otros, 154 DPR 510, 520
(2001). Las determinaciones de hecho emitidas por el TPI analizaron
la evidencia presentada y dispone diáfanamente la carencia de
prueba de la parte apelante.
IV.
Por los fundamentos que preceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Además, la parte apelante no nos colocó en condiciones para pasar juicio sobre
la apreciación de la prueba realizada por el TPI, toda vez que no sometió algún medio de reproducción de la prueba oral. La Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que, cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19.