Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
LUIS D. VALDÉS MELÉNDEZ Revisión Judicial procedente Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202400075 Rehabilitación V. Caso Núm.: PP-915-23 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Revisión Administrativa Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo. Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
I.
El 8 de febrero de 2024, el señor Luis D. Valdés Meléndez
(señor Valdés Meléndez o recurrente), quien se encuentra confinado
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), presentó, por derecho propio, un recurso de revisión judicial
que tituló Moción en solicitud de revisión sobre Resolución de remedio
administrativo. En este, solicitó que revoquemos una Respuesta al
miembro de la población correccional emitida el 21 de noviembre de
2023 en la que la División de Remedios Administrativos del DCR
(DRA-DCR) le remitió al recurrente una Respuesta del área
concernida/superintendente emitida el 13 de noviembre de 2023
que, a su vez, resolvió que: (1) el señor Valdés Meléndez no le solicitó
a la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA)
participar en un programa de terapias, llamado Aprendiendo a Vivir
Sin Violencia; (2) el Área de Sociales de la institución penal no posee
el poder de calendarizar las fechas del programa; y (3) el recurrente
Número Identificador RES2024________________ KLRA202400075 2
será entrevistado para ser referido al Comité de Clasificación y
Tratamiento.1 En el presente recurso, el recurrente alegó que la
DRA-DCR erró al resolver que no había pedido participar en el
programa a la SPEA y al determinar que no tiene la potestad para
calendarizar fechas del programa. A su vez, arguyó que su
participación en el referido programa es requisito para cualificar a
ciertos privilegios, tales como la libertad bajo palabra, cambios de
custodia o programas de reinserción.
Junto al recurso, el recurrente incluyó una Moción en solicitud
de extensión de término jurisdiccional para acoger y atender este
recurso con fecha del 26 de enero de 2024 en la que informó que el
14 de diciembre de 2023 se disponía a someter el recurso,
oportunamente, pero no lo hizo por no poder sufragar los costos de
sellos postales debido a su capacidad de indigente. A su vez,
acompaño el escrito con una Solicitud de declaración para que se
exima de pago de arancel por razón de indigencia.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla
7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir
de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del
DCR. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales
pertinentes a la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 1 de noviembre de 2023
cuando el señor Valdés Meléndez presentó una Solicitud de remedio
administrativo ante la DRA-DCR en la que solicitó que fuera referido
1 El documento se incluye en los anejos del recurso, pero no es posible precisar
la fecha en la que se notificó al recurrente, debido a que no sometió el documento con la fecha de notificación. KLRA202400075 3
a la SPEA para recibir las terapias Aprendiendo a Vivir Sin Violencia
que ofrece dicha oficina y que se calendarizara la fecha en que
comenzaría a recibirlas. En ella, alegó que su Plan Institucional de
rehabilitación requería que obtuviera las terapias.
El 21 de noviembre de 2023, la DRA-DCR emitió una
Respuesta al miembro de la población correccional en la que le remitió
al recurrente la Respuesta del área concernida/superintendente
emitida, a su vez, por el señor Doel Cruz García, Técnico de Servicios
Sociopenales, el 13 de noviembre de 2023. En ella, resolvió lo
siguiente:
Tomamos conocimiento de la información expuesta por el M.P.C. Cabe señalar que el M. P. C. no ha solicitado en ningún momento la participación de este a la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (S. P. E. A.). Toda vez que alegó haber hecho la petición con antelación a este Remedio. En segundo lugar, el Área de Sociales no tiene el aval de calendarizar las fechas para la participación de las Terapias de "Aprendiendo A Vivir Sin Violencia" esa la misión le corresponde al Programa. Al momento este será entrevistado para la debida complementación del informe a ser sometido para que próximamente sea debidamente referido mediante el Comité de Clasificación y Tratamiento.
Inconforme, el señor Valdés Meléndez presentó el recurso de
epígrafe, firmado el 14 de diciembre de 2023, en el que le imputó al
DCR la comisión de los siguientes dos errores:
PRIMER ERROR: Erró el Sr. Doel Cruz, TSS al alegar que el MPC no ha solicitado en ningún momento la participación a la Sección Programa de Evaluación y Tratamiento (SPEA)
SEGUNDO ERROR: Erró el Sr. Doel Cruz, TSS al indicar que el Área de Sociales no tiene el aval de calendarizar fechas para la participación de las Terapias de “Aprendiendo A Vivir Sin Violencia”
En apoyo de sus señalamientos, el recurrente adujo que el 18
de febrero de 2023 había presentado una Solicitud de Remedio
Administrativo ante el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento en
el que solicitó beneficiarse del programa de terapias y recibió una
respuesta en la que se le refirió, junto a una promesa de que se
comunicarían con él sobre su interés. Por ello, argumentó que la
DRA-DCR se equivocó al resolver que no había solicitado participar
en el programa. Además, planteó que los Técnicos de Servicios KLRA202400075 4
Sociopenales tenían la facultad para atender toda necesidad, lo cual
incluía su solicitud de participar en las referidas terapias. Por
último, arguyó que, si no participaba en el programa, podría perder
el beneficio de ciertos privilegios como cambios de custodia, libertad
bajo palabra y reinserción, entre otros.
Al igual, adjuntó a su recurso una Moción en solicitud de
extensión de término jurisdiccional para acoger y atender este
recurso, firmada el 26 de enero de 2024, en la que aceptó que radicó
este recurso fuera del término provisto para ello e informó que no
radicó el recurso oportunamente, puesto que no podía sufragar los
costos de sellos postales debido a su capacidad de indigente.
Asimismo, acompañó dicho escrito con una Solicitud de declaración
para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.
Autorizamos al recurrente a representarse por derecho propio
y a litigar en forma pauperis.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
LUIS D. VALDÉS MELÉNDEZ Revisión Judicial procedente Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202400075 Rehabilitación V. Caso Núm.: PP-915-23 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Revisión Administrativa Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo. Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
I.
El 8 de febrero de 2024, el señor Luis D. Valdés Meléndez
(señor Valdés Meléndez o recurrente), quien se encuentra confinado
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), presentó, por derecho propio, un recurso de revisión judicial
que tituló Moción en solicitud de revisión sobre Resolución de remedio
administrativo. En este, solicitó que revoquemos una Respuesta al
miembro de la población correccional emitida el 21 de noviembre de
2023 en la que la División de Remedios Administrativos del DCR
(DRA-DCR) le remitió al recurrente una Respuesta del área
concernida/superintendente emitida el 13 de noviembre de 2023
que, a su vez, resolvió que: (1) el señor Valdés Meléndez no le solicitó
a la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA)
participar en un programa de terapias, llamado Aprendiendo a Vivir
Sin Violencia; (2) el Área de Sociales de la institución penal no posee
el poder de calendarizar las fechas del programa; y (3) el recurrente
Número Identificador RES2024________________ KLRA202400075 2
será entrevistado para ser referido al Comité de Clasificación y
Tratamiento.1 En el presente recurso, el recurrente alegó que la
DRA-DCR erró al resolver que no había pedido participar en el
programa a la SPEA y al determinar que no tiene la potestad para
calendarizar fechas del programa. A su vez, arguyó que su
participación en el referido programa es requisito para cualificar a
ciertos privilegios, tales como la libertad bajo palabra, cambios de
custodia o programas de reinserción.
Junto al recurso, el recurrente incluyó una Moción en solicitud
de extensión de término jurisdiccional para acoger y atender este
recurso con fecha del 26 de enero de 2024 en la que informó que el
14 de diciembre de 2023 se disponía a someter el recurso,
oportunamente, pero no lo hizo por no poder sufragar los costos de
sellos postales debido a su capacidad de indigente. A su vez,
acompaño el escrito con una Solicitud de declaración para que se
exima de pago de arancel por razón de indigencia.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla
7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir
de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del
DCR. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales
pertinentes a la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 1 de noviembre de 2023
cuando el señor Valdés Meléndez presentó una Solicitud de remedio
administrativo ante la DRA-DCR en la que solicitó que fuera referido
1 El documento se incluye en los anejos del recurso, pero no es posible precisar
la fecha en la que se notificó al recurrente, debido a que no sometió el documento con la fecha de notificación. KLRA202400075 3
a la SPEA para recibir las terapias Aprendiendo a Vivir Sin Violencia
que ofrece dicha oficina y que se calendarizara la fecha en que
comenzaría a recibirlas. En ella, alegó que su Plan Institucional de
rehabilitación requería que obtuviera las terapias.
El 21 de noviembre de 2023, la DRA-DCR emitió una
Respuesta al miembro de la población correccional en la que le remitió
al recurrente la Respuesta del área concernida/superintendente
emitida, a su vez, por el señor Doel Cruz García, Técnico de Servicios
Sociopenales, el 13 de noviembre de 2023. En ella, resolvió lo
siguiente:
Tomamos conocimiento de la información expuesta por el M.P.C. Cabe señalar que el M. P. C. no ha solicitado en ningún momento la participación de este a la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (S. P. E. A.). Toda vez que alegó haber hecho la petición con antelación a este Remedio. En segundo lugar, el Área de Sociales no tiene el aval de calendarizar las fechas para la participación de las Terapias de "Aprendiendo A Vivir Sin Violencia" esa la misión le corresponde al Programa. Al momento este será entrevistado para la debida complementación del informe a ser sometido para que próximamente sea debidamente referido mediante el Comité de Clasificación y Tratamiento.
Inconforme, el señor Valdés Meléndez presentó el recurso de
epígrafe, firmado el 14 de diciembre de 2023, en el que le imputó al
DCR la comisión de los siguientes dos errores:
PRIMER ERROR: Erró el Sr. Doel Cruz, TSS al alegar que el MPC no ha solicitado en ningún momento la participación a la Sección Programa de Evaluación y Tratamiento (SPEA)
SEGUNDO ERROR: Erró el Sr. Doel Cruz, TSS al indicar que el Área de Sociales no tiene el aval de calendarizar fechas para la participación de las Terapias de “Aprendiendo A Vivir Sin Violencia”
En apoyo de sus señalamientos, el recurrente adujo que el 18
de febrero de 2023 había presentado una Solicitud de Remedio
Administrativo ante el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento en
el que solicitó beneficiarse del programa de terapias y recibió una
respuesta en la que se le refirió, junto a una promesa de que se
comunicarían con él sobre su interés. Por ello, argumentó que la
DRA-DCR se equivocó al resolver que no había solicitado participar
en el programa. Además, planteó que los Técnicos de Servicios KLRA202400075 4
Sociopenales tenían la facultad para atender toda necesidad, lo cual
incluía su solicitud de participar en las referidas terapias. Por
último, arguyó que, si no participaba en el programa, podría perder
el beneficio de ciertos privilegios como cambios de custodia, libertad
bajo palabra y reinserción, entre otros.
Al igual, adjuntó a su recurso una Moción en solicitud de
extensión de término jurisdiccional para acoger y atender este
recurso, firmada el 26 de enero de 2024, en la que aceptó que radicó
este recurso fuera del término provisto para ello e informó que no
radicó el recurso oportunamente, puesto que no podía sufragar los
costos de sellos postales debido a su capacidad de indigente.
Asimismo, acompañó dicho escrito con una Solicitud de declaración
para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.
Autorizamos al recurrente a representarse por derecho propio
y a litigar en forma pauperis.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA,
200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). KLRA202400075 5
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
A tenor con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, nos autoriza a desestimar un
recurso por falta de jurisdicción.
B.
El Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, (Ley de la Judicatura) establece que
el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para
revisar “…como cuestión de derecho, las sentencias finales del
Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los
organismos y agencias administrativas y de forma discrecional
cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia.” 4 LPRA sec. 24u. Asimismo, el inciso (C) del Art. 4.006
de la citada Ley, dispone que este tribunal podrá revisar mediante
recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 4 LPRA 24y.
El recurso de revisión judicial deberá presentarse en el
término jurisdiccional de treinta (30) días, a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación del dictamen
recurrido. Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 57; Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo KLRA202400075 6
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio
de 2017, según enmendada, (LPAU), 3 LPRA sec. 9672.
Ahora bien, ese término puede verse interrumpido, en
aquellos casos en que una parte haya presentado oportunamente
una solicitud de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655. Para que la
presentación sea oportuna, “[l]a parte adversamente afectada por
una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación
de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración
de la resolución u orden”. Íd. La agencia tiene quince (15) días luego
de haberse presentado la solicitud de reconsideración para
considerarla. Íd. Si la rechaza de plano o no actúa dentro del plazo
de quince (15) días, el término jurisdiccional para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique la
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el
caso. Íd.
Por último, resulta propio mencionar que es norma reiterada
que los términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable,
por lo que no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de
término. Lo anterior, independientemente de las consecuencias
procesales que su expiración provoque. Rosario Domínguez et als.
v. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017). Como resultado, si una
parte incumple con un requisito jurisdiccional, el foro carecerá de
jurisdicción para evaluar la controversia ante su consideración y
deberá desestimar el caso. COSVI v. CRIM, 193 DPR 281, 287
(2015).
IV.
En el caso de marras, el señor Valdés Meléndez solicitó la
revisión de una Respuesta al miembro de la población correccional
emitida por la DRA-DCR el 21 de noviembre de 2023 en la que se
le remitió al recurrente una Respuesta del área KLRA202400075 7
concernida/superintendente, emitida el 13 de noviembre de 2023,
respecto a una solicitud de remedio administrativo que promovió
con el fin de beneficiarse de unas terapias ofrecidas por la SPEA.
Según el recurrente, la DRA-DCR le denegó su participación en el
programa, lo cual afectaría su capacidad de cualificar para ciertos
privilegios. No obstante, según se desprende de la determinación, no
se trató de una denegatoria del beneficio, puesto que únicamente se
le informó que no había hecho una solicitud ante la SPEA y que el
área concernida no tenía el poder para calendarizar su
participación. Más aún, se le comunicó que sería entrevistado para
la preparación de un informe con el fin de ser referido correctamente
al Comité de Clasificación y Tratamiento.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resulta imperativo
resolver que no ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado porque su presentación fue tardía. Los siguientes datos
fundamentan nuestra determinación: (1) la Respuesta al miembro
de la población correccional emitida por la DRA-DCR tiene fecha del
21 de noviembre de 2023; (2) la Respuesta del área
concernida/superintendente contenida en la determinación de la
DRA-DCR tiene fecha del 13 de noviembre de 2023; (3) el recurso
fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 8 de febrero de
2024; y (4) el recurso recibido consiste de una Moción en solicitud
de revisión sobre Resolución de Remedio administrativo firmada el 14
de diciembre de 2023 y de una Moción en solicitud de extensión de
término jurisdiccional para acoger y atender este recurso firmada el
26 de enero de 2024. En esta última, el recurrente admitió que el
14 de diciembre de 2023 se disponía a someter el recurso, pero no
lo hizo. De esta forma, tomando el 21 de noviembre de 2023 como
el punto de comienzo del término de treinta (30) días para solicitar KLRA202400075 8
revisión judicial, el recurso fue presentado tardíamente. Esta
realidad nos priva de asumir jurisdicción sobre el recurso.
A la luz de lo esbozado, corresponde desestimar el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado de
forma tardía.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso
de epígrafe, por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos concurre con la
determinación de desestimar el recurso de referencia. Ello porque
el recurrente no acreditó que la agencia recurrida haya emitido una
decisión final. La “respuesta” de un(a) Evaluador(a) no es una
decisión final que pueda ser objeto de revisión ante este
Tribunal. La reglamentación pertinente contempla que el confinado
solicite la revisión de dicha respuesta a un(a) “Coordinador(a)”. Es
luego de obtener la decisión del (o la) Coordinador(a), que el
confinado habrá agotado los remedios administrativos a su
disposición y habrá obtenido una decisión final de la agencia, capaz
de revisarse por este Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones