ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
UNIVERSAL CARE REVISIÓN CORPORATION procedente de la Junta de Subastas Recurrente de la Administración KLRA202400700 de Servicios Médicos V. de Puerto Rico
ADMINISTRACIÓN DE Subasta Número: SERVICIOS MÉDICOS DE D4-03286 PUERTO RICO (ASEM); JUNTA DE SUBASTAS Sobre: Impugnación de Subasta Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Una agencia gubernamental adjudicó una subasta, dirigida a la
compra de cierto equipo médico, a un licitante que no fue el más económico
ni el que mayor garantía ofreció. Según se explica a continuación, al no
haberse ofrecido una explicación razonable para lo actuado por la agencia,
procede dejar sin efecto la determinación recurrida.
I.
En septiembre de 2024, la Administración de Servicios Médicos
(“ASEM” o el “Centro”), a través de su División de Compras, emitió una
Invitación a Subasta Informal D4-03286 (la “Subasta”) para adquirir carros
de documentación para las salas de operaciones del Centro. La Agencia
luego hizo disponible el pliego de la Subasta, lo cual incluyó las
instrucciones a los licitadores, condiciones, términos y las especificaciones
necesarias para presentar una oferta. Los licitadores tendrían hasta el 10
de octubre a las 10:00 am para presentar sus ofertas. En esa fecha, ASEM
celebró el Acto de Apertura de la Subasta con la participación de Cardinal
Health PR 220, LLC, G-Med Products (“G-Med” o el “Licitador Agraciado”),
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202400700 2
System One, Inc., Universal Care (“Universal” o la “Recurrente”), Axiscare
Health Logistics, Inc. y Hospital Equipment.
El 13 de noviembre, la ASEM emitió un Aviso de Adjudicación (la
“Decisión”), mediante la cual adjudicó la buena pro de la Subasta a G-Med,
cuya propuesta ascendió a $149,499.00, con tres años de garantía. En
síntesis, concluyó que G-Med respondió a las instrucciones, términos,
condiciones y requisitos exigidos por la ASEM. En cuanto a los precios de
los materiales, sostuvo que eran “razonables” y que su oferta representaba
“el mejor valor para la ASEM”.
En cuanto a la Recurrente, a pesar de que su oferta era más
económica y con más años de garantía (5), determinó que el tiempo de
respuesta de la Recurrente, en cuanto a la garantía bajo contratos
anteriores, no fue efectivo y que, con ello, incumplió “las necesidades
imperiosas de la ASEM y de sus instituciones participantes”.1
Inconforme, el 25 de noviembre, Universal presentó una Solicitud de
Revisión ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales. El término de diez (10) días para que dicha entidad
acogiera dicha solicitud transcurrió sin que esta emitiera alguna
determinación.
El 26 de diciembre, Universal interpuso el recurso que nos ocupa;
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Subastas al adjudicar la subasta A G-Med, obviando que Unicare [Universal] fue el mejor postor y su oferta representa el mejor valor para la ASEM.
Junto al recurso, Universal presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción,
la cual este Tribunal declaró con lugar ese mismo día.
La Recurrente arguye que su propuesta, por $130,732.00, fue más
económica que la del Licitador Agraciado. Además, señala que ofreció un
mayor tiempo de garantía (cinco años), en comparación con los tres años
ofrecidos por el Licitador Agraciado.
1 Además de un “No Bid”, los licitadores restantes presentaron ofertas más costosas que el
Licitador Agraciado. KLRA202400700 3
En cuanto a la experiencia previa de Universal con la Agencia, se
consignó que, en el 2021, la Agencia le encomendó suplir “92 carros de la
marca Simplifi y 40 carros de la marca InterMetro Lionville” (“InterMetro”).
La Recurrente subrayó que, en su propuesta rechazada en este caso,
únicamente incluyó carros de la marca Simplifi, y aseveró que la Agencia
no ha tenido problemas con el servicio de garantía que ha provisto para los
carros de esta marca desde 2021. Consignó que, “durante tres (3) años de
uso de los 95 carros Simplifi[,] se han generado apenas doce (12) solicitudes
de servicio que se atendieron y resolvieron prontamente, todas excepto en 3
ocasiones, en periodos de menos de una semana”. Planteó que sí hubo
problemas con la garantía de los carros InterMetro, no ofrecidos en la
propuesta en controversia aquí, ello por razones imputables al fabricante de
dichos carros, relacionadas con unos problemas con sus baterías, lo cual
causó que dichos carros fueran objeto de un “recall” por el fabricante.
El 21 de enero, la Agencia presentó un alegato en oposición. Arguyó
que “el tiempo de respuesta de la parte recurrente en cuanto a reclamos de
garantías en compras previas no había sido efectivo”. Sostuvo que no tenía
pertinencia que el problema con el servicio fuese imputable al fabricante y
que “el tiempo de respuesta [de Universal] ante reclamos de garantía
respecto al mismo tipo de equipo” fue un “factor determinante” para no
adjudicarle la Subasta. Ello “pues el precio más bajo ofrecido en una
subasta no constituye el mejor valor … sin una garantía efectiva”.
Resolvemos.
II.
Como es sabido, la contratación gubernamental de todo tipo de
servicios y materiales está revestida del más alto interés público, toda vez
que pretende fomentar la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023),
citando a SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023); Super Asphalt
v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); ECA Gen. Contrac. v. Mun. de
Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018). Por este motivo, el gobierno utiliza KLRA202400700 4
los procedimientos de subasta y requerimiento de propuestas (RFP) como
mecanismos de adquisición de bienes y servicios para proteger el erario y
garantizar que se realicen sus funciones administrativas de manera
responsable. Íd., citando a Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR
56, 66 (2008); Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007). Véase,
además, PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).
En cuanto al proceso de RFP, el mismo “se destaca por ser un
procedimiento informal y flexible que permite al oferente negociar con el
[G]obierno y enmendar o revisar las ofertas antes de la adjudicación de un
contrato de adquisición de bienes y servicios”. Íd., a las págs. 377-378,
citando a PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR a las págs. 531–532.
Por su parte, las subastas son procedimientos que lleva a cabo una entidad
para que, mediante invitación previa, se presenten ofertas para la
realización de obras o adquisición de bienes y servicios. Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 172 DPR 139, 143 (2007). Una instrumentalidad pública
utiliza el mecanismo de las subastas para llevar a cabo sus funciones como
comprador de una forma eficiente, honesta y correcta. Así se logran
proteger los intereses y el dinero del pueblo a la vez que se asegura la buena
administración pública. Aluma Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 782-783
(2011).
De ordinario, las agencias administrativas se encuentran en mejor
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
UNIVERSAL CARE REVISIÓN CORPORATION procedente de la Junta de Subastas Recurrente de la Administración KLRA202400700 de Servicios Médicos V. de Puerto Rico
ADMINISTRACIÓN DE Subasta Número: SERVICIOS MÉDICOS DE D4-03286 PUERTO RICO (ASEM); JUNTA DE SUBASTAS Sobre: Impugnación de Subasta Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Una agencia gubernamental adjudicó una subasta, dirigida a la
compra de cierto equipo médico, a un licitante que no fue el más económico
ni el que mayor garantía ofreció. Según se explica a continuación, al no
haberse ofrecido una explicación razonable para lo actuado por la agencia,
procede dejar sin efecto la determinación recurrida.
I.
En septiembre de 2024, la Administración de Servicios Médicos
(“ASEM” o el “Centro”), a través de su División de Compras, emitió una
Invitación a Subasta Informal D4-03286 (la “Subasta”) para adquirir carros
de documentación para las salas de operaciones del Centro. La Agencia
luego hizo disponible el pliego de la Subasta, lo cual incluyó las
instrucciones a los licitadores, condiciones, términos y las especificaciones
necesarias para presentar una oferta. Los licitadores tendrían hasta el 10
de octubre a las 10:00 am para presentar sus ofertas. En esa fecha, ASEM
celebró el Acto de Apertura de la Subasta con la participación de Cardinal
Health PR 220, LLC, G-Med Products (“G-Med” o el “Licitador Agraciado”),
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202400700 2
System One, Inc., Universal Care (“Universal” o la “Recurrente”), Axiscare
Health Logistics, Inc. y Hospital Equipment.
El 13 de noviembre, la ASEM emitió un Aviso de Adjudicación (la
“Decisión”), mediante la cual adjudicó la buena pro de la Subasta a G-Med,
cuya propuesta ascendió a $149,499.00, con tres años de garantía. En
síntesis, concluyó que G-Med respondió a las instrucciones, términos,
condiciones y requisitos exigidos por la ASEM. En cuanto a los precios de
los materiales, sostuvo que eran “razonables” y que su oferta representaba
“el mejor valor para la ASEM”.
En cuanto a la Recurrente, a pesar de que su oferta era más
económica y con más años de garantía (5), determinó que el tiempo de
respuesta de la Recurrente, en cuanto a la garantía bajo contratos
anteriores, no fue efectivo y que, con ello, incumplió “las necesidades
imperiosas de la ASEM y de sus instituciones participantes”.1
Inconforme, el 25 de noviembre, Universal presentó una Solicitud de
Revisión ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales. El término de diez (10) días para que dicha entidad
acogiera dicha solicitud transcurrió sin que esta emitiera alguna
determinación.
El 26 de diciembre, Universal interpuso el recurso que nos ocupa;
formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Subastas al adjudicar la subasta A G-Med, obviando que Unicare [Universal] fue el mejor postor y su oferta representa el mejor valor para la ASEM.
Junto al recurso, Universal presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción,
la cual este Tribunal declaró con lugar ese mismo día.
La Recurrente arguye que su propuesta, por $130,732.00, fue más
económica que la del Licitador Agraciado. Además, señala que ofreció un
mayor tiempo de garantía (cinco años), en comparación con los tres años
ofrecidos por el Licitador Agraciado.
1 Además de un “No Bid”, los licitadores restantes presentaron ofertas más costosas que el
Licitador Agraciado. KLRA202400700 3
En cuanto a la experiencia previa de Universal con la Agencia, se
consignó que, en el 2021, la Agencia le encomendó suplir “92 carros de la
marca Simplifi y 40 carros de la marca InterMetro Lionville” (“InterMetro”).
La Recurrente subrayó que, en su propuesta rechazada en este caso,
únicamente incluyó carros de la marca Simplifi, y aseveró que la Agencia
no ha tenido problemas con el servicio de garantía que ha provisto para los
carros de esta marca desde 2021. Consignó que, “durante tres (3) años de
uso de los 95 carros Simplifi[,] se han generado apenas doce (12) solicitudes
de servicio que se atendieron y resolvieron prontamente, todas excepto en 3
ocasiones, en periodos de menos de una semana”. Planteó que sí hubo
problemas con la garantía de los carros InterMetro, no ofrecidos en la
propuesta en controversia aquí, ello por razones imputables al fabricante de
dichos carros, relacionadas con unos problemas con sus baterías, lo cual
causó que dichos carros fueran objeto de un “recall” por el fabricante.
El 21 de enero, la Agencia presentó un alegato en oposición. Arguyó
que “el tiempo de respuesta de la parte recurrente en cuanto a reclamos de
garantías en compras previas no había sido efectivo”. Sostuvo que no tenía
pertinencia que el problema con el servicio fuese imputable al fabricante y
que “el tiempo de respuesta [de Universal] ante reclamos de garantía
respecto al mismo tipo de equipo” fue un “factor determinante” para no
adjudicarle la Subasta. Ello “pues el precio más bajo ofrecido en una
subasta no constituye el mejor valor … sin una garantía efectiva”.
Resolvemos.
II.
Como es sabido, la contratación gubernamental de todo tipo de
servicios y materiales está revestida del más alto interés público, toda vez
que pretende fomentar la inversión adecuada, responsable y eficiente de los
recursos del Estado. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023),
citando a SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023); Super Asphalt
v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021); ECA Gen. Contrac. v. Mun. de
Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018). Por este motivo, el gobierno utiliza KLRA202400700 4
los procedimientos de subasta y requerimiento de propuestas (RFP) como
mecanismos de adquisición de bienes y servicios para proteger el erario y
garantizar que se realicen sus funciones administrativas de manera
responsable. Íd., citando a Trans Ad de P.R. v. Junta de Subastas, 174 DPR
56, 66 (2008); Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007). Véase,
además, PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).
En cuanto al proceso de RFP, el mismo “se destaca por ser un
procedimiento informal y flexible que permite al oferente negociar con el
[G]obierno y enmendar o revisar las ofertas antes de la adjudicación de un
contrato de adquisición de bienes y servicios”. Íd., a las págs. 377-378,
citando a PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR a las págs. 531–532.
Por su parte, las subastas son procedimientos que lleva a cabo una entidad
para que, mediante invitación previa, se presenten ofertas para la
realización de obras o adquisición de bienes y servicios. Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 172 DPR 139, 143 (2007). Una instrumentalidad pública
utiliza el mecanismo de las subastas para llevar a cabo sus funciones como
comprador de una forma eficiente, honesta y correcta. Así se logran
proteger los intereses y el dinero del pueblo a la vez que se asegura la buena
administración pública. Aluma Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 782-783
(2011).
De ordinario, las agencias administrativas se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las propuestas o licitaciones ante
su consideración, de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley y
los reglamentos aplicables. St. James Sec, 213 DPR a la pág. 378, citando
a CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 36, 345 (2016); Aut. Carreteras
v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR
434, 444 (2004). Esto se debe a que, en el ejercicio de sus facultades, y por
su conocimiento experto, a las agencias “se les reconoce discreción al
momento de considerar las licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar la
subasta a favor de la licitación que estime se ajusta mejor a las necesidades
particulares de la agencia y al interés público en general”. CD Builders, 196 KLRA202400700 5
DPR a la pág. 349. Véase, además, Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
168 DPR 771, 779 (2006).
Consecuentemente, los tribunales no debemos intervenir con la
adjudicación de una subasta o el rechazo de una propuesta, salvo que la
determinación administrativa adolezca de un abuso de discreción,
arbitrariedad o irracionabilidad. St. James Sec., 213 DPR a la pág. 378,
citando a CD Builders, 196 DPR a la pág. 349; Aut. Carreteras, 177 DPR a
la pág. 408; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR a las págs.
783–784. Ante la ausencia de estos elementos, “ningún postor tiene derecho
a quejarse cuando otra proposición es elegida como la más ventajosa. La
cuestión debe decidirse a la luz del interés público”. St. James Sec., 213
DPR a las págs. 378-379, citando a Caribbean Communications v. Pol. De
P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). Véanse, además, Torres Prods. v. Junta
Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007); Great Am. Indem. Co. v. Gobierno
de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942).
III.
Como cuestión de umbral, aclaramos que surge del récord de forma
incontrovertida que tanto la Recurrente como el Licitador
Agraciado cumplieron con las especificaciones, términos y requerimientos
que exigió la ASEM en el pliego de subasta. De igual modo, tampoco hay
controversia en cuanto a que la Recurrente fue el postor más bajo,
$130,732.00 ($18,767.00 menos que el Licitador agraciado, lo cual
representa aproximadamente un 12.5% menos que la cuantía propuesta por
G-Med, ascendente a $149,499.00) y que ofreció más años de garantía,
cinco (5) años, comparados con los tres (3) años de garantía que ofreció G-
Med.
Contra dicho marco de referencia, el récord está huérfano de una
explicación razonable que justifique la Decisión. Aunque la Agencia hace
referencia a problemas pasados con el servicio de garantía de Universal, la
Agencia omite distinguir entre el servicio provisto en cuanto a los carros
Simplifi (ofrecidos en la Subasta) y aquél provisto en cuanto a los carros KLRA202400700 6
InterMetro (no ofrecidos en la Subasta). De hecho, en su alegato, la Agencia
ignora esta crucial distinción, limitándose a señalar, de forma genérica, que
Universal no ha provisto un servicio adecuado en cuanto al mismo “tipo de
equipo”.
Más aún, la Recurrente plantea, sin que la Agencia haya intentado
refutarlo, que, desde el 2021, ha provisto un adecuado servicio de garantía
en cuanto a los carros marca Simplifi. Además, señala, sin que la Agencia
lo contradiga, que los problemas pasados que hubo con el tiempo de
respuesta se limitaron a los carros InterMetro, razón por la cual,
precisamente, no se ofrecieron estos en la Subasta.
Así pues, ante el hecho de que la propuesta de Universal es más
económica y ofrece más tiempo de garantía, y ante el hecho de que el récord
no contiene alegación (ni mucho menos evidencia) alguna de que Universal
haya sido deficiente en su servicio de garantía en cuanto a los carros
Simplifi ofrecidos en la Subasta, no se sostiene lo actuado por ASEM. A
la luz de la totalidad del expediente, la Decisión es claramente arbitraria e
irrazonable, pues el récord no contiene una justificación razonable para que
ASEM se apartase de la norma general de favorecer al licitador más
económico.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deja sin efecto la
determinación recurrida y se ordena una nueva adjudicación de la Subasta
Núm. D4-03286, de forma compatible con lo aquí resuelto y consignado.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones