UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE, RURAL DEVELOPMENT v. HERIBERTO TIRADO GARCIA Y OTROS

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026AP00577·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

UNITED STATES APELACIÓN DEPARTMENT OF procedente del AGRICULTURE, RURAL Tribunal de Primera DEVELOPMENT Instancia, Sala Superior de Humacao

Apelante TA2026AP00577 Civil. Núm.

HU2025CV01667

V.

Sobre:

HERIBERTO TIRADO COBRO DE DINERO GARCIA y OTROS – ORDINARIO Y OTROS

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

El 5 de junio de 2025, el United States Department of Agriculture, Rural Development (USDA-RD o el apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se dictó el 1 de mayo de 2026 y se notificó el 4 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó, sin perjuicio, la Demanda que presentó el apelante por entender que el término de ciento veinte (120) días que dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.3 para emplazar a la parte demandada había transcurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 8 de diciembre de 2025, el USDA-RD presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el Sr. Heriberto Tirado García (señor Tirado García

o el causante), la Sra. Irene Ortiz Morales (señora Ortiz Morales) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelados).1 Junto a esta demanda, el apelante incluyó los proyectos de emplazamiento dirigidos a los demandados antes expuestos. Estos fueron expedidos por la Secretaría del TPI el 9 de diciembre de 2025.

Posteriormente, el 7 de enero de 2026, el apelante presentó una Moción en Sustitución de Parte y Acompañando Demanda Enmendada, Moción en Solicitud de Interpelación Judicial y Moción en Solicitud de Orden al Registro Demográfico.2 En estas informó que la señora Ortiz Morales fue emplazada personalmente por sí y como representante de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con el señor Tirado García. Para evidenciar lo antes mencionado, presentó una copia del emplazamiento diligenciado. Además, informó que durante el proceso de diligenciamiento de los emplazamientos advino en conocimiento de que, el señor Tirado García había fallecido y que no existía documento fehaciente que acreditara el nombre de todos los herederos. No obstante, informó los nombres de los miembros de la sucesión que sí conocía, la señora Ortiz Morales y el Sr. Eric Manuel Tirado Ortiz. En vista de lo antes expuesto, solicitó que se le permitiera enmendar la demanda a los efectos de incluir como parte demandada tanto a los miembros conocidos de la sucesión como a los desconocidos y se expidieran los emplazamientos que acompañaban la solicitud.

Así las cosas, el 13 de enero de 2026 el TPI emitió una Orden, notificada el 14 de enero de 2026, en la que ordenó al Registro Demográfico expedir el certificado de defunción del señor Tirado García en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de que el

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 2 Véase, Entradas Núm. 4 y 5, SUMAC TPI.

apelante entregara este escrito.3 Ese mismo día, emitió otra Orden, en la que le informó al apelante que una vez recibiera el referido certificado de defunción se continuarían los procedimientos.4 Debido a que no se dio cumplimiento con la referida Orden, el 20 de enero de 2026, el USDA-RD presentó una moción en la que nuevamente solicitó que se emitiera una Orden dirigida al Registro Demográfico de Puerto Rico para que expidiera un certificado de defunción de Heriberto Tirado García t/c/c Heriberto Tirado.5 Ese mismo día, el TPI emitió la Orden solicitada y le concedió al Registro Demográfico un plazo de diez (10) días para su expedición.6 Luego de transcurrido el término de ciento veinte (120) días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, sin que se diligenciara el emplazamiento correspondiente, el 1 de mayo de 2026, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 4 de mayo de 2026, mediante la cual desestimó la Demanda sin perjuicio.7 Particularmente expuso lo siguiente:

Expirado el término de ciento veinte (120) días sin que se haya diligenciado el emplazamiento en este caso, por la presente se tiene a la parte actora por desistida y se ordena el archivo del mismo sin perjuicio, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, para el Tribunal General de Justicia.

Inconforme con este dictamen, el 7 de mayo de 2026 el apelante presentó una Moción de Reconsideración.8 En síntesis, sostuvo que el término de ciento veinte (120) días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no había comenzado a transcurrir, ya que los emplazamientos dirigidos a los herederos del causante no habían sido expedidos. Además, alegó que solicitó

3 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. Notificada el 21 de enero de 2026. 7 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.

oportunamente la sustitución de parte tan pronto advino en conocimiento del fallecimiento del causante e identificó a sus herederos. Sin embargo, señaló que dicha solicitud no había sido autorizada, por lo que tampoco se habían emitido los emplazamientos correspondientes. En consecuencia, argumentó que la desestimación era improcedente. Cabe precisar que, junto a esta moción, el apelante presentó el certificado de defunción que se expidió el 30 de enero de 2026.

En respuesta, el 8 de mayo de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria, notificada el 11 de mayo de 2026, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9 Aún en desacuerdo, el 5 de junio de 2026, USDA-RD presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO LA REGLA 4.3(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TRAS DETERMINAR QUE HABÍA ESPIRADO EL TÉRMINO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS PARA DILIGENCIAR LOS EMPLAZAMIENTOS, AUN CUANDO LOS EMPLAZAMIENTOS CORRESPONDIENTES A LOS HEREDEROS SUSTITUTOS NO HABÍAN SIDO EXPEDIDOS Y, EN CONSECUENCIA, EL TÉRMINO REGLAMENTARIO NO HABÍA COMENZADO A TRANSCURRIR.

Atendido el recurso, el 8 de junio de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a los apelados hasta el 24 de junio de 2026 para presentar su alegato en oposición. Vencido el término para ello sin que la parte apelada presentara su postura en cuanto al recurso, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.

II.

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y

9 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI.

defenderse. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). Así pues, como mencionamos anteriormente, a través del emplazamiento los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado, “de forma tal que este quede obligado por el dictamen que finalmente se emita”. Íd.

En cuanto al término para diligenciar el emplazamiento, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

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UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE, RURAL DEVELOPMENT v. HERIBERTO TIRADO GARCIA Y OTROS, (prapp 2026).

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