United Porto Rican Sugar Co. v. Sucesión de Sánchez

54 P.R. Dec. 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 1939
DocketNúm. 7615
StatusPublished
Cited by2 cases

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United Porto Rican Sugar Co. v. Sucesión de Sánchez, 54 P.R. Dec. 174 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

En el caso de United Porto Rican Sugar Co. of Porto Rico v. Sucesión de Pedro Sánchez, 51 D.P.R. 195, se modificó la sentencia dictada a favor de la demandante, eliminándose de ella los nombres de ciertos demandados — Monserrate Con-cepción Correa, Merminuta, María de Jesús, Juliana, Sebas-tiana y Simona Sánchez — -y, así modificada, se confirmó. En abril 27, 1937, 51 D.P.R. 929, este tribunal modificó nueva-[175]*175mente la sentencia de la corte de distrito desestimando el recurso en cuanto a los demandados arriba citados, con cos-tas. En una comunicación fechada el 7 de mayo, dirigida por el secretario de este tribunal al secretario de la corte de distrito, se decía que el mandato se incluía con la misma.

En mayo 6, los demandados radicaron en la corte de dis-trito un memorándum de costas y notificaron el mismo a los letrados de la demandante. El 8 de mayo, la demandante solicitó se eliminara este memorándum por haber sido pre-sentado fuera de término. El 12 del mismo mes los deman-dados radicaron un memorándum enmendado, completo de por sí, y lo notificaron a la demandante.

Luego de una vista, la corte de distrito resolvió que cuando por error se ha radicado un memorándum prematuramente y más tarde, antes de espirar el término, el mismo memorán-dum es radicado nuevamente o se radica un memorándum similar, el memorándum posterior de costas debe quedar en pie.

La teoría de los demandados fué que el memorándum había sido radicado debidamente dentro de los diez días de dictada la sentencia de este tribunal de conformidad con las disposiciones de la “ley para enmendar los artículos 327 y 339 del Código de Enjuiciamiento Civil y para otros fines,” aprobada el 11 de mayo de 1936 (leyes de ese año, pág. 353). En esto están equivocados. Véanse Mason v. White Star Bus Line, 53 D.P.R. 337; y Díaz v. Ramos, 54 D.P.R. 3. En moción de reconsideración, sin embargo, el letrado de los demandados insistió en que en todo caso, el segundo memo-rándum, es decir, el enmendado, aprobado por la corte de distrito, había sido radicado dentro del período estatutario.

La apelante sostiene que la corte de distrito carecía de jurisdicción y por ende que cometió error al aprobar el memo-rándum y al declarar sin lugar la moción de reconsideración. La apelante no cita autoridad alguna en apoyo de esta con-tención. Los apelados no han radicado alegato.

[176]*176En Servera v. Pedrosa, 46 D.P.R. 178, este tribunal eon-ñrmó una resolución de la corte de distrito declarando con lugar una moción para eliminar un memorándum de costas, 1, porque una orden anterior de sustitución se había dejado sin efecto, y 2, porque el memorándum había sido archivado prematuramente. Este tribunal resolvió que después que la corte de distrito dejó sin efecto su orden anterior, la parte peticionaria no tenía status ante la corte y que en su conse-cuencia el memorándum había sido propiamente eliminado. Esto prácticamente resolvió la apelación en dicho caso. Argumentando — en respuesta a una cuestión suscitada por la apelante — este tribunal dijo lo siguiente:

‘ ‘ En los casos de Empresa Teatral Ponceña v. Municipio de Ponce, 30 D.P.R. 539, y de Noriega & Alvarez v. New York & Porto Rico Steamship Co., 33 D.P.R. 557, hemos resuelto que una corte carece de jurisdicción para conocer de un memorándum de costas que se le presente prematuramente; doctrina que es aplicable al presente caso por haber sido radicado el memorándum de costas antes de recibirse en la corte la sentencia dictada en apelación, ya que la ley dispone que si la sentencia de la corte ha sido apelada, como lo fué en este caso, se presente el memorándum de costas dentro de los diez días siguientes a haber sido registrada en la corte inferior la sentencia dictada en apelación.
“La corte inferior tenía jurisdicción sobre las personas en este caso pero como no la tenía para conocer del memorándum de costas, según hemos resuelto, la impugnación hecha a las partidas del me-morándum no le concedió una jurisdicción de que carecía; y como la falta de jurisdicción por razón de la materia puede ser alegada en cualquier tiempo, tal alegación de los demandados, aunque hecha después de los diez días concedidos por la ley para imponer el me-morándum de costas, era admisible.”

En Empresa Teatral Ponceña v. Municipio de Ponce, supra, la corte de distrito había dicho:

“Y visto el artículo 339 de la Ley Núm. 15 aprobada por la Asamblea Legislativa de 19 de noviembre de 1917 (Leyes de 1917, (2) pág. 229), que trata sobre costas, la corte es de opinión que dicho memorándum ha sido radicado antes del plazo que marca la [177]*177ley] y resuelve que el mismo debe ser eliminado por los motivos ex-presados.
“Fundamento de derecho-. ‘Sellick v. De Carlow, 95 Cal. 644.’ ” (Pág. 540)

Al decidir el recurso de apelación este tribunal se expresó así:

“Sostiene la parte apelante que si bien es verdad que el memo-rándum era prematuro, la corte no carecía de jurisdicción y que ha-biéndose planteado una cuestión de jurisdicción, ésa y no otra fué la que debió decidir la corte. Que si el demandado se hubiera limitado a pedir la eliminación del memorándum por prematuro y la corte la hubiera decretado, él hubiera podido presentar de nuevo, en tiempo, su memorándum.
“La sentencia se dictó el 9 de septiembre. De acuerdo con la ley sería firme treinta días después y dentro de los diez días siguientes es que debió presentarse el memorándum. Esto lo admite el ape-lante. El memorándum se archivó el 24 de septiembre y la impug-nación tiene fecha 27 del propio mes y en ella se dijo, después de-fijarse los días en que se dictó la sentencia y se archivó el memorán-dum, ‘especialmente por ello alegamos que la corte no tiene juris-dicción para conocer de dicho memorándum, y resolverlo, por haberse presentado fuera de tiempo.’
“La demandante tuvo, pues, una amplia oportunidad para corre-gir su error ya que la cuestión fué abierta y claramente suscitada cuando ni siquiera era firme la sentencia. Ella prefirió seguir ac-tuando bajo la base del memorándum archivado y tiene que sufrir las consecuencias de sus propios actos.
“La corte es verdad que tenía jurisdicción sobre el pleito y sóbre-la materia de las costas impuestas en él por ella misma, pero el me-morándum se presentó e impugnó en un término en que la corte no tenía facultad para considerarlo y su resolución eliminándolo era la lógica y procedente y estaba necesariamente comprendida dentro de la cuestión suscitada por la parte demandada.
“El caso de California citado por el juez, Sellick v. De Carlow, 95 Cal. 644, es más fuerte que el que está sometido a nuestra consi-deración porque allí el memorándum se archivó antes de registrarse la sentencia, pero el principio envuelto es similar.
“Debe confirmarse la resolución apelada.”

[178]*178De la opinión emitida en el caso de Noriega & Álvarez v. N. Y. & P. R. SS. Co., supra, tomamos el siguiente extracto:

. . .

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