United Porto Rican Bank v. Corte de Distrito de Humacao

44 P.R. Dec. 848, 1933 PR Sup. LEXIS 331
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1933
DocketNo. 892
StatusPublished
Cited by1 cases

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United Porto Rican Bank v. Corte de Distrito de Humacao, 44 P.R. Dec. 848, 1933 PR Sup. LEXIS 331 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor PIutohisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Un arrendamiento a largo plazo, o dos o más arrendamientos similares, proveían que la arrendataria pag’aría los cánones trimestralmente y las contribuciones sobre la finca arrendada. The United Porto Pican Bank celebró nn contrato de refacción agrícola con la arrendataria. La escritura de arrendamiento disponía que los arrendadores notificarían con treinta días de anticipación al banco antes de proceder contra la arrendataria en caso de incumplimiento y extendía al banco el privilegio de evitar las consecuencias de tal incumplimiento mediante el pago de los plazos insolutos dentro del período precitado.

La arrendataria otorgó pagarés por dinero anticipádole por el banco. Algunos de estos pagarés fueron endosados por el banco a la Baltimore Trust Company. Posteriormente esta compañía y el banco incoaron acción en cobro de estos pagarés contra la arrendataria. La demanda contenía una alegación relativa a la existencia de un gravamen por refac-[850]*850ción agrícola sobre unas dos mil cnerdas de caña de azúcar en estado de crecimiento y sobre el azúcar qne las 'mismas produjesen. Contenía otra alegación por información y creencia respecto a la continuada existencia del contrato de arrendamiento. Se bizo a los arrendadores partes demanda-das. Se solicitaba la ejecución del gravamen, la venta de la caña o del azúcar que la misma produjera y que se dictara cualquier otro decreto que correspondiera a. los derechos de los arrendadores.

Los demandantes solicitaron entonces el nombramiento de un síndico. Después de hacer una reseña de las alegaciones de su demanda, ellos adujeron en su petición lo siguiente:

* # « o « **
“i. Que dichas fincas las tenía 'arrendadas 'Garzot & Fuertes de sus respectivos dueños al momento de celebrarse el referido con-trato de refacción entre The United Porto Rican Bank y ‘Garzot & Fuertes’, y bajo información y creencia se alega que dichos contra-tos todavía están vigentes, no habiendo sido parte las demandantes en ninguna rescisión de dichos contratos, ni por convenio ni por pro-cedimiento judicial.
“7. Que desde principios del mes de noviembre de 1932 ni la de-mandada ‘Garzot & Fuertes’, ni los dueños de las fincas, ni ninguna otra persona, han prestado atención al cultivo y administración de dichas plantaciones de cañas, encontrándose las mismas en un estado de abandono desde dicha fecha hasta la actualidad, y como -resul-tado de dicha falta de atención y cultivo, dichas cañas han sufrido en su valor y continúan sufriendo, hallándose dichas plantaciones en el día de hoy notablemente necesitadas de inmediata atención y cultivo para evitar su pérdida en casi la totalidad de su valor.
“8. Que la demandada ‘Garzot & Fuertes’ es insolvente y no tiene fondos, recursos ni equipo suficiente necesarios para prestar la debida atención al cultivo y administración de dichas cañas, ni tampoco puede dicha demandada levantar los fondos ni- conseguir los necesarios re-cursos y equipo al efecto, ni ha demostrado intención alguna de pres-tar la debida atención al cultivo y administración de las mismas; y se alega bajo información y creencia, que los dueños de las respectivas fincas tampoco pueden prestar la debida atención al cultivo y admi-nistración de dichas cañas por falta de fondos, recursos y equipo [851]*851necesarios, y que siendo muchos de los dueños mujeres, menores de edad y personas sin experiencia y conocimientos en negocios agrícolas, tampoco se hallan competentes y capacitados para afrontar dicho cul-tivo y administración.
“9. Que varias personas, pretendiendo tener la autoridad corres-pondiente, han prohibido a la demandante, The United Porto Riean Bank, entrar en dichas -fincas para encargarse del cultiv'o y adminis-tración de dichas cañas para evitar su pérdida, aunque dicha deman-dante está y siempre ha estado dispuesta a entrar en las fincas y prestar la debida atención al cultivo y administración de dichas cañas sin perjuicio a la demandada ni a los dueños de dichas fincas, y dicha demandante, The United Porto Rican Bank está, y siempre ha estado, dispuesta a pagar a los dueños de dichas fincas la parte proporcional de los cánones de arrendamiento correspondiente a la parte de dichas fincas que se halla sembrada en cañas y que sea necesaria para dichos cultivo y administración, desde la fecha de la entrada de dicha de-mandante, o desde la fecha de la entrada del síndico cuyo nombra-miento se solicita en esta solicitud.
“10. Que según la cláusula ‘K’ de la referida escritura No. 33 de 29 de julio de 1931, otorgada ante el notario Walter L. Newsom, Jr., en cuya escritura está consignado -el referido contrato de refacción, la demandante The United Porto Rican Bank, y/o los tenedores de los pagarés refaccionarios que se expidieron de acuerdo con los términos de dicho contrato y en que se basa la reclamación de este litigio, tienen derecho, en caso de que se dejaren ele pagar dichos pagarés en el día de su vencimiento, o sea el día 30 de junio de 1932, a entrar en posesión de las referidas plantaciones de cañas para hacerse cargo de la administración y cultivo ele las mismas, o el derecho de pro-ceder judicialmente al cobro de dichos pagarés y obtener el nombra-miento de un síndico para tomar posesión de dichas plantaciones de cañas y administrarlas de acuerdo con las órdenes de la corte, sin prestar fianza para conseguir el nombramiento de tal síndico.
“11. Que según el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente, un síndico podrá ser nombrado por la corte en que un pleito esté pendiente en una acción entablada por un acreedor para someter a su reclamación cualesquiera bienes o fondos, cuyo derecho o interés en dichos bienes o fondos o producto de los mismos sea presumible, siempre que-se probare que los bienes o fondos corren peligro de perderse, trasladarse o sufrir daños de consideración, como ha ocurrido y está ocurriendo en este caso.
“12. Que bajo información y creencia se alega que la demandada ‘Garzot & Fuertes’ ha faltado al pago de cánones de arrendamiento a [852]*852los dueilos de las referidas fincas y que no se lian pagado las contri-buciones sobre dichas fincas por considerable tiempo, y que debido a la falta de, pago de dichos cánones, los dueños no están recibiendo in-gresos algunos de sus propiedades, cuya circunstancia es perjudicial a dichos dueños, y mediante el nombramiento de un síndico esta situa-ción será aliviada desde la fecha de la entrada de dicho síndico.
“ 13. Que el nombramiento de un síndico en este caso será de gran beneficio a tocias las partes y no perjudica en manera alguna cuales-quiera derechos o preferencias o gravámenes que alguna de las partes tenga o pretenda tener, toda v'ez que dentro de este pleito todas dichas cuestiones de preferencia pueden resolverse dentro de esta sindi-catura, y toda vez que el producto de la sindicatura se depositará en esta Corte pendiente ele'dichas resoluciones, y por lo tanto, el nom-bramiento de dicho síndico tendrá el efecto de evitar la posibilidad de una multiplicidad de pleitos.
‘ ‘ 14.

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