En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.) Apelación Apelante 99TSPR14 V.
Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)
Apelado
Número del Caso: AC-97-24
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Miguel A. Cabrera, Lcdo. Pablo Martínez Archilla
Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Gerardo Fernández Amy
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón
Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan
Juez Ponente: Córdova Arone
Fecha: 2/17/1999
Materia: Revisión Laudo de Arbitraje
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. En el Tribunal supremo de puerto rico
Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.)
Apelante
v. AC-97-24 APELACIÓN
Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 1999
Se nos solicita, mediante recurso de apelación, la
revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones la cual reinstaló un laudo de arbitraje, revocando
así la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por
entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía
jurisdicción para dilucidar la controversia, revocamos.
I El 1ro de diciembre de 1993, la Corporación de Empresas y
Adiestramiento y Trabajo (“Corporación”) efectuaba mejoras a su
planta física. Como parte AC-97-24 3
de éstas, se intentaba remodelar el piso y el techo de la
misma. Debido a esto, fue necesario reubicar a ciertos
empleados pues su área de trabajo se vería afectada. Los
empleados reubicados, inconformes con la situación,
salieron fuera del edificio, se aglomeraron frente a los
portones de entrada, no regresando a sus labores. Al día
siguiente, un grupo de empleados unionados que trabajaban
en las oficinas regionales de la Corporación acudió a las
oficinas centrales y se reunió en los portones de entrada
conjuntamente con los empleados que habían abandonado sus
labores el día anterior.
El 3 de diciembre, la Corporación envió a los querellantes una
carta de suspensión permanente por violación al Artículo XXXII del
Convenio Colectivo cuyo contenido es comúnmente conocido como “cláusula
de no huelga”. En respuesta, la Unión Insular de Trabajadores
Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (“Unión”) presentó
una querella en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo. Alegó allí que los despidos fueron
injustificados y en violación al debido proceso de ley.
Luego de varios incidentes que no es necesario reseñar, el
árbitro delimitó la controversia a determinar si la querella era o no
arbitrable, y, de serlo, determinar si el despido de los querellantes
estuvo o no justificado. El árbitro determinó que tenía jurisdicción
para entender en la controversia y que los despidos fueron justificados
toda vez que la actividad realizada por los querellantes constituyó un 1 tipo de huelga la cual estaba prohibida por el convenio colectivo.
Oportunamente, la Unión solicitó la revisión del laudo ante el
tribunal de primera instancia. Trabada la controversia, y luego de la AC-97-24 4
2 celebración de una vista , el tribunal dictó sentencia revocando el
laudo. Concluyó que el derecho constitucional de los querellantes a una
vista previa al despido fue violentado. Asimismo, determinó que estaban
ausentes las excepciones al requisito de vista previa. Como remedio,
ordenó la reinstalación de los querellantes y los salarios dejados de
percibir desde el despido sumario hasta la reinstalación. El tribunal
no se expresó en cuanto si el despido fue justificado o no.
El 2 de enero de 1996, la Corporación solicitó
determinaciones de hechos adicionales y reconsideración.
Mes y medio más tarde, el 23 de febrero de 1996, el
tribunal de primera instancia emitió una resolución en la
que declaró “no ha lugar” las determinaciones de hechos
adicionales pues entendió que, dada la naturaleza de la
vista celebrada --argumentativa y no evidenciaria-- no
procedía la solicitud. En cuanto a la reconsideración,
ordenó a las partes mostrar causa por la cual no debía
modificarse la sentencia y reconocer a los querellantes
sólo la compensación equivalente a los salarios dejados de
percibir desde el despido sumario hasta la decisión del
árbitro.
El 7 de junio de 1996, luego de que las partes cumplieran con la
solicitud, el tribunal declaró “sin lugar” la reconsideración. Dicha
determinación fue notificada el 17 de junio de 1996.
El 12 de julio de 1996, la Corporación presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional de San Juan (KLCE-9600696), en el que solicitó la revocación
de la decisión de instancia. Luego de los trámites de rigor, el foro
1 Aunque la Unión planteó la ilegalidad del despido sumario, el árbitro no se expresó al respecto. AC-97-24 5
apelativo asumió jurisdicción y revocó la parte de la sentencia que
imponía la reinstalación y dejó en vigor la compensación equivalente a
los salarios dejados de percibir desde el despido sumario hasta la
determinación del árbitro.
Oportunamente, la Unión solicitó reconsideración, la cual fue
denegada, archivándose su notificación el 15 de abril de 1997.
Inconforme, la Unión acude ante nos. Alega que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al resolver que “... se anulará un laudo
solamente si está presente una de las siguientes causales: fraude,
conducta impropia, falta de debido proceso de ley, violación de
política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve las
cuestiones en controversia.”
El 13 de junio de 1997, emitimos una orden de mostrar
causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto
solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por
el foro apelativo; ello por razón de que el foro apelativo
carecía de jurisdicción para entender en el recurso. En
cumplimiento de dicha orden, ha comparecido la Corporación.
Resolvemos.
II En estricto rigor jurídico, no podemos considerar los méritos del
recurso ante nos; tampoco podía hacerlo el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Es por ello que revocamos.
La Corporación, en su escrito, plantea que existe jurisdicción en
el caso de autos. Su punta de lanza es que la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales --junto a la cual se sometió
una reconsideración-- interrumpió el periodo para acudir en apelación.
Añade que, toda vez que el tribunal de primera instancia acogió la
2 En ésta, sólo se ponderó la controversia de derecho sobre la procedencia o no de la vista informal previa al despido. AC-97-24 6
reconsideración, el plazo continuó interrumpido hasta que la misma
fuese resuelta. No le asiste la razón; veamos porqué.
La Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.) Apelación Apelante 99TSPR14 V.
Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)
Apelado
Número del Caso: AC-97-24
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Miguel A. Cabrera, Lcdo. Pablo Martínez Archilla
Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Gerardo Fernández Amy
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón
Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan
Juez Ponente: Córdova Arone
Fecha: 2/17/1999
Materia: Revisión Laudo de Arbitraje
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. En el Tribunal supremo de puerto rico
Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.)
Apelante
v. AC-97-24 APELACIÓN
Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 1999
Se nos solicita, mediante recurso de apelación, la
revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones la cual reinstaló un laudo de arbitraje, revocando
así la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por
entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía
jurisdicción para dilucidar la controversia, revocamos.
I El 1ro de diciembre de 1993, la Corporación de Empresas y
Adiestramiento y Trabajo (“Corporación”) efectuaba mejoras a su
planta física. Como parte AC-97-24 3
de éstas, se intentaba remodelar el piso y el techo de la
misma. Debido a esto, fue necesario reubicar a ciertos
empleados pues su área de trabajo se vería afectada. Los
empleados reubicados, inconformes con la situación,
salieron fuera del edificio, se aglomeraron frente a los
portones de entrada, no regresando a sus labores. Al día
siguiente, un grupo de empleados unionados que trabajaban
en las oficinas regionales de la Corporación acudió a las
oficinas centrales y se reunió en los portones de entrada
conjuntamente con los empleados que habían abandonado sus
labores el día anterior.
El 3 de diciembre, la Corporación envió a los querellantes una
carta de suspensión permanente por violación al Artículo XXXII del
Convenio Colectivo cuyo contenido es comúnmente conocido como “cláusula
de no huelga”. En respuesta, la Unión Insular de Trabajadores
Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (“Unión”) presentó
una querella en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo. Alegó allí que los despidos fueron
injustificados y en violación al debido proceso de ley.
Luego de varios incidentes que no es necesario reseñar, el
árbitro delimitó la controversia a determinar si la querella era o no
arbitrable, y, de serlo, determinar si el despido de los querellantes
estuvo o no justificado. El árbitro determinó que tenía jurisdicción
para entender en la controversia y que los despidos fueron justificados
toda vez que la actividad realizada por los querellantes constituyó un 1 tipo de huelga la cual estaba prohibida por el convenio colectivo.
Oportunamente, la Unión solicitó la revisión del laudo ante el
tribunal de primera instancia. Trabada la controversia, y luego de la AC-97-24 4
2 celebración de una vista , el tribunal dictó sentencia revocando el
laudo. Concluyó que el derecho constitucional de los querellantes a una
vista previa al despido fue violentado. Asimismo, determinó que estaban
ausentes las excepciones al requisito de vista previa. Como remedio,
ordenó la reinstalación de los querellantes y los salarios dejados de
percibir desde el despido sumario hasta la reinstalación. El tribunal
no se expresó en cuanto si el despido fue justificado o no.
El 2 de enero de 1996, la Corporación solicitó
determinaciones de hechos adicionales y reconsideración.
Mes y medio más tarde, el 23 de febrero de 1996, el
tribunal de primera instancia emitió una resolución en la
que declaró “no ha lugar” las determinaciones de hechos
adicionales pues entendió que, dada la naturaleza de la
vista celebrada --argumentativa y no evidenciaria-- no
procedía la solicitud. En cuanto a la reconsideración,
ordenó a las partes mostrar causa por la cual no debía
modificarse la sentencia y reconocer a los querellantes
sólo la compensación equivalente a los salarios dejados de
percibir desde el despido sumario hasta la decisión del
árbitro.
El 7 de junio de 1996, luego de que las partes cumplieran con la
solicitud, el tribunal declaró “sin lugar” la reconsideración. Dicha
determinación fue notificada el 17 de junio de 1996.
El 12 de julio de 1996, la Corporación presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional de San Juan (KLCE-9600696), en el que solicitó la revocación
de la decisión de instancia. Luego de los trámites de rigor, el foro
1 Aunque la Unión planteó la ilegalidad del despido sumario, el árbitro no se expresó al respecto. AC-97-24 5
apelativo asumió jurisdicción y revocó la parte de la sentencia que
imponía la reinstalación y dejó en vigor la compensación equivalente a
los salarios dejados de percibir desde el despido sumario hasta la
determinación del árbitro.
Oportunamente, la Unión solicitó reconsideración, la cual fue
denegada, archivándose su notificación el 15 de abril de 1997.
Inconforme, la Unión acude ante nos. Alega que erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al resolver que “... se anulará un laudo
solamente si está presente una de las siguientes causales: fraude,
conducta impropia, falta de debido proceso de ley, violación de
política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve las
cuestiones en controversia.”
El 13 de junio de 1997, emitimos una orden de mostrar
causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto
solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por
el foro apelativo; ello por razón de que el foro apelativo
carecía de jurisdicción para entender en el recurso. En
cumplimiento de dicha orden, ha comparecido la Corporación.
Resolvemos.
II En estricto rigor jurídico, no podemos considerar los méritos del
recurso ante nos; tampoco podía hacerlo el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Es por ello que revocamos.
La Corporación, en su escrito, plantea que existe jurisdicción en
el caso de autos. Su punta de lanza es que la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales --junto a la cual se sometió
una reconsideración-- interrumpió el periodo para acudir en apelación.
Añade que, toda vez que el tribunal de primera instancia acogió la
2 En ésta, sólo se ponderó la controversia de derecho sobre la procedencia o no de la vista informal previa al despido. AC-97-24 6
reconsideración, el plazo continuó interrumpido hasta que la misma
fuese resuelta. No le asiste la razón; veamos porqué.
La Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
reza:
"Regla 43.3 Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales.
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia."
Por su parte, la Regla 43.4, 32 L.P.R.A. Ap. III,
establece que, radicada una solicitud de determinaciones de
hecho adicionales o iniciales, los términos para solicitar,
reconsideración, nuevo juicio o acudir en apelación,
certiorari o revisión, quedarán interrumpidos.
De una somera lectura de las reglas antes expuestas,
podría concluirse que la Corporación presentó su apelación
en tiempo ante el Tribunal de Circuito. Sin embargo, no fue
así. Dados los hechos particulares del presente caso, la
Corporación no tenía disponible, o a su alcance, la AC-97-24 7
solicitud de determinaciones de hechos adicionales o
iniciales.
Cuando un tribunal de primera instancia tiene ante su
consideración la revisión de un laudo de arbitraje, cuyo
trato es análogo al de una revisión administrativa, su rol
es el de un foro apelativo. U.I.L. de Ponce v. Dest.
Serralés, Inc., 116 D.P.R. 348, 354-355 (1985).
En el caso ante nos, no se celebró vista evidenciaria.
La vista efectuada fue una argumentativa; el tribunal se
limitó a escuchar argumentos con el único propósito de
resolver una cuestión de derecho. ¿Podía el tribunal añadir
hechos sobre los cuales no desfiló prueba?3. Entendemos que
no.
La Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2, dispone que: “[e]n todos los
pleitos el tribunal especificará los hechos probados y
separadamente consignará sus conclusiones de derecho...”.
Esta norma tiene, en la propia regla, varias excepciones.
“No será necesario especificar los hechos probados y
consignar separadamente las conclusiones de derecho:
"(a) ... (b) ... (c) ... (d) Cuando por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estimare.”
La naturaleza del recurso ante la consideración del
tribunal de primera instancia --que actuaba como foro
3 Véase págs. 19, 35 y 36 del Apéndice. AC-97-24 8
apelativo-- no le permitía consignar hechos, iniciales o
adicionales, según solicitados por la Corporación. Aunque,
de ordinario, este tipo de revisiones se limitan a
cuestiones de derecho, las determinaciones de hechos pueden
ser revisadas cuando no están sostenidas por evidencia
sustancial en el récord. Associated Insurance Agencies,
Inc. v. Comisionado de Seguros de P.R., Opinión y Sentencia
del 26 de noviembre de 1997. Claro está, en casos donde se
revisan las determinaciones de hechos, el foro podría
emitir determinaciones de hechos nuevas o adicionales.
Toda vez que en el caso de autos no sucedió tal cosa, la
Corporación no tenía a su disposición la solicitud provista
en la Regla 43.3. Siendo esto así, el término para
presentar la apelación correspondiente nunca fue
interrumpido.
Como si esto fuera poco, existe otro fundamento
independiente para revocar la sentencia. Consistentemente
la Corporación ha indicado que la solicitud de
determinaciones adicionales fue presentada en tiempo;
específicamente, alude al 21 de diciembre de 1995. Esto no
es enteramente correcto. Aunque originalmente la solicitud
fue radicada en esa fecha, lo cierto es que ese mismo día
ésta fue devuelta por faltarle $20.00 en sellos de Rentas
Internas. La moción fue presentada nuevamente el 2 de enero
de 1996, quedando el sello de radicación del 21 de
diciembre de 1995 anulado. Por ello, la moción fue radicada
fuera del término provisto en las Reglas de Procedimiento AC-97-24 9
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3. En consecuencia, el
plazo para acudir en certiorari al Tribunal de Circuito de
Apelaciones nunca fue interrumpido y, por ende, dicho
tribunal carecía de jurisdicción para entender en el mismo.4
Igual destino sufre la solicitud de reconsideración.
Ésta fue presentada, junto a la moción de determinaciones
adicionales, fuera del término provisto en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. El término
para la solicitud de reconsideración, como el de la
solicitud de determinaciones adicionales, es
jurisdiccional. Presentada la solicitud fuera del plazo, el
tribunal de primera instancia no tenía autoridad para
entender en ellas.
Por las razones antes expresadas, procede revocar la
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
4 Repudiamos enérgicamente este tipo de proceder. Por el momento, nos limitamos a amonestar a la representación legal de la Corporación por la conducta desplegada en este asunto. Basta señalar que este Tribunal, en el futuro, no tolerará este proceder. AC-97-24 10
Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.)
Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo