Union Insular De Trabajadores Industriales v. Corp. Empresas De Adiestramiento

1999 TSPR 14
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 17, 1999·No. AC-1997-24·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.) Apelación Apelante 99TSPR14

V.

Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)

Apelado

Número del Caso: AC-97-24

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Miguel A. Cabrera, Lcdo. Pablo Martínez Archilla

Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Gerardo Fernández Amy Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan Juez Ponente: Córdova Arone Fecha: 2/17/1999 Materia: Revisión Laudo de Arbitraje

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En el Tribunal supremo de puerto rico

Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.)

Apelante v. AC-97-24 APELACIÓN

Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)

Apelado

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 1999

Se nos solicita, mediante recurso de apelación, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual reinstaló un laudo de arbitraje, revocando así la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía jurisdicción para dilucidar la controversia, revocamos.

I

El 1ro de diciembre de 1993, la Corporación de Empresas y

Adiestramiento y Trabajo (“Corporación”) efectuaba mejoras a su planta física. Como parte de éstas, se intentaba remodelar el piso y el techo de la misma. Debido a esto, fue necesario reubicar a ciertos empleados pues su área de trabajo se vería afectada. Los empleados reubicados, inconformes con la situación, salieron fuera del edificio, se aglomeraron frente a los portones de entrada, no regresando a sus labores. Al día siguiente, un grupo de empleados unionados que trabajaban en las oficinas regionales de la Corporación acudió a las oficinas centrales y se reunió en los portones de entrada conjuntamente con los empleados que habían abandonado sus labores el día anterior.

El 3 de diciembre, la Corporación envió a los querellantes una carta de suspensión permanente por violación al Artículo XXXII del Convenio Colectivo cuyo contenido es comúnmente conocido como “cláusula de no huelga”. En respuesta, la Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (“Unión”) presentó una querella en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. Alegó allí que los despidos fueron injustificados y en violación al debido proceso de ley.

Luego de varios incidentes que no es necesario reseñar, el árbitro delimitó la controversia a determinar si la querella era o no arbitrable, y, de serlo, determinar si el despido de los querellantes estuvo o no justificado. El árbitro determinó que tenía jurisdicción para entender en la controversia y que los despidos fueron justificados

toda vez que la actividad realizada por los querellantes constituyó un

1

tipo de huelga la cual estaba prohibida por el convenio colectivo.

Oportunamente, la Unión solicitó la revisión del laudo ante el tribunal de primera instancia. Trabada la controversia, y luego de la

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celebración de una vista , el tribunal dictó sentencia revocando el

laudo. Concluyó que el derecho constitucional de los querellantes a una vista previa al despido fue violentado. Asimismo, determinó que estaban ausentes las excepciones al requisito de vista previa. Como remedio, ordenó la reinstalación de los querellantes y los salarios dejados de percibir desde el despido sumario hasta la reinstalación. El tribunal no se expresó en cuanto si el despido fue justificado o no.

El 2 de enero de 1996, la Corporación solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración. Mes y medio más tarde, el 23 de febrero de 1996, el tribunal de primera instancia emitió una resolución en la que declaró “no ha lugar” las determinaciones de hechos adicionales pues entendió que, dada la naturaleza de la vista celebrada --argumentativa y no evidenciaria-- no procedía la solicitud. En cuanto a la reconsideración, ordenó a las partes mostrar causa por la cual no debía modificarse la sentencia y reconocer a los querellantes sólo la compensación equivalente a los salarios dejados de percibir desde el despido sumario hasta la decisión del árbitro.

El 7 de junio de 1996, luego de que las partes cumplieran con la solicitud, el tribunal declaró “sin lugar” la reconsideración. Dicha determinación fue notificada el 17 de junio de 1996.

El 12 de julio de 1996, la Corporación presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan (KLCE-9600696), en el que solicitó la revocación de la decisión de instancia. Luego de los trámites de rigor, el foro

1 Aunque la Unión planteó la ilegalidad del despido sumario, el árbitro no se expresó al respecto.

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apelativo asumió jurisdicción y revocó la parte de la sentencia que imponía la reinstalación y dejó en vigor la compensación equivalente a los salarios dejados de percibir desde el despido sumario hasta la determinación del árbitro.

Oportunamente, la Unión solicitó reconsideración, la cual fue denegada, archivándose su notificación el 15 de abril de 1997. Inconforme, la Unión acude ante nos. Alega que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que “... se anulará un laudo solamente si está presente una de las siguientes causales: fraude, conducta impropia, falta de debido proceso de ley, violación de política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve las cuestiones en controversia.”

El 13 de junio de 1997, emitimos una orden de mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el foro apelativo; ello por razón de que el foro apelativo carecía de jurisdicción para entender en el recurso. En cumplimiento de dicha orden, ha comparecido la Corporación. Resolvemos.

II En estricto rigor jurídico, no podemos considerar los méritos del

recurso ante nos; tampoco podía hacerlo el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es por ello que revocamos.

La Corporación, en su escrito, plantea que existe jurisdicción en el caso de autos. Su punta de lanza es que la solicitud de determinaciones de hechos adicionales --junto a la cual se sometió una reconsideración-- interrumpió el periodo para acudir en apelación. Añade que, toda vez que el tribunal de primera instancia acogió la

2 En ésta, sólo se ponderó la controversia de derecho sobre la procedencia o no de la vista informal previa al despido.

reconsideración, el plazo continuó interrumpido hasta que la misma fuese resuelta. No le asiste la razón; veamos porqué.

La Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, reza:

"Regla 43.3 Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales.

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Union Insular De Trabajadores Industriales v. Corp. Empresas De Adiestramiento, 1999 TSPR 14 (prsupreme 1999).

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