Union Insular De Trabajadores Industriales v. Corp. Empresas De Adiestramiento

1999 TSPR 14
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 1999
DocketAC-1997-24
StatusPublished

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Union Insular De Trabajadores Industriales v. Corp. Empresas De Adiestramiento, 1999 TSPR 14 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.) Apelación Apelante 99TSPR14 V.

Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)

Apelado

Número del Caso: AC-97-24

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Miguel A. Cabrera, Lcdo. Pablo Martínez Archilla

Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Gerardo Fernández Amy

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonia Ivette Vélez Colón

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan

Juez Ponente: Córdova Arone

Fecha: 2/17/1999

Materia: Revisión Laudo de Arbitraje

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. En el Tribunal supremo de puerto rico

Unión Insular de Trabajadores Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (U.I.T.I.C.E.)

Apelante

v. AC-97-24 APELACIÓN

Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 1999

Se nos solicita, mediante recurso de apelación, la

revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones la cual reinstaló un laudo de arbitraje, revocando

así la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por

entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía

jurisdicción para dilucidar la controversia, revocamos.

I El 1ro de diciembre de 1993, la Corporación de Empresas y

Adiestramiento y Trabajo (“Corporación”) efectuaba mejoras a su

planta física. Como parte AC-97-24 3

de éstas, se intentaba remodelar el piso y el techo de la

misma. Debido a esto, fue necesario reubicar a ciertos

empleados pues su área de trabajo se vería afectada. Los

empleados reubicados, inconformes con la situación,

salieron fuera del edificio, se aglomeraron frente a los

portones de entrada, no regresando a sus labores. Al día

siguiente, un grupo de empleados unionados que trabajaban

en las oficinas regionales de la Corporación acudió a las

oficinas centrales y se reunió en los portones de entrada

conjuntamente con los empleados que habían abandonado sus

labores el día anterior.

El 3 de diciembre, la Corporación envió a los querellantes una

carta de suspensión permanente por violación al Artículo XXXII del

Convenio Colectivo cuyo contenido es comúnmente conocido como “cláusula

de no huelga”. En respuesta, la Unión Insular de Trabajadores

Industriales y de Construcciones Eléctricas, Inc. (“Unión”) presentó

una querella en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del

Departamento del Trabajo. Alegó allí que los despidos fueron

injustificados y en violación al debido proceso de ley.

Luego de varios incidentes que no es necesario reseñar, el

árbitro delimitó la controversia a determinar si la querella era o no

arbitrable, y, de serlo, determinar si el despido de los querellantes

estuvo o no justificado. El árbitro determinó que tenía jurisdicción

para entender en la controversia y que los despidos fueron justificados

toda vez que la actividad realizada por los querellantes constituyó un 1 tipo de huelga la cual estaba prohibida por el convenio colectivo.

Oportunamente, la Unión solicitó la revisión del laudo ante el

tribunal de primera instancia. Trabada la controversia, y luego de la AC-97-24 4

2 celebración de una vista , el tribunal dictó sentencia revocando el

laudo. Concluyó que el derecho constitucional de los querellantes a una

vista previa al despido fue violentado. Asimismo, determinó que estaban

ausentes las excepciones al requisito de vista previa. Como remedio,

ordenó la reinstalación de los querellantes y los salarios dejados de

percibir desde el despido sumario hasta la reinstalación. El tribunal

no se expresó en cuanto si el despido fue justificado o no.

El 2 de enero de 1996, la Corporación solicitó

determinaciones de hechos adicionales y reconsideración.

Mes y medio más tarde, el 23 de febrero de 1996, el

tribunal de primera instancia emitió una resolución en la

que declaró “no ha lugar” las determinaciones de hechos

adicionales pues entendió que, dada la naturaleza de la

vista celebrada --argumentativa y no evidenciaria-- no

procedía la solicitud. En cuanto a la reconsideración,

ordenó a las partes mostrar causa por la cual no debía

modificarse la sentencia y reconocer a los querellantes

sólo la compensación equivalente a los salarios dejados de

percibir desde el despido sumario hasta la decisión del

árbitro.

El 7 de junio de 1996, luego de que las partes cumplieran con la

solicitud, el tribunal declaró “sin lugar” la reconsideración. Dicha

determinación fue notificada el 17 de junio de 1996.

El 12 de julio de 1996, la Corporación presentó un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito

Regional de San Juan (KLCE-9600696), en el que solicitó la revocación

de la decisión de instancia. Luego de los trámites de rigor, el foro

1 Aunque la Unión planteó la ilegalidad del despido sumario, el árbitro no se expresó al respecto. AC-97-24 5

apelativo asumió jurisdicción y revocó la parte de la sentencia que

imponía la reinstalación y dejó en vigor la compensación equivalente a

los salarios dejados de percibir desde el despido sumario hasta la

determinación del árbitro.

Oportunamente, la Unión solicitó reconsideración, la cual fue

denegada, archivándose su notificación el 15 de abril de 1997.

Inconforme, la Unión acude ante nos. Alega que erró el Tribunal de

Circuito de Apelaciones al resolver que “... se anulará un laudo

solamente si está presente una de las siguientes causales: fraude,

conducta impropia, falta de debido proceso de ley, violación de

política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve las

cuestiones en controversia.”

El 13 de junio de 1997, emitimos una orden de mostrar

causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto

solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por

el foro apelativo; ello por razón de que el foro apelativo

carecía de jurisdicción para entender en el recurso. En

cumplimiento de dicha orden, ha comparecido la Corporación.

Resolvemos.

II En estricto rigor jurídico, no podemos considerar los méritos del

recurso ante nos; tampoco podía hacerlo el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Es por ello que revocamos.

La Corporación, en su escrito, plantea que existe jurisdicción en

el caso de autos. Su punta de lanza es que la solicitud de

determinaciones de hechos adicionales --junto a la cual se sometió

una reconsideración-- interrumpió el periodo para acudir en apelación.

Añade que, toda vez que el tribunal de primera instancia acogió la

2 En ésta, sólo se ponderó la controversia de derecho sobre la procedencia o no de la vista informal previa al despido. AC-97-24 6

reconsideración, el plazo continuó interrumpido hasta que la misma

fuese resuelta. No le asiste la razón; veamos porqué.

La Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

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