Union Independiente de Empleados Telefonicos v. Puerto Rico Telephone Co.

5 T.C.A. 37, 99 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1999
DocketNúm. KLCE-98-01021
StatusPublished
Cited by1 cases

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Union Independiente de Empleados Telefonicos v. Puerto Rico Telephone Co., 5 T.C.A. 37, 99 DTA 110 (prapp 1999).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

[38]*38TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que mantiene en vigor el laudo de arbitraje emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Dicho laudo resuelve que el despido del Sr. Esteban Rodríguez Gumá no procedía porque la peticionaria, Puerto Rico Telephone Company, no cumplió con las exigencias del debido proceso de ley al separar al querellante de su empleo por razón de un diagnóstico de incapacidad mental. En consecuencia, la árbitro ordenó a la peticionaria reponer al señor Rodríguez Gumá en su puesto de Instalador y Reparador de Cuadros Telefónicos y pagarle los salarios dejados de devengar desde la fecha de su cesantía, el 19 de enero de 1996, hasta el momento de su reposición.

Examinados los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia recurrida.

I

El querellante, Esteban Rodríguez Gumá, se desempeñaba como empleado unionado de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, PRTC) en el puesto de Instalador y Reparador de Cuadros Telefónicos, un puesto de'carrera. En el 1993, recibió tratamiento del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, FSE) por una condición emocional que le fue relacionada con el empleo. Luego del tratamiento, el FSE le dio de alta y el señor Rodríguez Gumá continuó trabajando.

El 23 de noviembre de 1994, el señor Rodríguez Gumá acudió a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (en adelante, OPPI) para formular una querella por alegado discrimen en su contra de parte de la PRTC debido a su condición emocional. El representante de la OPPI recomendó a la PRTC que el empleado fuese referido a un psiquiatra que determinara si la condición emocional le impedía desempeñar las funciones de su puesto y si era necesario un acomodo razonable.

A tenor con la recomendación de la OPPI, el 28 de febrero de 1995, el Dr. Andrés López Cumpiano, psiquiatra, evaluó al señor Rodríguez Gumá y le diagnosticó un Desorden Bipolar en Fase Mánica. Concluyó que el empleado no estaba capacitado para trabajar y que necesitaba tratamiento. La PRTC informó a la OPPI los resultados de la evaluación y su determinación de brindarle al empleado los beneficios de incapacidad prolongada a partir del 20 de marzo de 1995 para que luego éste se acogiera al beneficio de pensión por incapacidad. El 17 de marzo de 1995, el supervisor del señor Rodríguez Gumá le notificó que según el diagnóstico realizado por el Dr. López Cumpiano, no estaba capacitado para trabajar, por lo que comenzaría a agotar los beneficios por incapacidad. El 19 de enero de 1996, el Dr. López Cumpiano re-evaluó el caso y reiteró su recomendación.

Sin embargo, para ese entonces, la Administración del Seguro Social (en adelante, ASS) ya había denegado la reclamación del señor Rodríguez Gumá de beneficios por incapacidad. El 10 de noviembre de 1995, la ASS determinó que la condición mental del señor Rodríguez Gumá no le impedía trabajar. Para ello, tomó en consideración los informes del Hospital San Juan Capestrano (tratamiento de 18 de septiembre al 3 de noviembre de 1995); del FSE (tratamiento del 7 de enero de 1994 al 20 de abril de 1995); del Dr. Gerardo Tejedor Pascual (del 27 de julio de 1995); y del Dr. López Cumpiano (de 28 de febrero de 1995), así como la edad, educación, adiestramiento y experiencia de trabajo del señor Rodríguez Gumá.

[39]*39El 25 de enero de 1996, la PRTC notificó al señor Rodríguez Gumá que a partir del 2 de enero de ese año había agotado los beneficios establecidos por el Convenio Colectivo para enfermedad prolongada y que tenía derecho a extender el beneficio de retención de empleo por doce semanas, beneficio que tenía que solicitar por escrito. Unos días después, mediante carta de 7 de febrero de 1996, se le citó a una reunión con su supervisor, a celebrarse el 15 de febrero de 1996. Se le informó que el propósito de la reunión era “discutir asuntos relacionados con su trabajo en la PRTC".

La reunión se celebró en la fecha señalada. Durante la misma, se le informó al señor Rodríguez Gumá que se trataba de una vista pre-separación, ya que él había agotado los beneficios por enfermedad prolongada. Según la Minuta levantada, el señor Rodríguez Gumá manifestó su preocupación en tomo a la necesidad de plan médico para continuar su tratamiento. Terminada la reunión, se le requirió que entregara las herramientas, la taijeta de identificación y el “beeper” que tenía en su poder. Al día siguiente, se le notificó mediante carta que la PRTC prescindía de sus servicios, efectivo el 19 de enero de 1996, según se le había informado en la reunión.

El 15 de marzo de 1996, el Dr. Enrique M. Vasallo examinó al señor Rodríguez Gumá, por instrucciones de la Unidad de Determinaciones por Incapacidad del Seguro Social. Este psiquiatra evaluó el estado mental del señor Rodríguez Gumá, su habilidad para trabajar y ganarse su propio sustento, su capacidad para entender, recordar y concentrarse, así como su persistencia, interacción social y adaptación. El Dr. Vasallo encontró que el señor Rodríguez Gumá estaba alerta, entendía y atendía bien, no tenía problemas con la memoria y era capaz de adaptarse. Opinó que el señor Rodríguez Gumá podía ganarse su propio sustento, administrar su dinero sin asistencia o supervisión y ser rehabilitado en su área de interés, aunque presentaba un problema de dependencia de alcohol.

Por otro lado, a solicitud de la División de Seguro por Desempleo del Departamento del Trabajo, el señor Rodríguez Gumá también fue evaluado por el Dr. José Gómez Alba. Este médico certificó que el señor Rodríguez Gumá podía trabajar una jomada completa de ocho horas y que presentaba un diagnóstico de “Desorden Esquizo Afectivo en Remisión, Abuso de Alcohol, Exacerbada por el Trabajo". La fecha de tal certificación es 6 de julio de 1996.

El 9 de abril de 1996, la Unión intervino, presentando una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en la que alegó que no procedía el despido del señor Rodríguez Gumá y el asunto fue sometido a arbitraje. En la vista de arbitraje, las partes acordaron que el empleado se sometería a una evaluación psiquiátrica por un médico de su preferencia. Acordaron, además, que de no coincidir los informes siquiátricos de las partes, la árbitro contaría “con el beneficio de ambos informes". El señor Rodríguez Gumá escogió al Dr. José Gómez Alba, quien rindió su informe el 19 de septiembre de 1996. Este médico diagnosticó “n.o.s. en remisión y abuso de alcohol en remisión" y opinó que el señor Rodríguez Gumá está motivado a reintegrarse a su función laboral, que no utiliza fármacos y que puede realizar una función productiva.

La árbitro delimitó que el asunto remitido a su consideración era “[djeterminar, conforme a derecho, si la cesantía del señor Rodríguez Gumá, efectiva el 19 de enero de 1996, procedía o no". Su determinación fue que la cesantía del señor Rodríguez Gumá no procedía, ya que en el proceso de separarlo de su empleo, la compañía debió haberle permitido confrontar la prueba del patrono sobre su condición mental y presentar su propia prueba médica. Ello en atención a que el fundamento del despido era un diagnóstico de incapacidad mental, que dependía de opiniones médicas y no de exámenes médicos objetivos. La árbitro concluyó como sigue: “Conforme a derecho, la cesantía del Sr.

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Court of Criminal Appeals of Tennessee, 1999

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