Trinidad Rosa, Adil v. Capps, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 29, 2023·No. KLCE202300809·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ADIL TRINIDAD ROSA CERTIORARI procedente del

Tribunal de Primera

Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo

v. KLCE202300809 Caso Núm.

AR2022CV00724

CAPPS, LLC Y OTROS Sala: 401

Demandada- Peticionaria Sobre: LEY DE CORPORACIONES

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece ante nos, el Sr. Josué Arroyo Valentín (en adelante, “Sr. Arroyo Valentín” o “peticionario”), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita que se deje sin efecto la Orden emitida el 2 de junio de 2023, notificada el 5 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante dicha Orden, el Tribunal refirió a las partes a participar en un proceso de mediación compulsoria. Posteriormente, el 19 de junio de 2023, el peticionario presentó “Moción de Reconsideración” la cual fue declarada “No ha lugar” el 21 de junio de 2021.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procederemos a resolver por los fundamentos que expondremos a continuación.

I

El 27 de abril de 2022, el Sr. Adil Trinidad Rosa (en adelante “Sr. Trinidad Rosa”) presentó Demanda contra de CAPPS, LLC;

Número Identificador SEN2023 _____________________

Josué D. Arroyo Valentín y Biopharma CMC Consulting Services, Inc. (en adelante “Biopharma”). Entre otras cosas, solicitó acceso a información y/o récords corporativos y la disolución de la corporación de responsabilidad por vía judicial. Además, alegó menoscabo de oportunidades corporativas e inobservancia de los deberes de fiducia.

El 20 de julio de 2022, la parte co-demandada Biopharma presentó Contestación a Demanda, donde arguyó que, según los términos y condiciones del Acuerdo Operacional, los miembros pactaron utilizar la mediación privada en caso de que surja una disputa en el curso normal de los negocios, por lo que solicitaron que se declare no ha lugar la Demanda presentada por el Sr. Trinidad Rosa.

Ahora bien, el 3 de marzo de 2023, el peticionario presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alegó que, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia puesto a que, en el Acuerdo Operacional otorgado, se pactó que en caso de disputas que surjan del curso normal de los negocios, las partes se someterán al proceso de mediación privada. El Sr. Trinidad Rosa se opuso y arguyó que, según la mencionada cláusula, los miembros de CAPPS no se obligaron a resolver todas las disputas que surjan, sino aquellas que se dan en el curso ordinario de los negocios. Además, planteó que la controversia presentada ante el Tribunal de Primera Instancia no es de naturaleza rutinaria u ordinaria en el manejo de los negocios, mas bien, son desviaciones e incumplimientos con el Acuerdo Operacional que los miembros de la compañía suscribieron.

En cambio, el 27 de marzo de 2023, el Sr. Arroyo Valentín presentó Breve Réplica a Moción de Desestimación, solicitando al Tribunal de Primera Instancia que declarara dicha moción “Ha Lugar”. Luego de presentadas las posturas de todas las partes, el 29

de marzo de 2023, el foro a quo emitió Resolución en la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia paralizó los procedimientos judiciales y ordenó a las partes a cumplir con la mediación acordada e informar el resultado o etapa de ésta en noventa (90) días.

A su vez, el 3 de abril de 2023 el Sr. Trinidad Rosa presentó Moción en Torno a Resolución para Encaminar el Proceso de Mediación y Solicitud de Orden. En síntesis, recomendó al Tribunal de Primera Instancia que se asigne el caso al Centro de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial. Es por esto, que, el 14 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió orden concediéndole a las partes un término de veinte (20) días, para que presentaran su posición en cuanto a dicha moción. En cumplimiento con la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Arroyo Valentín expresó que no estaba de acuerdo con que se refiera el caso al Centro de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial. Por su parte, Biopharma compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden y señaló que estaba de acuerdo con que se cumpla con el proceso de mediación compulsoria como lo establece el Acuerdo Operacional otorgado por las partes. Siendo así, el 2 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió orden en la cual remitió a las partes al Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial.

En desacuerdo, el 19 de junio de 2023, el peticionario presentó Moción de Reconsideración y adujo que, lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia iba en contra de lo pactado debido a que suscribieron un Acuerdo Operacional que establecía que, en caso de controversias que surjan del curso normal de los negocios, los miembros acudirán al proceso de mediación, en el cual los miembros elegirán un mediador independiente por elección de la mayoría de los miembros que componen CAPPS, LLC. Por lo que, el

peticionario solicitó al Foro de Instancia que emitiera una orden obligando a las partes a cumplir con el Acuerdo Operacional pactado. Atendida la solicitud, el 22 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden declarando no ha lugar la Moción de Reconsideración.

Insatisfecho con la determinación, el Sr. Arroyo Valentín recurrió ante este foro apelativo y planteó la comisión de los siguientes errores.

A. Primer Error: Erró el TPI a [sic] ordenar a las partes a mediar ante el Centro de Mediación de Conflictos cuando conforme a Paine Webber v. Sociedad de Gananciales, supra, el tribunal carece de jurisdicción.

B. Segundo Error: Erró el TPI a [sic] ordenar a las partes a mediar ante el Centro de Mediación de Conflictos cuando el Art. V (24) del Acuerdo Operacional de la Compañía establece que solo una mayoría de los Miembros pueden seleccionar el foro y el mediador independiente cualificado para dilucidar toda disputa o controversia entre ellos.

C. Tercer Error: Erró el TPI a [sic] determinar que los procedimientos judiciales estarán paralizados hasta tanto se agote el remedio alterno de la mediación que el mismo no tiene fuerza para obligar a un acuerdo entre las partes, pese el Art. V (24) del Acuerdo Operacional claramente establece que tendrá que dilucidarse toda disputa y/o controversia ante un mediador independiente cualificado.

D. Cuarto Error: Erró el TPI a [sic] determinar que las partes puede beneficiarse de los servicios del Centro de Mediación de Conflicto cuando la R. 7.10 (a) y (b)

del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflicto, según enmendado, claramente establece que el proceso de la mediación se dará por concluido por cualquiera de las partes involucradas, una o ambas partes se retiran del proceso, pese que la mediación pactada bajo el Acuerdo Operacional es una compulsoria e impide que las partes se retiren hasta tanto se dilucide toda disputa y/o controversia entre los contratantes.

II

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido.1 La Regla 52.1 de Procedimiento Civil2, establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones, sobre el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.3 En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:

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