Trinidad Rosa, Adil v. Capps, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLCE202300809
StatusPublished

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Trinidad Rosa, Adil v. Capps, LLC, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ADIL TRINIDAD ROSA CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202300809 Caso Núm. AR2022CV00724 CAPPS, LLC Y OTROS Sala: 401

Demandada- Peticionaria Sobre: LEY DE CORPORACIONES Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece ante nos, el Sr. Josué Arroyo Valentín (en

adelante, “Sr. Arroyo Valentín” o “peticionario”), quien presenta

recurso de Certiorari en el que solicita que se deje sin efecto la Orden

emitida el 2 de junio de 2023, notificada el 5 de junio de 2023, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante

dicha Orden, el Tribunal refirió a las partes a participar en un

proceso de mediación compulsoria. Posteriormente, el 19 de junio

de 2023, el peticionario presentó “Moción de Reconsideración” la cual

fue declarada “No ha lugar” el 21 de junio de 2021.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

procederemos a resolver por los fundamentos que expondremos a

continuación.

I

El 27 de abril de 2022, el Sr. Adil Trinidad Rosa (en adelante

“Sr. Trinidad Rosa”) presentó Demanda contra de CAPPS, LLC;

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLCE202300809 2

Josué D. Arroyo Valentín y Biopharma CMC Consulting Services,

Inc. (en adelante “Biopharma”). Entre otras cosas, solicitó acceso a

información y/o récords corporativos y la disolución de la

corporación de responsabilidad por vía judicial. Además, alegó

menoscabo de oportunidades corporativas e inobservancia de los

deberes de fiducia.

El 20 de julio de 2022, la parte co-demandada Biopharma

presentó Contestación a Demanda, donde arguyó que, según los

términos y condiciones del Acuerdo Operacional, los miembros

pactaron utilizar la mediación privada en caso de que surja una

disputa en el curso normal de los negocios, por lo que solicitaron

que se declare no ha lugar la Demanda presentada por el Sr.

Trinidad Rosa.

Ahora bien, el 3 de marzo de 2023, el peticionario presentó

Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alegó que, el

Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la

materia puesto a que, en el Acuerdo Operacional otorgado, se pactó

que en caso de disputas que surjan del curso normal de los negocios,

las partes se someterán al proceso de mediación privada. El Sr.

Trinidad Rosa se opuso y arguyó que, según la mencionada

cláusula, los miembros de CAPPS no se obligaron a resolver todas

las disputas que surjan, sino aquellas que se dan en el curso

ordinario de los negocios. Además, planteó que la controversia

presentada ante el Tribunal de Primera Instancia no es de

naturaleza rutinaria u ordinaria en el manejo de los negocios, mas

bien, son desviaciones e incumplimientos con el Acuerdo

Operacional que los miembros de la compañía suscribieron.

En cambio, el 27 de marzo de 2023, el Sr. Arroyo Valentín

presentó Breve Réplica a Moción de Desestimación, solicitando al

Tribunal de Primera Instancia que declarara dicha moción “Ha

Lugar”. Luego de presentadas las posturas de todas las partes, el 29 KLCE202300809 3

de marzo de 2023, el foro a quo emitió Resolución en la cual declaró

“No Ha Lugar” la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia paralizó los

procedimientos judiciales y ordenó a las partes a cumplir con la

mediación acordada e informar el resultado o etapa de ésta en

noventa (90) días.

A su vez, el 3 de abril de 2023 el Sr. Trinidad Rosa presentó

Moción en Torno a Resolución para Encaminar el Proceso de

Mediación y Solicitud de Orden. En síntesis, recomendó al Tribunal

de Primera Instancia que se asigne el caso al Centro de Mediación

de Conflictos de la Rama Judicial. Es por esto, que, el 14 de abril de

2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió orden concediéndole

a las partes un término de veinte (20) días, para que presentaran su

posición en cuanto a dicha moción. En cumplimiento con la orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Arroyo Valentín

expresó que no estaba de acuerdo con que se refiera el caso al Centro

de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial. Por su parte,

Biopharma compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden

y señaló que estaba de acuerdo con que se cumpla con el proceso

de mediación compulsoria como lo establece el Acuerdo Operacional

otorgado por las partes. Siendo así, el 2 de junio de 2023, el Tribunal

de Primera Instancia emitió orden en la cual remitió a las partes al

Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial.

En desacuerdo, el 19 de junio de 2023, el peticionario

presentó Moción de Reconsideración y adujo que, lo ordenado por el

Tribunal de Primera Instancia iba en contra de lo pactado debido a

que suscribieron un Acuerdo Operacional que establecía que, en

caso de controversias que surjan del curso normal de los negocios,

los miembros acudirán al proceso de mediación, en el cual los

miembros elegirán un mediador independiente por elección de la

mayoría de los miembros que componen CAPPS, LLC. Por lo que, el KLCE202300809 4

peticionario solicitó al Foro de Instancia que emitiera una orden

obligando a las partes a cumplir con el Acuerdo Operacional

pactado. Atendida la solicitud, el 22 de junio de 2023, el Tribunal

de Primera Instancia emitió Orden declarando no ha lugar la Moción

de Reconsideración.

Insatisfecho con la determinación, el Sr. Arroyo Valentín

recurrió ante este foro apelativo y planteó la comisión de los

siguientes errores.

A. Primer Error: Erró el TPI a [sic] ordenar a las partes a mediar ante el Centro de Mediación de Conflictos cuando conforme a Paine Webber v. Sociedad de Gananciales, supra, el tribunal carece de jurisdicción.

B. Segundo Error: Erró el TPI a [sic] ordenar a las partes a mediar ante el Centro de Mediación de Conflictos cuando el Art. V (24) del Acuerdo Operacional de la Compañía establece que solo una mayoría de los Miembros pueden seleccionar el foro y el mediador independiente cualificado para dilucidar toda disputa o controversia entre ellos.

C. Tercer Error: Erró el TPI a [sic] determinar que los procedimientos judiciales estarán paralizados hasta tanto se agote el remedio alterno de la mediación que el mismo no tiene fuerza para obligar a un acuerdo entre las partes, pese el Art. V (24) del Acuerdo Operacional claramente establece que tendrá que dilucidarse toda disputa y/o controversia ante un mediador independiente cualificado.

D. Cuarto Error: Erró el TPI a [sic] determinar que las partes puede beneficiarse de los servicios del Centro de Mediación de Conflicto cuando la R. 7.10 (a) y (b) del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflicto, según enmendado, claramente establece que el proceso de la mediación se dará por concluido por cualquiera de las partes involucradas, una o ambas partes se retiran del proceso, pese que la mediación pactada bajo el Acuerdo Operacional es una compulsoria e impide que las partes se retiren hasta tanto se dilucide toda disputa y/o controversia entre los contratantes. II

A.

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