Tricoche Matos, Michael v. Luis Freire Div of Kma Associate of Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2024
DocketKLRA202400348
StatusPublished

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Tricoche Matos, Michael v. Luis Freire Div of Kma Associate of Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MICHAEL TRICOCHE REVISIÓN MATOS y NORDELYS procedente del RIVERA CARMONA, Departamento de Asuntos del Recurrida, Consumidor. KLRA202400348 v. Querella núm.: SAN-2023-0014695. LUIS FREIRE DIV. OF K.M.A. ASSOCIATE OF PR, Sobre: INC., contrato de obras y servicios. Recurrente. Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

La parte recurrente, Luis Freire Div. of KMA Associates of PR, Inc.,

nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 29 de abril de 2024,

por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), notificada en esa

misma fecha. Mediante la misma el DACo ordenó a la parte recurrente a

realizar un pago de $3,500.00, y ciertos arreglos a la residencia de Michael

Tricoche Matos y Nordelys Rivera Carmona, parte recurrida.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el

presente recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I

En lo pertinente, el 29 de abril de 2024, el DACo emitió y notificó a

las partes del título la Resolución final objeto de controversia1. Entre otros

asuntos, la misma les apercibía de su derecho a solicitar reconsideración

ante la agencia y especificaba que la referida solicitud debía hacerse, por

escrito, mediante correo postal o de manera presencial. No obstante,

el 17 de mayo de 2024, la parte recurrente sometió una moción de

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 31-40.

Número identificador

SEN2024_________________ KLRA202400348 2

reconsideración a través del Sistema Integrado de Asuntos del Consumidor

(SIAC)2.

El 7 de junio de 2024, la parte recurrente presentó una moción

aclaratoria3. En su escrito, alegó que, el 6 de junio de 2024, acudió al

DACo y le informaron que su moción no aparecía en el sistema, por lo que

debía dejar una copia de la moción con una nota sobre la situación. En

apoyo a su moción, adjuntó una foto de la nota, copia del correo electrónico

en el que notificaba a la parte recurrida de la presentación de su

reconsideración, así como una copia de la notificación que emitió el SIAC,

con la información de la moción de reconsideración presentada el 17 de

mayo de 20244. Finalmente, solicitó a la agencia que considerara el 7 de

junio de 2024, como fecha de inicio del término de quince (15) días con los

que contaba para la evaluación y adjudicación de la moción.

Por su parte, el 26 de junio de 2024, la recurrida presentó una

moción mediante la cual, entre otros asuntos, expresó su oposición a la

reconsideración5. En particular, sostuvo que la moción de

reconsideración no había sido presentada ante el DACo por correo

postal, ni de manera presencial, por lo que la agencia no había

recibido la misma dentro del término para ello y, por tanto, no contaba

con jurisdicción para atenderla.

No surge del apéndice del recurso resolución alguna del DACo con

relación a esta controversia; tampoco surge una denegatoria de la solicitud

de reconsideración, por lo que la parte recurrente concluyó que su solicitud

había sido rechazada de plano y procedió a instar este recurso.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 25-30. Copia de la moción parece haber sido

notificada a la abogada de la parte recurrida en esa misma fecha. Íd., a la pág. 25. Igualmente, el sistema automatizado del DACo emitió una notificación electrónica sobre la presentación de la moción de reconsideración el mismo 17 de mayo de 2024; esta no fue copiada a la representante legal de la parte querellante, aquí recurrida. Íd., a las págs. 29- 30.

3 Íd., a las págs. 14-24.

4 Íd., a las págs. 21-25.

5 Íd., a las págs. 1-5. KLRA202400348 3

Ahora bien, examinado el escrito de la parte recurrente, así como

los documentos anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia de

la parte recurrida6 y resolvemos.

II

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un

recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.

Ahora bien, de determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su

desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a

la pág. 855. Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos permite desestimar

un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia,

por los motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83. En específico,

6 Ello, conforme a la Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que

nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). KLRA202400348 4

la Regla 83(c)(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de

jurisdicción.

III

Al evaluar el recurso de revisión ante nuestra consideración,

determinamos que procede su desestimación. En esta ocasión, el recurso

de la parte recurrente ha sido presentado fuera del término dispuesto para

ello. Nos explicamos.

Tal como expusimos, el DACo notificó a las partes del título su

Resolución final el 29 de abril de 2024. En la referida resolución, apercibió

claramente a las partes de su derecho a solicitar la reconsideración;

además, explícitamente aclaró que la misma debía solicitarse por escrito

y entregarse mediante correo postal o de manera presencial. En

específico, sobre el derecho a reconsideración y revisión judicial, el

apercibimiento disponía lo siguiente:

Toda parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar Reconsideración al DACO y/o acudir en Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lea con atención los apercibimientos que se detallan a continuación para hacer uso de estos derechos. . . . . . . . . . .

Si la parte interesada opta por solicitar una Reconsideración, su solicitud DEBERÁ SER POR ESCRITO. Se recomienda incluir la palabra “Reconsideración” como título del documento, el cual podrá presentarse de modo presencial, o enviarse por correo postal.

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Maldonado v. Pichardo
104 P.R. Dec. 778 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)

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