Tricoche Matos, Michael v. Luis Freire Div of Kma Associate of Pr
This text of Tricoche Matos, Michael v. Luis Freire Div of Kma Associate of Pr (Tricoche Matos, Michael v. Luis Freire Div of Kma Associate of Pr) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MICHAEL TRICOCHE REVISIÓN MATOS y NORDELYS procedente del RIVERA CARMONA, Departamento de Asuntos del Recurrida, Consumidor. KLRA202400348 v. Querella núm.: SAN-2023-0014695. LUIS FREIRE DIV. OF K.M.A. ASSOCIATE OF PR, Sobre: INC., contrato de obras y servicios. Recurrente. Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.
La parte recurrente, Luis Freire Div. of KMA Associates of PR, Inc.,
nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 29 de abril de 2024,
por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), notificada en esa
misma fecha. Mediante la misma el DACo ordenó a la parte recurrente a
realizar un pago de $3,500.00, y ciertos arreglos a la residencia de Michael
Tricoche Matos y Nordelys Rivera Carmona, parte recurrida.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el
presente recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I
En lo pertinente, el 29 de abril de 2024, el DACo emitió y notificó a
las partes del título la Resolución final objeto de controversia1. Entre otros
asuntos, la misma les apercibía de su derecho a solicitar reconsideración
ante la agencia y especificaba que la referida solicitud debía hacerse, por
escrito, mediante correo postal o de manera presencial. No obstante,
el 17 de mayo de 2024, la parte recurrente sometió una moción de
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 31-40.
Número identificador
SEN2024_________________ KLRA202400348 2
reconsideración a través del Sistema Integrado de Asuntos del Consumidor
(SIAC)2.
El 7 de junio de 2024, la parte recurrente presentó una moción
aclaratoria3. En su escrito, alegó que, el 6 de junio de 2024, acudió al
DACo y le informaron que su moción no aparecía en el sistema, por lo que
debía dejar una copia de la moción con una nota sobre la situación. En
apoyo a su moción, adjuntó una foto de la nota, copia del correo electrónico
en el que notificaba a la parte recurrida de la presentación de su
reconsideración, así como una copia de la notificación que emitió el SIAC,
con la información de la moción de reconsideración presentada el 17 de
mayo de 20244. Finalmente, solicitó a la agencia que considerara el 7 de
junio de 2024, como fecha de inicio del término de quince (15) días con los
que contaba para la evaluación y adjudicación de la moción.
Por su parte, el 26 de junio de 2024, la recurrida presentó una
moción mediante la cual, entre otros asuntos, expresó su oposición a la
reconsideración5. En particular, sostuvo que la moción de
reconsideración no había sido presentada ante el DACo por correo
postal, ni de manera presencial, por lo que la agencia no había
recibido la misma dentro del término para ello y, por tanto, no contaba
con jurisdicción para atenderla.
No surge del apéndice del recurso resolución alguna del DACo con
relación a esta controversia; tampoco surge una denegatoria de la solicitud
de reconsideración, por lo que la parte recurrente concluyó que su solicitud
había sido rechazada de plano y procedió a instar este recurso.
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 25-30. Copia de la moción parece haber sido
notificada a la abogada de la parte recurrida en esa misma fecha. Íd., a la pág. 25. Igualmente, el sistema automatizado del DACo emitió una notificación electrónica sobre la presentación de la moción de reconsideración el mismo 17 de mayo de 2024; esta no fue copiada a la representante legal de la parte querellante, aquí recurrida. Íd., a las págs. 29- 30.
3 Íd., a las págs. 14-24.
4 Íd., a las págs. 21-25.
5 Íd., a las págs. 1-5. KLRA202400348 3
Ahora bien, examinado el escrito de la parte recurrente, así como
los documentos anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida6 y resolvemos.
II
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
Ahora bien, de determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su
desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a
la pág. 855. Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos permite desestimar
un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia,
por los motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83. En específico,
6 Ello, conforme a la Regla 7(b)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). KLRA202400348 4
la Regla 83(c)(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de
jurisdicción.
III
Al evaluar el recurso de revisión ante nuestra consideración,
determinamos que procede su desestimación. En esta ocasión, el recurso
de la parte recurrente ha sido presentado fuera del término dispuesto para
ello. Nos explicamos.
Tal como expusimos, el DACo notificó a las partes del título su
Resolución final el 29 de abril de 2024. En la referida resolución, apercibió
claramente a las partes de su derecho a solicitar la reconsideración;
además, explícitamente aclaró que la misma debía solicitarse por escrito
y entregarse mediante correo postal o de manera presencial. En
específico, sobre el derecho a reconsideración y revisión judicial, el
apercibimiento disponía lo siguiente:
Toda parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar Reconsideración al DACO y/o acudir en Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lea con atención los apercibimientos que se detallan a continuación para hacer uso de estos derechos. . . . . . . . . . .
Si la parte interesada opta por solicitar una Reconsideración, su solicitud DEBERÁ SER POR ESCRITO. Se recomienda incluir la palabra “Reconsideración” como título del documento, el cual podrá presentarse de modo presencial, o enviarse por correo postal.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Tricoche Matos, Michael v. Luis Freire Div of Kma Associate of Pr, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/tricoche-matos-michael-v-luis-freire-div-of-kma-associate-of-pr-prapp-2024.