Tres Hermanos LLC v. Compañía De Turismo De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026RA00265
StatusPublished

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Tres Hermanos LLC v. Compañía De Turismo De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

TRES HERMANOS LLC Revisión Judicial procedente de la Recurrente Compañía de Turismo de Puerto Rico v. TA2026RA00265

COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO Sobre: Reglamento 8856 (Clasificaciones de Recurrido Alojamiento de la CTPR)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece Tres Hermanos LLC (Tres Hermanos o parte recurrente)

mediante recurso de revisión judicial. Solicita nuestra intervención para

revocar la determinación de la Compañía de Turismo de Puerto Rico

(Compañía de Turismo o parte recurrida), emitida el 13 de marzo de 2026,

a través de la cual denegó un endoso promocional solicitado por la parte

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos, desestimamos el recurso por

falta de jurisdicción.

I.

En lo que nos concierne, la determinación impugnada fue emitida

por la Compañía de Turismo el 13 de marzo de 2026, notificada a Tres

Hermanos mediante correo electrónico.1 Mediante el aludido

pronunciamiento administrativo, la Compañía de Turismo denegó un

endoso promocional solicitado, al palio del Capítulo VIII del Reglamento

Núm. 8856 de 22 de noviembre de 2016, según enmendado, conocido como

el Reglamento de Hospederías de Puerto Rico. Así las cosas, el 14 de marzo

de 2026, Tres Hermanos solicitó la reconsideración de la decisión mediante

1 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Anejo 3, pág. 1. 2

correo electrónico.2 La parte recurrente aduce en su escrito que la

Compañía de Turismo “no respondió a la solicitud de reconsideración

dentro de 30 días. Bajo el Artículo 3.16 de la LPAU, la falta de respuesta

constituye una denegación tácita de la reconsideración, efectiva en o

alrededor del 12 de abril de 2026”.3 Ante lo cual, el 20 de mayo de 2026,

presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa, en el que argumentó

—en suma— que la Compañía de Turismo clasificó erróneamente una

propiedad como un alquiler a corto plazo.4

En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos del alegato de la parte

recurrida. Al amparo de la norma procesal, este foro revisor tiene la

facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

II.

A.

El Reglamento Núm. 8844 de 3 de noviembre de 2016, según

enmendado, conocido como el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos

y de Subastas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico (Reglamento Núm.

8844), regula todo lo atinente a la concesión o denegación de licencias,

franquicias, permisos y endosos. Con respecto a la denegación de un

endoso, el Artículo 11 del precitado Reglamento establece que:

[t]oda persona a la que la Compañía deniegue la concesión de una licencia, permiso, endoso, autorización o gestión similar, tendrá derecho a impugnar la determinación de la Compañía por medio de un procedimiento adjudicativo formal dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito en el correo federal de la notificación de la determinación de la Compañía. (Énfasis nuestro). Reglamento de Procedimientos Adjudicativos y de Subastas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8844, 3 de noviembre de 2016, Art. 11, pág 12.

2 Id., págs. 2-4. 3 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Recurso de Revisión Judicial, pág. 6. 4 Id. 3

Los procedimientos adjudicativos se iniciarán mediante la

presentación de una orden administrativa, querella, solicitud o petición en

la Secretaría de la Compañía de Turismo. Id., Art. 16, pág. 14. Dicha

querella, solicitud o petición podrá ser presentada por la propia Compañía

de Turismo, por los funcionarios de cualquier agencia o municipio, o por

cualquier persona. Id.

B. Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o autoridad que

ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las

controversias ante su atención. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR

89, 101 (2020). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción para

asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son

privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse con preferencia y

prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Una

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en Derecho y, por lo tanto,

inexistente. En consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene

jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su consideración,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo de conformidad

con lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento

de los recursos. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500

(2019); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);

S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007);

Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).

C.

En consonancia, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, según enmendado,

2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), faculta a este foro intermedio

para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación cuando

carecemos de jurisdicción. 4

III.

Según mencionado, la parte recurrente solicitó a la Compañía de

Turismo la reconsideración de su determinación sobre la denegatoria del

endoso en cuestión. La recurrente alegó que la reconsideración no fue

atendida por la parte recurrida. Así pues, Tres Hermanos compareció

mediante recurso de revisión judicial ante la presunta inacción de la

Compañía de Turismo. Sin embargo, según esbozado en el Acápite II de

esta Sentencia, el Reglamento Núm. 8844, supra, prescribe que la persona

a quien se le deniegue la concesión de un endoso tiene derecho a

impugnarlo a través de un procedimiento adjudicativo formal, que será

iniciado mediante la presentación de una querella o solicitud ante la

Secretaría de la Compañía de Turismo. Conforme a lo antes señalado,

resolvemos que la comparecencia de Tres Hermanos ante este Tribunal

resulta prematura, puesto que le correspondía impugnar la denegatoria del

endoso en disputa en primera instancia, mediante un procedimiento

adjudicativo formal ante la Compañía de Turismo. Por lo tanto, nos vemos

impedidos de atender la presente controversia en sus méritos.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de

revisión judicial ante nos por falta de jurisdicción, toda vez que fue

presentado de manera prematura.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones. El juez Adames Soto concurre sin voto escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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