Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
IRIS JOSEFINA TOUS Apelación FERNÓS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Carolina EX PARTE KLAN202400719 CAUSANTE: SUCESIÓN Caso Núm. MANUEL FERNÓS LÓPEZ CA2023CV02769
DANIEL MUÑOZ FERNÓS, Sobre: LUIS MUÑOZ FERNÓS, RODRIGO FERNÓS Petición de RIDDICK ET ALS. Administración Judicial, Liquidación y Partición Partes con interés 32 LPRA §§2361 y siguientes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2024.
I.
El 29 de julio de 2024, la señora Iris Josefina Tous Fernós
(señora Tous Fernós o apelante) presentó una Apelación en la que
solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario) el 1 de abril de 2024, notificada y archivada digitalmente
en autos al día siguiente.1 Mediante el dictamen, el TPI desestimó y
archivó una Petición promovida por la señora Tous Fernós en cuanto
a la partición y adjudicación de la herencia del señor Don Manuel
Fernós López (señor Fernós López) y únicamente mantuvo pendiente
el nombramiento de un administrador judicial sobre dicho caudal.
A juicio del foro primario, la acción instada por la apelante se había
tornado contenciosa luego de que algunos miembros de la Sucesión
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 10, págs. 49-63.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400719 2
del señor Fernós López levantaran múltiples controversias. Algunos
de estos fueron las partes con interés de epígrafe: los señores Daniel
Muñoz Fernós, Luis Muñoz Fernós y Rodrigo Fernós Riddick.
El 19 de agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a las partes con interés, demás partes y herederos
hasta el 28 de agosto de 2024 para presentar su alegato en
oposición.
Transcurrido el término concedido a las demás partes para
expresarse sobre los méritos de la Apelación sin que lo hicieran,
damos por perfeccionado el recurso. En adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales relevantes para su
atención.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 1 de septiembre de 2023
cuando la señora Tous Fernós, sobrina y heredera del causante,
radicó una Petición de administración judicial, nombramiento de
administrador y contador-partidor y liquidación y partición de caudal
hereditario (Petición) ex parte en la que solicitó al TPI que ordenara
la administración judicial de la Sucesión Fernós López y nombrara
un contador-partidor que comenzara la partición del caudal
hereditario.2 En ella, esbozó lo siguiente:
- LAS PARTES - 1. Según la Resolución de Declaratoria de Herederos emitida el 31 de enero de 2017, enmendada nunc pro tunc el 7 de febrero de 2017, eran los únicos y universales herederos del Causante su hermana Sol Matilde Fernós López y veintiún (21) sobrinos. Para sus nombres y domicilios refiérase a la Resolución (Exhibit A). 2. Con posterioridad a haberse dictado dicha Resolución Nunc Pro Tunc fallecieron los herederos Sol Fernós López y Gonzalo Fernós Figarelli, ambos domiciliados en Puerto Rico. Se incluye como Exhibit B las declaratorias de herederos correspondientes a los causantes [Sol] Fernós López y Fernós Figarelli. - BIENES SUJETOS A PARTICIÓN – 3. El causante dejó bienes inmuebles y muebles sujetos a partición, los cuales se encuentran identificados y valorados en el Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo,
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-20. KLAN202400719 3
número 0267832180118, número de serie 1875400900072, expedido el 18 de enero de 2018. (Exhibit C).3 4. Surge del referido documento que la mayoría de los bienes sujetos a partición están localizados en Puerto Rico, pero uno de los inmuebles ubica en el estado de la Florida, EE.UU. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - 5. A tenor con lo dispuesto en las Reglas 3.1y3.5 de las de Procedimiento Civil, este Honorable Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y es competente para atender este asunto porque a la fecha del fallecimiento el causante tenía su residencia en el Municipio de Carolina. Véase también el articulo 556 Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A § 2361, la que dispone que la petición se presentará en la residencia del finado a la fecha de su fallecimiento. - NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL Y CONTADOR PARTIDOR - 6. La Peticionaria interesa que el tribunal designe un administrador judicial y contador-partidor para tramitar y cumplir con las obligaciones del caudal, así como la partición y adjudicación de este a sus legítimos herederos. 7. La Peticionaria entiende que debido a los numerosos herederos que forman parte de la Sucesión – los cuales tienen domicilios en distintos países4- y a que todavía quedan asuntos pendientes por realizar en cuanto a los bienes que ubican en y fuera de Puerto Rico, es apremiante nombrar un administrador judicial y contador-partidor para que administre los bienes del caudal, gestione su avalúo, y proponga el cuaderno particional con la mayor prontitud posible. 8. La Peticionaria respetuosamente propone al CPA Eduardo R. Jiménez Viñas para que este asuma las funciones de administrador y contador-partidor, ver Exhibit D (carta de presentación y resumé). El CPA Jiménez Viñas tiene vasta experiencia ejerciendo las funciones aquí propuestas para otras sucesiones e, incluso, en varias ocasiones ha fungido como perito nombrado por el tribunal. Además, los términos económicos propuestos para sus servicios son razonables.
Por Todo Lo Cual la Peticionaria respetuosamente solicita del Honorable Tribunal que acoja esta Petición y, tras los tr[á]mites de rigor, ordene la administración judicial de la Sucesión de Don Manuel Fernós Lopez y para ello nombre al CPA Eduardo R. Jiménez Viñas como administrador y contador-partidor, encomendándole que prepare el inventario, cumpla con las obligaciones de la Sucesión, gestione el avalúo y proponga la liquidación y partición del caudal de la Sucesión de Don Manuel Fernós López.5
Además, acompañó la Petición con copia de los documentos
mencionados.
3 Sobre este particular se incluyó la nota al calce número 1, en la que se expresó:
“Se informa que en la Planilla de Caudal Relicto no se incluyó un inmueble localizado en el municipio de Utuado cuyos titulares registrales son el causante y su esposa, también fallecida, Margarita Román. 4 Sobre este, se incluyó la nota al calce número 2, en la que se adujo: “La
administración judicial será necesaria "[c]uando todos o alguno o algunos de los herederos estén ausentes, y no tengan representante legítimo en la jurisdicción del último domicilio de la persona finada, o lugar donde radiquen sus bienes [...]”. Artículo 558 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2363. 5 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs. 2-3. KLAN202400719 4
El 5 de septiembre de 2023, la señora Tous Fernós presentó
una Moción para que se expidan citaciones y solicitud de orden para
notificar por edictos en la que solicitó que se expidieran citaciones
para los herederos con domicilio en Puerto Rico y que se ordenara
la publicación de edictos para aquellos con domicilio en Estados
Unidos y en Europa.6 Asimismo, informó que la señora Sol Fernós
López sería sustituida por sus cuatro (4) hijos, mientras que el señor
Gonzalo Fernós Jones sería sustituidos por sus dos (2) hijos.
El 20 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden para la
expedición de las citaciones y los edictos solicitados.7 La notificación
incluyó el señalamiento de una vista para el 23 de enero de 2024
por videoconferencia.
Luego de diligenciadas las citaciones y publicados los edictos,
varios de los herederos comparecieron mediante Moción por derecho
propio8, mientras que el 18 de enero de 2024, los señores Daniel y
Luis Muñoz Fernós (en conjunto, interventores) presentaron una
Moción anunciando representación legal de parte interventora en la
que solicitaron al TPI que autorizara su intervención y
representación legal.9
El 18 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
ordenó a los señores Muñoz Fernós a cumplir con la Regla 21.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 21.1.10 Entretanto, respecto
a cada una de las mociones por derecho propio, el foro primario
emitió Órdenes en las que recordó a las partes que la representación
por derecho propio no era automática y que debía determinarse
6 Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) 7 Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y
archivada digitalmente en autos el 27 de septiembre de 2023. 8 Entradas Núm. 15, 16, 17, 23, 24 y 25 del expediente digital del caso en el
SUMAC. 9 Entrada Núm. 18 del expediente digital del caso en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 22 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y
archivada digitalmente en autos el 19 de enero de 2024. KLAN202400719 5
según los criterios de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
9.4.11
El 22 de enero de 2024, los interventores Daniel Muñoz Fernós
y Luis Muñoz Fernós radicaron una Moción en cumplimiento de orden
en la que solicitaron que se les permitiera intervenir porque, como
herederos y miembros de la Sucesión Fernós López, podrían verse
perjudicados directamente por las decisiones a tomarse en el caso.12
Aún más, plantearon lo siguiente: “[a]l presente existen algunas
controversias entre los herederos que habrá de resolver previo a la
liquidación como lo es la administración de los bienes del causante
por varios años”.13
El 23 de enero de 2024, se celebró la vista señalada, cuyas
incidencias quedaron recogidas en una Minuta, notificada a las
partes y archivada digitalmente en autos el 12 de febrero de 2024.14
Según allí consta, entre otras disposiciones, el TPI les concedió a las
partes un término de veinte (20) días para que discutieran la
posibilidad de llegar a un acuerdo respecto al contador partidor. De
igual manera, señaló una vista presencial para el 8 de abril de 2024.
El 12 de febrero de 2024, el señor Rodrigo Fernós Riddick
(señor Fernós Riddick) presentó una moción titulada Súplica:
Limitaciones al Administrador y gestiones concernientes a la
Colección de Arte en la que solicitó al TPI que le impusiera ciertas
restricciones al administrador judicial que fuera nombrado.15 Según
alegó, imponer estas condiciones era necesario debido a ciertas
irregularidades administrativas y financieras en el control de activos
de la Sucesión Fernós López por su administradora actual, la señora
11 Entradas Núm. 19, 20, 21, 26, 27, y 28 del expediente digital del caso en el
SUMAC. 12 Apéndice de la Apelación, Anejo 2, págs. 21. 13 Íd. 14 Íd., Anejo 5, págs. 35-38. 15 Entrada Núm. 38 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLAN202400719 6
Lucy Tous Fernós, y el señor Daniel Muñoz Fernós, a quienes les
imputó negligencia en el manejo y administración del caudal.
Ese mismo día, el TPI emitió, notificó y archivó digitalmente
una Orden en la que dispuso que atendería el asunto del
administrador judicial una vez las partes se expresaran sobre la
posibilidad de atender la partición dentro del mismo pleito.16
Asimismo, la apelante radicó una Moción sobre reunión
sostenida entre la representación legal de la peticionaria y la
representación legal de Daniel Muñoz Fernós y Luis Muñoz Fernós en
la que informó que las partes no se pusieron de acuerdo respecto a
la administración judicial de los bienes y el nombramiento de un
administrador judicial y contador-partidor.17
A su vez, el foro primario emitió una Orden en la que le
concedió a los interventores hasta el 26 de febrero de 2024 para
expresarse respecto a la solicitud de consolidar el nombramiento del
administrador judicial con la partición de herencia dentro del mismo
procedimiento.18
El 26 de febrero de 2024, los interventores presentaron una
Moción en cumplim[iento] de orden en la que expresaron que el
procedimiento ex parte instado por la señora Tous Fernós no era el
correcto para atender el caso porque existían controversias entre los
sucesores que requerían ser atendidas previo a la adjudicación,
división y liquidación del caudal.19
Entre estas controversias, destacaron que: (1) el caso requería
descubrimiento de prueba para preparar el inventario y avalúo del
caudal hereditario y la deducción de bajas, créditos y posible
colación; (2) la Planilla de Caudal Relicto presentada por la apelante
estaba incompleta y sus valores debían ajustarse; (3) según
16 Entrada Núm. 39 del expediente digital del caso en el SUMAC. 17 Entrada Núm. 41 del expediente digital del caso en el SUMAC. 18 Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y archivada digitalmente en autos el 13 de febrero de 2024. 19 Apéndice de la Apelación, Anejo 6, págs. 39-40. KLAN202400719 7
impugnó el señor Fernós Riddick, existía controversia sobre la
administración del caudal por la señora Lucy Tous Fernós, quien
tampoco había rendido informes sobre su gestión; (4) se desconocían
con exactitud los bienes del caudal; y (5) los interventores poseían
una reclamación específica sobre uno de los bienes, el cual debía
estar destinado exclusivamente a su madre.
El 29 de febrero de 2024, la señora Tous Fernós radicó una
Respuesta en reacción a la moción de los coherederos Muñoz Fernós
presentada en cumplimiento de orden en la que solicitó al TPI que
descartara los planteamientos de los interventores y, celebrada la
vista pautada, designara al administrador judicial y contador-
partidor.20 De acuerdo con la apelante, independientemente de que
un pleito de administración judicial y partición de herencia se torne
adversativo, deberá ser tramitado en torno al procedimiento
expedito dispuesto en los Arts. 556-605 Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA secs. 2361-2626, según ha dispuesto nuestro
Tribunal Supremo.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que dio por
sometido el asunto para su disposición.21
El 7 marzo de 2024, el señor Fernós Riddick presentó una
moción titulada Apoyo a moción de Coherederos Mu[ñ]oz Fernós en
la que se unió al planteamiento de los interventores y reiteró que
existían serias dudas respecto a la gestión de la administradora
actual del caudal.22
El 11 de marzo de 2024, la apelante radicó una Respuesta a
escritos presentados por el coheredero Rodrigo Fernós Riddick en la
que solicitó al TPI que diera por no puestas las mociones del señor
20 Íd., Anejo 7, págs. 41-44. 21 Entrada Núm. 46 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y archivada digitalmente en autos el 5 de marzo de 2024. 22 Entrada Núm. 47 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLAN202400719 8
Fernós Riddick porque no había sido autorizado a representarse a
él mismo.23
El 15 de marzo de 2024, el señor Fernós Riddick presentó una
Moción informativa sobre la magnitud de la posible malversación de
Lucy Tous Fernós en la que reiteró su alegación sobre la posible
malversación por la administradora actual del caudal hereditario,
específicamente de una propiedad en el estado de la Florida.24 En
esta ocasión, estimó la magnitud de esta en $372,232.11 porque,
según la tendencia de aumento en el valor de las propiedades en
dicho estado por los pasados diez (10) años, se pudieron haber
devengado cerca de $290,232.00 en alquiler de la propiedad durante
los últimos siete (7) años.
El 18 de marzo de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
apercibió a las partes sobre no mezclar causas de acción con la
Petición.25
El 21 de marzo de 2024, el señor Fernós Riddick radicó una
Moción aclaratoria: El problema de las sustituciones como causa de
acción hereditaria en la que reiteró, entre otras cosas, su petición de
que se realizara descubrimiento de prueba sobre la gestión de la
administradora del caudal.26
Ese mismo día, el TPI emitió, notificó y archivó digitalmente en
autos una Orden en la que dio por sometido el asunto y dictó que no
se permitiría ningún escrito adicional al respecto.27
El 1 de abril de 2024, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada
en la que desestimó y archivó la acción judicial respecto a la
partición y adjudicación de la herencia del señor Fernós López y
23 Entrada Núm. 49 del expediente digital del caso en el SUMAC. 24 Apéndice de la Apelación, Anejo 8, págs. 45-47. 25 Íd., Anejo 9, pág. 48. Notificada y archivada digitalmente en autos el 19 de marzo de 2024. 26 Entrada Núm. 52 del expediente digital del caso en el SUMAC. 27 Entrada Núm. 53 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLAN202400719 9
ordenó la continuación del procedimiento en cuanto al
nombramiento del administrador judicial únicamente.28
A juicio del foro primario, la señora Tous Fernós inició el
procedimiento ex parte, de jurisdicción voluntaria y de carácter no
contencioso, solicitando tres acciones: (1) el nombramiento de un
administrador judicial de los bienes de la Sucesión Fernós López; (2)
el nombramiento de un contador-partidor; y (3) la partición y la
adjudicación de la herencia. No obstante, resolvió que se tornó
contencioso en cuanto a la última de estas porque los miembros de
la Sucesión Fernós López presentaron reclamaciones y
controversias que se debían atender antes de dividir y liquidar el
caudal. Estas eran que: (1) la Planilla de Caudal Relicto estaba
incompleta y se debían ajustar los valores incluidos en ella; (2) la
administradora actual no rindió informes de su gestión; (3) se
desconocían los bienes del caudal; y (4) algunos miembros
presentaron alegaciones sobre bienes específicos. Como dilucidar
estas controversias requeriría descubrimiento de prueba, determinó
que correspondía atender la partición de herencia en un caso
contencioso distinto, en el que se haya emplazado a los herederos
como partes indispensables y no meramente citado, como en el
presente procedimiento. Por todo ello, concluyó que la Petición no
cumplía con los requisitos necesarios para considerar la partición
de herencia.
En consecuencia, desestimó la causa respecto a la partición de
la herencia y conservó el procedimiento únicamente para atender el
nombramiento de un administrador judicial.
28 Apéndice de la Apelación, Anejo 10, págs. 49-63. Notificada y archivada digitalmente en autos el 2 de abril de 2024. KLAN202400719 10
El 17 de abril de 2024, la señora Tous Fernós presentó una
Moción de reconsideración en la que solicitó al foro primario que
reconsiderara su dictamen.29
Posteriormente, el 11 de junio de 2024, el TPI emitió una
Resolución en la que designó al Lcdo. Ángel M. Flores Rivera como
Administrador Judicial de los bienes del caudal hereditario de la
Sucesión Fernós López.30
El 24 de junio de 2024, el TPI emitió una resolución, titulada
Sentencia, en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración
solicitada por la apelante y ordenó el cierre y archivo del caso.31
El 29 de julio de 2024, la señora Tous Fernós presentó la
Apelación de epígrafe y le imputó al TPI la comisión de los siguientes
errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA ACCIÓN JUDICIAL REFERENTE A LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA DEL CAUSANTE, DON MANUEL FERNÓS LÓPEZ, BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE LA MISMA NO PUEDE TRAMITARSE BAJO LA LEY DE PROCEDIMIENTOS LEGALES ESPECIALES, ELLO A PESAR DE QUE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO, ASÍ COMO VARIOS CASOS RESUELTOS POR DISTINTOS PANELES DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DISPONEN QUE UN CASO EX PARTE DE PARTICIÓN DE HERENCIA, PRESENTADO BAJO DICHO PROCEDIMIENTO, AL CONVERTIRSE EN CONTENCIOSO, NO DEBE DESESTIMARSE.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DEBE INCOARSE COMO UN PLEITO CIVIL ORDINARIO E INSTRUIR QUE SE PRESENTE UNA DEMANDA EN UN CASO SEPARADO.
Es su contención que las posibles controversias no eximen al
tribunal de atender el asunto presentado. A su entender, el Código
de Enjuiciamiento Civil, supra, designó un procedimiento expedito
y ágil para la administración y partición de la herencia que no
deberá descarrilarse, incluso cuando se suscitan disputas entre los
29 Íd., Anejo 12, págs. 66-77. 30 Íd., Anejo 13, págs. 78-85. Notificada y archivada digitalmente en autos el 12
de junio de 2024. 31 Íd., Anejo 14, págs. 86-92. Notificada y archivada digitalmente en autos el 26
de junio de 2024. KLAN202400719 11
herederos o acreedores del causante. En todo caso, argumenta que
las posibles controversias levantadas por algunos herederos podrían
atenderse dentro del procedimiento especial de partición, mediante
un trámite dotado de características análogas a las de un juicio
contencioso.
Además, cuestiona que el caso se haya tornado contencioso
porque los coherederos meramente anticiparon que pudieran existir
controversias. Igualmente, aduce que el foro primario obvió que
todos los herederos están bajo la jurisdicción del tribunal.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
Cuando se habla de jurisdicción voluntaria se refiere a los
asuntos en los que, por disposición legal o solicitud de parte, se
requiere la intervención de un tribunal para su tramitación, incluso
cuando no se promueve una controversia entre las partes. RPR &
BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 404 (2021). Así, un procedimiento de
jurisdicción voluntaria inicia con la presentación de una solicitud ex
parte y no se limita únicamente a que comparezca una sola parte.
Íd., pág. 405. Además, por su naturaleza no contenciosa, se suele
aplicar a peticiones como la declaratoria de herederos, la adveración
de testamentos ológrafos y la autorización o administración judicial.
Íd.
Ahora bien, un caso de jurisdicción voluntaria puede
convertirse en un procedimiento contencioso si una parte
comparece oponiéndose o pretendiendo un interés adverso al de la
parte peticionaria. Íd. (citando a Rivera v. Corte, 68 DPR 673, 676
(1948)). Ante una controversia genuina, al foro primario le toca
adjudicarla mediante un trámite dotado de múltiples características
análogas a las de un juicio contencioso, llevándose de forma tal que KLAN202400719 12
garantice una solución justa, rápida y económica del procedimiento.
Íd., págs. 405-406; Batiz v. Tribunal Superior, 104 DPR 41, 45-
46 (1975). Esto es, libre de formalismos y sutilezas legalistas. Íd.,
pág. 406.
Empero, si la ley aplicable exige que la reclamación de un
derecho en casos contenciosos sea promovida mediante una
demanda y que la parte demandada sea emplazada para traerla a la
jurisdicción del tribunal, la parte estará obligada a observar dicho
trámite. Íd. Tal es el caso de las cuestiones litigiosas, las cuales la
Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 16.1 pauta que no
pueden adjudicarse correctamente sin la presencia de una parte
cuyo interés o derecho puede verse seriamente afectado por una
determinación judicial. Íd., pág. 407. Sabido es que la ausencia de
una parte indispensable priva a los tribunales de jurisdicción para
resolver una controversia y si esta ocurre, el caso debe desestimarse.
A su vez, la determinación sobre la necesidad de acumular a
una parte por ser indispensable es una tarea que determinará el
tribunal, caso a caso, según el tipo de pleito. Íd., pág. 408. Esto debe
hacerlo a base de un análisis contextual del asunto en un ejercicio
de consideración pragmática de los intereses implicados. Íd. Así, el
tribunal debe “hacer una evaluación jurídica de factores, tales como
el tiempo, el lugar, el modo, las alegaciones, la prueba, la clase de
derechos, los intereses en conflicto, el resultado y la formalidad”. Íd.,
pág. 409. En esto, es fundamental determinar si se puede hacer
justicia, conceder un remedio final y completo, sin afectar los
intereses de la parte ausente. Íd. (citando a Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007)).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, tras la muerte de una
persona, uno de los mecanismos diseñados para la protección de los KLAN202400719 13
bienes del fallecido es la administración judicial, prescrita
principalmente por los Arts. 556-599 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra secs. 2361-2592. Este se instituye para proteger a todos
los que puedan tener un interés legítimo en el caudal en aras de
conservar los bienes del causante para que, más adelante, puedan
distribuirse entre las personas con derecho a recibirlos. Vilanova et
al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 887-888 (2012). En lo
pertinente, el Art. 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra sec.
2361, establece que:
El albacea testamentario de la última voluntad de un finado, y en caso de que no lo hubiere nombrado o no dejare testamento con validez legal el cónyuge de la persona finada, o cualquier heredero forzoso, o persona que se presente como heredero testamentario, o legatario, o cualquier acreedor con título escrito no asegurado que tuviere algún crédito contra la persona finada, podrá, mediante una petición debidamente justificada en que se demuestren los hechos necesarios, solicitar la administración judicial de los bienes de dicha persona finada. La petición se presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que tuviere jurisdicción en la última residencia de la persona finada o lugar donde radica la mayor parte de sus bienes, y en ella se hará constar bajo juramento: (1) La muerte de la persona finada. (2) Las circunstancias relativas a su último testamento, incluso la fecha en que lo otorgó y lugar en que se halla protocolizado; y en caso que hubiese muerto ab intestato, se hará constar que, según los informes y creencias del peticionario, no dejó testamento válido, especificándose la procedencia y fundamentos de tales informes y creencia. (3) El interés y derecho de acción del peticionario. (4) Los nombres y respectivos domicilios de las demás personas con derecho a sucesión en los bienes de la persona finada. (5) Que la persona finada dejó bienes sujetos a partición con expresión de la cuantía y naturaleza de dichos bienes.
Entretanto, el Art. 558 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra sec. 2363, dispone que la administración judicial será
necesaria, entre otras razones, cuando “todos o alguno o algunos de
los herederos estén ausentes, y no tengan representante legítimo en
la jurisdicción del último domicilio de la persona finada o lugar
donde radiquen sus bienes”.
También, el Art. 559 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra
sec. 2364, obliga a la citación de todos los herederos y legatarios, KLAN202400719 14
entre otras figuras. Las citaciones, conforme al Art. 561 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2366, deberán realizarse
personalmente a las partes cuyo domicilio fuera conocido o que
pudiesen ser halladas siguiendo los parámetros para el
diligenciamiento personal de los emplazamientos de la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.4. Ahora, aquellos cuyo domicilio o
paradero fuera desconocido, se les citará por edicto, en conformidad
con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.5.
Sobre el nombramiento del administrador, el Art. 564 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2369, prescribe lo
siguiente:
El día y hora señalados en la citación y después de oír personalmente o por medio de sus abogados a las partes que hubieren comparecido nombrará el juez un administrador. Podrá nombrar al cónyuge sobreviviente o a la persona con mayor interés en la herencia o sucesión, si tuviere la capacidad necesaria para desempeñar el cargo; y si no la tuviere, o si todos fueren igualmente interesados, o se presentaren objeciones a tal nombramiento, designará el juez un extraño de reconocida honradez y capacidad.
La decisión de nombrar un administrador judicial depende de los
hechos de cada caso y puede ser ordenada por el tribunal. Vilanova
et al. v. Vilanova et al., supra, pág. 888.
IV.
Mediante la Sentencia Parcial recurrida, ante una Petición de
carácter ex parte para que se nombrara un administrador judicial
sobre un caudal hereditario, se designara un contador-partidor y se
procediera con la partición y adjudicación de una herencia, el TPI
desestimó el último de estos asuntos y reservó el procedimiento para
determinar el primero. Así lo estimó necesario porque, como varios
de los herederos del causante plantearon controversias sobre el
caudal hereditario y su administración actual, entendió que el
asunto se había tornado contencioso, requeriría descubrimiento de
prueba entre las partes para su atención y necesitaría el KLAN202400719 15
emplazamiento de todos los herederos por tratarse de partes
indispensables.
En desacuerdo, la señora Tous Fernós plantea que las
posibles controversias, meramente anticipadas por los herederos, no
tornaron el asunto en uno contencioso y, de todas formas, no
eximen al TPI de atender la partición de la herencia dentro del
procedimiento instado. Es su posición que la jurisprudencia ha
delineado que el procedimiento expedito establecido en el Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, para la partición de la herencia no debe
descarrilarse ante disputas entre los herederos del causante.
Asimismo, arguye que el foro primario adquirió jurisdicción sobre
todos los herederos.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que
el TPI no incidió en los errores señalados. En esencia, el foro
primario estimó, correctamente, que el asunto de la partición de la
herencia se había tornado contencioso, provocando la necesidad de
iniciar un pleito civil ordinario distinto al procedimiento ex parte
comenzado en la Petición promovida por la apelante. Esta
determinación fue conforme a derecho, puesto que el foro primario
evaluó las circunstancias particulares del caso, en especial las
disputas levantadas por otros coherederos, y concluyó que el
procedimiento instado no era el correcto para dilucidar esas
controversias. Así, resolvió que el procedimiento ex parte se tornó
incompatible con la adjudicación contenciosa de la partición de
herencia según las alegaciones de las partes, los intereses en
conflicto y la clase de derechos reclamados, tales como el derecho a
la propiedad y a un debido proceso de ley. Por ello, dejó la atención
de la partición de herencia para otro pleito, futuro y separado, pero
conservó el procedimiento de epígrafe para lo que sí podía hacer: KLAN202400719 16
nombrar un administrador judicial, lo cual hizo posteriormente con
su Resolución del 11 de junio de 2024.
Por esa razón, de un examen sosegado de la Sentencia parcial
apelada se desprende que el foro primario realizó el análisis jurídico
correspondiente de factores para llegar a su conclusión y determinó
que no se podía conceder un remedio final y completo sin antes
realizar descubrimiento de prueba y sin afectar los intereses de las
partes presentes y ausentes, quienes no fueron emplazadas, sino
meramente citadas. Ninguna de las partes, radicadas dentro o fuera
de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue
emplazada personalmente como requieren las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, al tratarse de un asunto contencioso en
su contra. No encontramos jurídicamente correcto elevar las
citaciones diligenciadas en este caso a emplazamientos que traen a
las partes a la jurisdicción del tribunal para la atención en los
méritos de todos los asuntos ocurridos y por ocurrir relacionados a
la Sucesión Tous Fernós, sin poder ejercer su derecho a defender
sus intereses plenamente y a cabalidad. Ese curso de acción no
serviría los fines de la justicia, así como concluyó el TPI. Otorgamos
deferencia a la determinación judicial del foro recurrido y no
encontramos razón alguna para variar esa determinación del foro
primario.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones