Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
XIOMARA TORRES TORRES Certiorari procedente del RECURRIDA Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500511 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. ALEX MONSERRATE SOSA D AL2015-1081
PETICIONARIO Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
I.
El 9 de mayo de 2025, el señor Alex Monserrate Sosa (señor
Monserrate Sosa o peticionario) presentó una petición de Certiorari
en la que solicitó que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario) el 31 de marzo de 2025, notificada y archivada en autos el
2 de abril de 2025.1 En el dictamen, el foro primario refirió el caso a
la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para la
modificación de pensión alimentaria que procediera.
Junto al recurso, el peticionario radicó una Solicitud de orden
provisional de auxilio de jurisdic[c]ión en la que solicitó que
paralizáramos los procedimientos ante el TPI, toda vez que tenía
pautada la celebración de una vista ante la EPA el 25 de junio de
2025 y existe un pago que realizar para junio próximo.
1 Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 16-17.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500511 2
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos confiere
la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso ante
nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades de
este caso, prescindimos de la comparecencia de la señora Xiomara
Torres Torres (señora Torres Torres o recurrida).
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes para la atención de la presente petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 14 de agosto de 2015
cuando la señora Torres Torres presentó una Demanda en contra
del señor Monserrate Sosa en reclamo de alimentos a favor de un
menor, hijo de ambas partes.2
Luego de múltiples trámites procesales, el 20 de marzo de
2025, el peticionario radicó una Moción sobre asunto de patria
potestad y oposición en la que solicitó al TPI que ordenara que el
menor no fuera matriculado en tutorías o tiempo extendido en la
escuela a la que asiste.3 Según expuso, el menor fue matriculado sin
consultarle, en violación de su derecho de patria potestad, y,
además, se ha afectado su periodo de relaciones filiales.
El 26 de marzo de 2025, la señora Torres Torres presentó una
Oposición a “moción sobre asunto de patria potestad y oposición” en
la que presuntamente se opuso a la solicitud del señor Monserrate
Sosa.4
2 Esta incidencia procesal y su fecha surgen de la página oficial del Poder Judicial,
https://poderjudicial.pr/consulta-de-casos/. 3 Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 13-14. 4 Esta incidencia procesal y su fecha surgen de la Orden recurrida emitida por el
TPI el 31 de marzo de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. El señor Monserrate Sosa no incluyó la moción en el Apéndice de la petición de Certiorari. KLCE202500511 3
El 31 de marzo de 2025, el TPI emitió la Orden recurrida en la
que refirió el caso a la EPA para la evaluación y modificación que
procediera.5
El 8 de abril de 2025, el señor Monserrate Sosa radicó una
Reconsideración en la que solicitó al TPI que revirtiera su dictamen
y, en su lugar, ordenara a las partes ponerse de acuerdo sobre las
tutorías en cuestión.6
El 21 de abril de 2025, la señora Torres Torres presentó una
Moción en cumplimiento de orden y oposición a reconsideración en la
que se opuso a la solicitud de reconsideración.7
El 24 de abril de 2025, el TPI emitió, notificó y archivó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Reconsideración.8
El 1 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución provisional
de alimentos en la que acogió un Acta sometida por la EPA y, en
consecuencia, resolvió que: (1) la pensión alimentaria a favor del
menor permanecería vigente en los mismos términos; (2) el señor
Monserrate Sosa pagaría el gasto de cuido durante mayo y junio de
2025, en virtud de un acuerdo entre las partes; y (3) el peticionario
pagaría honorarios de abogado a favor de la señora Torres Torres.9
Además, ordenó a las partes comparecer a la vista ante la EPA,
señalada para el 25 de junio de 2025.
Inconforme, el 9 de mayo de 2025, el señor Monserrate Sosa
radicó la petición de Certiorari de epígrafe y le imputó al foro
primario la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR QUE EL MATRICULAR AL MENOR UNILATERALMENTE SIN AUTORIZACIÓN DEL PADRE
5 Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 16-17. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 6 Íd., págs. 20-21. 7 Íd., págs. 23-25. La fecha de esta incidencia procesal surge de la página oficial
del Poder Judicial, https://poderjudicial.pr/consulta-de-casos/ y de la Resolución del TPI emitida, notificada y archivada en autos el 24 de abril de 2025. 8 Íd., págs. 27-28. 9 Íd., pág. 31. Notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2025, fecha que
surge de la página oficial del Poder Judicial, https://poderjudicial.pr/consulta- de-casos/. KLCE202500511 4
NI DEL TRIBUNAL VIOLENTÓ LA PATRIA POTESTAD DE LA PARTE COMPARECIENTE.
ERRÓ EL TPI AL REMITIR A UNA VISTA DE ALIMENTOS PARA REVISAR LA PENSIÓN POR CAMBIO SUSTANCIAL, SIN PERMITIRLE AL PADRE SU DEBIDO PROCESO DE LEY.
Junto a la petición, presentó una Solicitud de orden provisional
de auxilio de jurisdic[c]ión en la que solicitó que ordenáramos la
paralización de los procedimientos a la luz de la vista ante la EPA
pautada para el 25 de junio de 2025.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos
No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción.
III.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,10
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
10 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
XIOMARA TORRES TORRES Certiorari procedente del RECURRIDA Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500511 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. ALEX MONSERRATE SOSA D AL2015-1081
PETICIONARIO Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
I.
El 9 de mayo de 2025, el señor Alex Monserrate Sosa (señor
Monserrate Sosa o peticionario) presentó una petición de Certiorari
en la que solicitó que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario) el 31 de marzo de 2025, notificada y archivada en autos el
2 de abril de 2025.1 En el dictamen, el foro primario refirió el caso a
la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para la
modificación de pensión alimentaria que procediera.
Junto al recurso, el peticionario radicó una Solicitud de orden
provisional de auxilio de jurisdic[c]ión en la que solicitó que
paralizáramos los procedimientos ante el TPI, toda vez que tenía
pautada la celebración de una vista ante la EPA el 25 de junio de
2025 y existe un pago que realizar para junio próximo.
1 Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 16-17.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500511 2
Como cuestión de umbral, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), nos confiere
la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso ante
nuestra consideración, con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho. Al amparo de ello, dadas las particularidades de
este caso, prescindimos de la comparecencia de la señora Xiomara
Torres Torres (señora Torres Torres o recurrida).
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes para la atención de la presente petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 14 de agosto de 2015
cuando la señora Torres Torres presentó una Demanda en contra
del señor Monserrate Sosa en reclamo de alimentos a favor de un
menor, hijo de ambas partes.2
Luego de múltiples trámites procesales, el 20 de marzo de
2025, el peticionario radicó una Moción sobre asunto de patria
potestad y oposición en la que solicitó al TPI que ordenara que el
menor no fuera matriculado en tutorías o tiempo extendido en la
escuela a la que asiste.3 Según expuso, el menor fue matriculado sin
consultarle, en violación de su derecho de patria potestad, y,
además, se ha afectado su periodo de relaciones filiales.
El 26 de marzo de 2025, la señora Torres Torres presentó una
Oposición a “moción sobre asunto de patria potestad y oposición” en
la que presuntamente se opuso a la solicitud del señor Monserrate
Sosa.4
2 Esta incidencia procesal y su fecha surgen de la página oficial del Poder Judicial,
https://poderjudicial.pr/consulta-de-casos/. 3 Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 13-14. 4 Esta incidencia procesal y su fecha surgen de la Orden recurrida emitida por el
TPI el 31 de marzo de 2025, notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. El señor Monserrate Sosa no incluyó la moción en el Apéndice de la petición de Certiorari. KLCE202500511 3
El 31 de marzo de 2025, el TPI emitió la Orden recurrida en la
que refirió el caso a la EPA para la evaluación y modificación que
procediera.5
El 8 de abril de 2025, el señor Monserrate Sosa radicó una
Reconsideración en la que solicitó al TPI que revirtiera su dictamen
y, en su lugar, ordenara a las partes ponerse de acuerdo sobre las
tutorías en cuestión.6
El 21 de abril de 2025, la señora Torres Torres presentó una
Moción en cumplimiento de orden y oposición a reconsideración en la
que se opuso a la solicitud de reconsideración.7
El 24 de abril de 2025, el TPI emitió, notificó y archivó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Reconsideración.8
El 1 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución provisional
de alimentos en la que acogió un Acta sometida por la EPA y, en
consecuencia, resolvió que: (1) la pensión alimentaria a favor del
menor permanecería vigente en los mismos términos; (2) el señor
Monserrate Sosa pagaría el gasto de cuido durante mayo y junio de
2025, en virtud de un acuerdo entre las partes; y (3) el peticionario
pagaría honorarios de abogado a favor de la señora Torres Torres.9
Además, ordenó a las partes comparecer a la vista ante la EPA,
señalada para el 25 de junio de 2025.
Inconforme, el 9 de mayo de 2025, el señor Monserrate Sosa
radicó la petición de Certiorari de epígrafe y le imputó al foro
primario la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR QUE EL MATRICULAR AL MENOR UNILATERALMENTE SIN AUTORIZACIÓN DEL PADRE
5 Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 16-17. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 6 Íd., págs. 20-21. 7 Íd., págs. 23-25. La fecha de esta incidencia procesal surge de la página oficial
del Poder Judicial, https://poderjudicial.pr/consulta-de-casos/ y de la Resolución del TPI emitida, notificada y archivada en autos el 24 de abril de 2025. 8 Íd., págs. 27-28. 9 Íd., pág. 31. Notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2025, fecha que
surge de la página oficial del Poder Judicial, https://poderjudicial.pr/consulta- de-casos/. KLCE202500511 4
NI DEL TRIBUNAL VIOLENTÓ LA PATRIA POTESTAD DE LA PARTE COMPARECIENTE.
ERRÓ EL TPI AL REMITIR A UNA VISTA DE ALIMENTOS PARA REVISAR LA PENSIÓN POR CAMBIO SUSTANCIAL, SIN PERMITIRLE AL PADRE SU DEBIDO PROCESO DE LEY.
Junto a la petición, presentó una Solicitud de orden provisional
de auxilio de jurisdic[c]ión en la que solicitó que ordenáramos la
paralización de los procedimientos a la luz de la vista ante la EPA
pautada para el 25 de junio de 2025.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos
No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción.
III.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,10
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
10 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202500511 5
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Contruction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R.40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.11
IV.
En el presente recurso, el señor Monserrate Sosa solicita que
revoquemos una Orden del TPI en la que refirió a la EPA el asunto
litigioso sobre el cuido del menor, hijo de ambas partes. Además de
11 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500511 6
ese dictamen, el foro primario también emitió una Resolución
provisional de alimentos en la que mantuvo la pensión alimentaria
vigente y le impuso al peticionario la obligación de sufragar el gasto
de cuido del menor y de honorarios de abogado a favor de la
recurrida.
En específico, el señor Monserrate Sosa sostiene que el TPI
debió declarar que se violentó su derecho de patria potestad al
matricular al menor en un cuido sin consultarle. Asimismo, arguye
que debemos invalidar el proceder del foro primario al referir el caso
a una vista ante la EPA porque no se le garantizó el debido proceso
de ley.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los
criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora y, en su lugar, que procede rechazar intervenir con la
determinación del TPI.
Un examen sosegado del expediente del caso ante nuestra
consideración, en especial de las determinaciones del TPI,
demuestra que no existe error que amerite nuestra intervención. No
surge de los autos que el TPI haya incurrido en error, prejuicio,
parcialidad o abuso de su discreción. La determinación del foro
primario fue esencialmente correcta en derecho en cuanto refirió el
caso a la EPA para la evaluación correspondiente. En aras de
cumplir con ello, la vista ante la EPA está calendarizada para el 25
de junio de 2025 y, en el ínterin, rige la Resolución provisional de
alimentos según dictaminada por el foro primario. En esa vista, así
como en el resto del proceso ante el TPI, el peticionario tendrá la
oportunidad de hacer los planteamientos que tenga a bien hacer,
garantizándose así su debido proceso de ley. KLCE202500511 7
Obra en nuestro ánimo judicial para denegar la expedición del
recurso el hecho de que no se ha resuelto el asunto objeto del
mismo.
El TPI debe resolver si es un gasto necesario la matrícula del
menor en tutorías o tiempo extendido en la escuela a la que asiste.
La vista ante la EPA se celebrará según calendarizada por
el TPI.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado. Se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos. A tenor con lo dispuesto en la
Regla 35(A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
35(A)(1), el TPI puede continuar con los procedimientos sin que
tenga que esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones