Torres Rodríguez Y Otro v. Noticentro De Puerto Rico Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ildefonso Torres Rodríguez, Nydia I. Santana Segarra
Recurridos
v.
Noticentro de Puerto Rico; Certiorari Televicentro of Puerto Rico, LLC; WAPA Televisión, representada por 2022 TSPR 129 el Sr. Javier Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres 210 DPR ____ Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe
Peticionarios
Número del Caso: CC-2022-20
Fecha: 31 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Thomas J. Trebilcock-Horan Lcdo. José E. Colón Rodríguez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Francisco Sánchez Rodríguez Lcdo. Pablo Colón Santiago
Abogados de los Amicus Curiae:
Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Lcda. Melanie Pérez Rivera Lcdo. Roberto A. Cámara Fuertes Lcda. Judith Berkan Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. Steven P. Lausell Recurt Lcdo. Carlos F. Ramos Hernández
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de Conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Noticentro de Puerto Rico; Televicentro of Puerto Rico, LLC; CC-2022-0020 WAPA Televisión, representada por el Sr. Javier Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2022.
Atendido el recurso de Certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. De conformidad con nuestro estado de derecho, resolvemos que le corresponde al foro primario determinar si, en efecto, la identidad de la fuente periodística es pertinente para evaluar si la información divulgada respecto al licenciado Torres Rodríguez es de naturaleza difamatoria.
De entender que la información es pertinente a la causa de acción, el foro primario deberá establecer si se configuran los requisitos de algún privilegio.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ildefonso Torres Rodríguez, Nydia I. Santana Segarra Recurridos
Noticentro de Puerto Rico; Televicentro of Puerto Rico, LLC; WAPA Televisión, representada por el Sr. Javier CC-2022-0020 Certiorari Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe Peticionarios
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
La Sentencia que hoy emite este Tribunal se
encuentra intrínsecamente atada al fiel cumplimiento de
las normas vigentes que regulan nuestro derecho
probatorio. Dicho esto, nuestra intervención para
dilucidar la controversia traída ante nuestra
consideración se encuentra limitada a que la prueba
solicitada cumpla con el criterio de pertinencia,
presupuesto sine qua non para la admisibilidad, conforme
a las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Por los CC-2022-0020 2
fundamentos que esbozo a continuación, sostengo que este
Foro carece de fundamentos para ordenarle a los
peticionarios la divulgación del nombre de la fuente que
proveyó la información sobre el Lcdo. Ildefonso Torres
Rodríguez.
En el presente caso, se nos hacía un llamado a
resolver si el Tribunal de Apelaciones erró en confirmar
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, la cual tuvo el efecto de denegar una moción
de orden protectora presentada por el Sr. Alex Delgado
Rosa (señor Delgado Rosa) y la Sra. Yesenia Torres
Figueroa (señora Torres Figueroa), junto a Televicentro
of Puerto Rico, LLC (WAPA TV) y otros (peticionarios). De
este modo, el foro primario les ordenó que revelaran la
fuente utilizada para la publicación de varios reportajes
periodísticos relacionados con el Lcdo. Ildefonso Torres
Rodríguez y la señora Nydia I. Santana Segarra
(licenciado Torres Rodríguez, señora Santana Segara o
recurridos). En ese sentido, nos solicitan una
adjudicación en sus méritos que involucra dos libertades
fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico: la
libertad de expresión, en su vertiente de libertad de
prensa, y el derecho a la intimidad, el cual protege al
individuo de ataques abusivos a su honra y reputación.
No obstante, por entender que en primer lugar se
debe auscultar la pertinencia de la identidad de la CC-2022-0020 3
fuente periodística, asunto que aún no se ha dirimido, no
hay duda de que este Foro declinó correctamente el
llamado a entrar hoy en los méritos de esta controversia.
Estoy conteste en que es el Tribunal de Primera
Instancia, el foro idóneo para realizar el referido
análisis sobre la pertinencia.
Por ello, soy de la opinión que entrar a dilucidar
la controversia sustantiva sobre la divulgación de la
fuente constituye un ejercicio prematuro de nuestra
jurisdicción revisora. Es evidente, que, al realizar este
análisis, los foros revisores erraron al ordenarle a
destiempo a los peticionarios la divulgación de la fuente
que hizo público el memorando del 16 de abril de 2018. En
aras de contextualizar mi criterio, expongo a
continuación los hechos que motivaron esta controversia.
I
A principios del año 2018, la Oficina del Negociado
de Investigaciones Especiales (NIE) de Ponce, adscrita al
Departamento de Justicia, comenzó a investigar a varios
empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) por
directrices de la entonces Secretaria de Justicia. Esto,
por alegada información de que esos empleados-
ilegalmente- les cobraban a los abonados por la
restauración del servicio eléctrico como consecuencia del
paso del Huracán María. Ante ello, la referida
investigación le fue encomendada al fiscal Torres CC-2022-0020 4
Rodríguez, el cual posteriormente fue relevado de esas
funciones.
Así las cosas, los días 16, 17 y 24 de octubre de
2018, Televicentro de Puerto Rico, a través del noticiero
Noticentro 4 de WAPA TV, presentó una serie de reportajes
respecto a una investigación criminal contra el
licenciado Torres Rodríguez. Mediante estos, adujeron que
éste presuntamente le había pagado a un empleado de la
AEE a cambio de recibir un trato preferencial en la
conexión del servicio eléctrico luego del paso del evento
atmosférico. En ese sentido, durante la transmisión de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ildefonso Torres Rodríguez, Nydia I. Santana Segarra
Recurridos
v.
Noticentro de Puerto Rico; Certiorari Televicentro of Puerto Rico, LLC; WAPA Televisión, representada por 2022 TSPR 129 el Sr. Javier Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres 210 DPR ____ Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe
Peticionarios
Número del Caso: CC-2022-20
Fecha: 31 de octubre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Thomas J. Trebilcock-Horan Lcdo. José E. Colón Rodríguez
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Francisco Sánchez Rodríguez Lcdo. Pablo Colón Santiago
Abogados de los Amicus Curiae:
Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Lcda. Melanie Pérez Rivera Lcdo. Roberto A. Cámara Fuertes Lcda. Judith Berkan Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. Steven P. Lausell Recurt Lcdo. Carlos F. Ramos Hernández
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones de Conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Noticentro de Puerto Rico; Televicentro of Puerto Rico, LLC; CC-2022-0020 WAPA Televisión, representada por el Sr. Javier Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2022.
Atendido el recurso de Certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. De conformidad con nuestro estado de derecho, resolvemos que le corresponde al foro primario determinar si, en efecto, la identidad de la fuente periodística es pertinente para evaluar si la información divulgada respecto al licenciado Torres Rodríguez es de naturaleza difamatoria.
De entender que la información es pertinente a la causa de acción, el foro primario deberá establecer si se configuran los requisitos de algún privilegio.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se le une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no interviene. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ildefonso Torres Rodríguez, Nydia I. Santana Segarra Recurridos
Noticentro de Puerto Rico; Televicentro of Puerto Rico, LLC; WAPA Televisión, representada por el Sr. Javier CC-2022-0020 Certiorari Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe Peticionarios
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
La Sentencia que hoy emite este Tribunal se
encuentra intrínsecamente atada al fiel cumplimiento de
las normas vigentes que regulan nuestro derecho
probatorio. Dicho esto, nuestra intervención para
dilucidar la controversia traída ante nuestra
consideración se encuentra limitada a que la prueba
solicitada cumpla con el criterio de pertinencia,
presupuesto sine qua non para la admisibilidad, conforme
a las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Por los CC-2022-0020 2
fundamentos que esbozo a continuación, sostengo que este
Foro carece de fundamentos para ordenarle a los
peticionarios la divulgación del nombre de la fuente que
proveyó la información sobre el Lcdo. Ildefonso Torres
Rodríguez.
En el presente caso, se nos hacía un llamado a
resolver si el Tribunal de Apelaciones erró en confirmar
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, la cual tuvo el efecto de denegar una moción
de orden protectora presentada por el Sr. Alex Delgado
Rosa (señor Delgado Rosa) y la Sra. Yesenia Torres
Figueroa (señora Torres Figueroa), junto a Televicentro
of Puerto Rico, LLC (WAPA TV) y otros (peticionarios). De
este modo, el foro primario les ordenó que revelaran la
fuente utilizada para la publicación de varios reportajes
periodísticos relacionados con el Lcdo. Ildefonso Torres
Rodríguez y la señora Nydia I. Santana Segarra
(licenciado Torres Rodríguez, señora Santana Segara o
recurridos). En ese sentido, nos solicitan una
adjudicación en sus méritos que involucra dos libertades
fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico: la
libertad de expresión, en su vertiente de libertad de
prensa, y el derecho a la intimidad, el cual protege al
individuo de ataques abusivos a su honra y reputación.
No obstante, por entender que en primer lugar se
debe auscultar la pertinencia de la identidad de la CC-2022-0020 3
fuente periodística, asunto que aún no se ha dirimido, no
hay duda de que este Foro declinó correctamente el
llamado a entrar hoy en los méritos de esta controversia.
Estoy conteste en que es el Tribunal de Primera
Instancia, el foro idóneo para realizar el referido
análisis sobre la pertinencia.
Por ello, soy de la opinión que entrar a dilucidar
la controversia sustantiva sobre la divulgación de la
fuente constituye un ejercicio prematuro de nuestra
jurisdicción revisora. Es evidente, que, al realizar este
análisis, los foros revisores erraron al ordenarle a
destiempo a los peticionarios la divulgación de la fuente
que hizo público el memorando del 16 de abril de 2018. En
aras de contextualizar mi criterio, expongo a
continuación los hechos que motivaron esta controversia.
I
A principios del año 2018, la Oficina del Negociado
de Investigaciones Especiales (NIE) de Ponce, adscrita al
Departamento de Justicia, comenzó a investigar a varios
empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) por
directrices de la entonces Secretaria de Justicia. Esto,
por alegada información de que esos empleados-
ilegalmente- les cobraban a los abonados por la
restauración del servicio eléctrico como consecuencia del
paso del Huracán María. Ante ello, la referida
investigación le fue encomendada al fiscal Torres CC-2022-0020 4
Rodríguez, el cual posteriormente fue relevado de esas
funciones.
Así las cosas, los días 16, 17 y 24 de octubre de
2018, Televicentro de Puerto Rico, a través del noticiero
Noticentro 4 de WAPA TV, presentó una serie de reportajes
respecto a una investigación criminal contra el
licenciado Torres Rodríguez. Mediante estos, adujeron que
éste presuntamente le había pagado a un empleado de la
AEE a cambio de recibir un trato preferencial en la
conexión del servicio eléctrico luego del paso del evento
atmosférico. En ese sentido, durante la transmisión de
los reportajes, hicieron referencia a un documento
(Memorando) del cual se desprendía que las acciones del
licenciado Torres Rodríguez eran constitutivas de un
posible incumplimiento al Código Penal y a la Ley de
Ética Gubernamental, así como faltas administrativas e
infracciones a los cánones de ética de la profesión de la
abogacía.1
A la luz de ello, el 21 de enero de 2021, los
recurridos incoaron una Demanda.2 En virtud de esta,
alegaron que los peticionarios difundieron la información
aun cuando personalmente el fiscal Torres Rodríguez le
1 Apéndice de los peticionarios, Información Importante Relacionado: 2018-02-008-0046, págs. 278-280. 2 Apéndice de los peticionarios, Demanda Enmendada, págs. 389-
402. La demanda original fue enmendada a los fines de incluir a la Sra. Julissa de la Cruz Cabrera como esposa del codemandado Alex Delgado Rosado, y AIG Specialty Insurance, como aseguradora de Televicentro de Puerto Rico. CC-2022-0020 5
informó a la reportera Yesenia Torres Figueroa sobre la
falsedad de la información publicada. Añadieron, que la
información difundida provocó que el licenciado Torres
Rodríguez fuese investigado por el Panel Especial del
Fiscal Independiente (PFEI). Explicaron, que la
investigación realizada por el PFEI culminó con el
archivo del caso ante la ausencia de prueba constitutiva
de delito alguno.
Asimismo, esbozaron que los recurridos divulgaron la
información falsa y difamatoria con malicia real a los
fines de inducir a error, crear una opinión negativa,
mancillar su honor y su reputación profesional. Por
tanto, reclamaron $2,000,000.00 por concepto de daños y
perjuicios, y $200,000.00 para sufragar los gastos y
honorarios de abogado. Por su parte, los recurridos
presentaron una Contestación a Demanda Enmendada.3 En
esencia, estos plantearon que estaban relevados de
responsabilidad legal porque la información era cierta, y
a su vez, les cobijaba el privilegio de reporte justo y
verdadero.
Así pues, iniciado el descubrimiento de prueba, el
licenciado Torres Rodríguez le cursó al señor Delgado
Rosado un Interrogatorio.4 En lo que nos atañe, el señor
Delgado Rosado indicó que recibió una carta fechada el 16
3 Apéndice de los peticionarios, Contestación a Demanda Enmendada, págs. 265-372, 373-377, 378-385. 4 Apéndice de los peticionarios, Contestación a Interrogatorio,
págs. 143-165. CC-2022-0020 6
de abril de 2018, suscrita por el Sr. Walker K. Maldonado
Sánchez, Agente Especial II del NIE, que dio base al
inicio de la investigación que culminó con los
reportajes. Consecuentemente, el licenciado Torres
Rodríguez le requirió al interrogado que revelara la
identidad de la persona que le suplió la carta y este
último se negó a divulgar esa información. A su vez, el
señor Delgado Rosado adujo que su denegatoria obedeció a
un acuerdo de confidencialidad.
Por consiguiente, ante esta negativa, el 13 de mayo
de 2021, el licenciado Torres Rodríguez presentó una
Moción para compeler contestaciones al descubrimiento al
amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil. En
esencia, le solicitó al foro primario que le ordenara al
señor Delgado Rosado descubrir la prueba solicitada. Por
su parte, el 7 de junio de 2021, este último presentó una
Solicitud de Orden Protectora con el fin de que se le
eximiera de proveer la identidad de la fuente que
facilitó la información.5 En específico, apuntó que por
ser la carta objeto de controversia un documento público,
la divulgación sobre la identidad de la persona que la
proveyó se encontraba protegida por el privilegio del
reporte justo y verdadero.
5 Apéndice de los peticionarios, Solicitud de Orden Protectora, págs. 329-338. CC-2022-0020 7
Por otro lado, el licenciado Torres Rodríguez
presentó una Oposición a: Solicitud de Orden Protectora,
en virtud de cual argumentó que el memorando no era un
documento público.6 En lo que nos concierne, adujo que
por la confidencialidad que le cobija, el acto de que se
le entregara a un tercero copia de éste era constitutivo
de delito grave. Asimismo, nuevamente, expuso que a los
peticionarios no les cobijaba la protección del
privilegio antes mencionado. Así las cosas, razonó que el
señor Delgado Rosado no podía negarse a descubrir la
identidad de la fuente según le fuese solicitado.
Luego de varios trámites, el 11 de agosto de 2021,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución.7
Mediante ese dictamen, proveyó ha lugar a la Oposición a:
Solicitud de Orden Protectora presentada por los
recurridos. En esencia, determinó que el memorando del
Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento
de Seguridad Pública era un documento confidencial, el
cual formaba parte del sumario fiscal. En ese sentido,
concluyó que el privilegio del reporte justo y verdadero
invocado por los peticionarios no le es de aplicación a
la divulgación de un memorando confidencial de un sumario
fiscal sobre una investigación en curso. De este modo,
razonó que la referida defensa sólo debe extenderse a la
6 Apéndice de los peticionarios, Oposición a: Solicitud de Orden Protectora, págs. 265-277. 7 Apéndice de los peticionarios, Resolución, págs. 113-150. CC-2022-0020 8
publicación de información que surja de procedimientos
públicos, o de documentos o informes oficiales preparados
en ocasión de documentos públicos y que puedan estar
sujetos a la inspección del público en general. En vista
de ese análisis, el foro primario ordenó a los
peticionarios divulgar la fuente del memorando del 16 de
abril de 2018.
En desacuerdo con el dictamen del foro primario, el
27 de septiembre de 2021, los peticionarios instaron un
recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.8
En apretada síntesis, reiteraron sus argumentos sobre la
protección que a su entender les cobija bajo el
privilegio antes mencionado. Asimismo, expusieron que, de
la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, no se desprende que hubiese realizado un
análisis sobre el balance de intereses entre los
recurridos y la prensa. Al respecto, argumentaron que el
foro primario no ponderó los siguientes criterios: (i) el
contenido falso de los reportajes vistos a la luz de la
carta, (ii) qué otras fuentes de información han agotado
para intentar conseguir la identidad de la fuente del
compareciente y, (iii) la relevancia de su identidad para
adelantar su reclamación.9
8 Apéndice de los peticionarios, Recurso de certiorari Civil, págs. 75-97. 9 Íd., pág. 81. CC-2022-0020 9
Así pues, examinadas las posturas de ambas partes,10
el 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia y confirmó el dictamen del foro
primario.11 En específico, le ordenó al señor Delgado
Rosado a divulgar la identidad de la fuente. De este
modo, el foro intermedio determinó que se debía cumplir
con lo siguiente: (1) que el reporte fuese justo en
cuanto al objeto de la información, y (2) que lo
publicado fuese cierto y reflejara sustancialmente lo
expresado o acontecido. Asimismo, expuso que el
descubrimiento de prueba se encontraba limitado a que (1)
lo que se pretenda descubrir no fuese materia
privilegiada; y (2) que fuese pertinente al asunto en
controversia. De igual modo, resaltó que la información
brindada debe reflejar lo acontecido en reportes,
procedimientos o acciones públicas y oficiales de las
agencias gubernamentales.
Consecuentemente, el foro intermedio concluyó que
los peticionarios intentaron justificar su derecho a la
libertad de prensa sobre un documento interno de una
agencia gubernamental el cual formaba parte de una
investigación criminal en curso. Por lo cual, afirmó que
el memorando interno no se encuentra protegido por el
privilegio del reporte justo y verdadero.
10 Apéndice de los peticionarios, Alegato en Oposición a Petición de certiorari, págs. 37-68. 11 Apéndice de los peticionarios, Sentencia, págs. 19-36. CC-2022-0020 10
Inconforme aún, el 10 de enero de 2022, los
peticionarios acudieron ante nos mediante un recurso de
Certiorari. En su petitorio, presentaron los
señalamientos de errores siguientes:
Incidió el [Honorable Tribunal de Apelaciones] al confirmar la resolución que declaró sin lugar la orden protectora solicitada por el Sr. Delgado Rosado dirigida a impedir que divulgue la identidad de su fuente confidencial que le entregó, bajo acuerdo de confidencialidad, copia de la carta de 16 de abril de 2018, sin haber realizado análisis alguno sobre el balance de los derechos y obligaciones del demandante-recurrido vis-a-vis la prensa.
Incidió el [Honorable Tribunal de Apelaciones] al confirmar la resolución que determinó que el privilegio de “fair report” no es extensivo al caso que aquí nos ocupa debido a que el documento objeto de la controversia no era de libre acceso al público en general.
El 18 de marzo de 2022 este Foro expidió el auto.12
Así pues, perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración, y contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedo a exponer mi
postura.
12 Atendida la Moción del Centro de Periodismo Investigativo
para comparecer en calidad de Amicus Curiae para apoyar la expedición del auto de Certiorari presentada el 25 de febrero de 2022, este Tribunal proveyó ha lugar en virtud de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2022. Posteriormente, el 23 de mayo de 2022, Publi-Inversiones Puerto Rico (que publica El Vocero), Teleonce TV, Telemundo de Puerto Rico, Inc., Uno Radio Group, y GFR Media, LLC, presentaron una Solicitud para comparecer como Amicus Curiae, a la cual se le proveyó ha lugar mediante Resolución emitida el 31 de mayo de 2022. CC-2022-0020 11
II
A. Descubrimiento de prueba
Hemos reiterado que son los foros primarios quienes
gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento
de prueba.13 En ese sentido, este resulta ser un proceso
amplio y liberal.14 Asimismo, su importancia surge con el
fin de que el proceso sea uno de mayor flexibilidad,
mediante el cual prospere una mayor cooperación entre las
partes.15 Cónsono con ello, la Regla 23.1 (a) de las de
Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.16 (Énfasis nuestro).
En ese contexto, resaltamos que la materia objeto de
descubrimiento de prueba se encuentra limitada por (1) su
pertinencia, y (2) por la existencia de un privilegio
13 McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR
659,672 (2021). 14 Íd. 15 Íd., pág. 673. 16 32 LPRA Ap. V, R. 23.1 (a). CC-2022-0020 12
reconocido.17 Por ello, somos enfáticos en que su
admisibilidad dependerá del cumplimiento de los factores
antes esbozados.18 De este modo, la pertinencia se
determinará al considerar los factores siguientes:
[...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio.19
De igual modo, también se encuentra excluida de
descubrimiento, materia que sea privilegiada acorde a las
Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, según apliquen.
B. Pertinencia
La Regla 401 de Evidencia define la evidencia
pertinente como “aquella que tiende a hacer la existencia
de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación
de la acción, más probable o menos probable de lo que
sería sin tal evidencia”.20 En ese sentido, evidencia
pertinente es aquella que es capaz de arrojar luz o tiene
algún valor probatorio, por mínimo que sea, para la
McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra, 17
pág. 673. 18 Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, 205 DPR 796,
811-12 (2020); Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. 19 McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra,
pág. 674. 20 32 LPRA Ap. VI, R. 401. CC-2022-0020 13
adjudicación de la acción.21 Además, esta se encuentra
atada al derecho sustantivo aplicable al caso.22 Al
respecto, cabe resaltar que la admisibilidad de la
evidencia depende inexcusablemente de que esta sea
pertinente.23 Por lo cual, de ser pertinente es prima
facie admisible. No obstante, “la evidencia no pertinente
es inadmisible”.24
C. Acción de daños por difamación
Nuestra Carta Magna provee una protección expresa
contra ataques abusivos a la honra y reputación de una
persona.25 Por ello, hemos conceptuado la difamación como
la intención que se deriva del acto de desacreditar a una
persona mediante la publicación de información falsa
contra su prestigio, fama o reputación.26 Asimismo, hemos
señalado que esta abarca los términos de libelo y
calumnia.27 Por consiguiente, hacemos énfasis en que los
casos de difamación conllevan un riguroso balance de
intereses.28 En ese sentido, esta causa de acción
desemboca en “la difícil tarea de balancear el alcance de
la libertad de expresión y el derecho a la intimidad,
ambos valores reconocidos como de alta jerarquía y de
21 Reglas de Evidencia Comentadas, Ernesto L. Chiesa Aponte,
págs. 71-72 (2016). 22 Íd. 23 Íd., 73. 24 Íd., 74; 32 LPRA Ap. VI, R. 402. 25 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 147 (2013);
Art. II, sec. 8, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. 26 Krans Bell v. Santarrosa, 172 DPR 731, 741 (2007). 27 Íd., 742. 28 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 147. CC-2022-0020 14
interés público en nuestro ordenamiento jurídico”.29 Por
un lado, “comprende el interés del Pueblo en fomentar el
debate vigoroso sobre cuestiones de interés público”,30 y
por el otro, el derecho a la intimidad de los individuos.
Cónsono con lo anterior, “la doctrina de difamación
se divide en dos vertientes, cada una con sus respectivas
exigencias constitucionales, según la clasificación del
demandante como funcionario o figura pública, o como
persona privada”.31 Así pues, para que prospere una acción
civil por libelo o difamación, siendo el promovente un
funcionario público o figura pública, deberá demostrar
“que la expresión difamatoria es falsa, que se publicó a
sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de su
falsedad o veracidad, es decir, con malicia real, y que
dicha publicación le causó daños reales”.32 Por ello, el
promovente tiene que probar la malicia real de manera
clara, robusta y convincente.33
Ahora bien, de tratarse sobre una persona privada,
el estándar de prueba es uno menor al exigido si fuese
una figura pública.34 De este modo, respecto a una persona
privada, hemos señalado que lo que se exige es que la
29 Íd. 30 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 795 (2020). 31 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 147. 32 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 796; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 148. 33 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 149. 34 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 796. CC-2022-0020 15
actuación del demandado sea negligente.35 A esos fines,
establecimos los criterios que un tribunal debe ponderar
para determinar si el demandado incurrió en negligencia,
a saber, los siguientes:
(1) la naturaleza de la información publicada y la importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la información es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño; (2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente, y (3) la razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información, lo cual se determina tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, la urgencia de la publicación, el carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. 36
III
En el presente caso, los peticionarios aducen que
tienen derecho a invocar el privilegio del periodista, y
que, a su vez, las publicaciones vertidas, que motivan
este pleito, se encuentran protegidas por el aludido
privilegio. A su entender, ese privilegio les permite
negarse a divulgar la fuente de la información publicada.
Asimismo, expresaron que los recurridos fallaron en
demostrar la pertinencia de la identidad de la fuente
para adelantar su reclamación por difamación. Por tanto,
expusieron que el privilegio del informe justo y
verdadero es invocable aun presumiendo que la información
fuera falsa.
35 Íd., 804. 36 Íd., 806. CC-2022-0020 16
Por otro lado, los recurridos arguyeron que la
información periodística utilizada fue precisamente un
memorando confidencial producto del sumario fiscal de una
investigación pendiente en curso. En ese sentido,
apuntillaron que la información no estaba disponible a la
comunidad, por ser esta una privilegiada. Asimismo,
hicieron hincapié en que precisamente la Regla 95 de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, expresamente
prohíbe el descubrimiento de prueba sobre documentos de
esta naturaleza. Por tanto, concluyeron que los
peticionarios no eran acreedores de la protección del
privilegio del informe justo y verdadero. Esto, en la
medida en que la información fue adquirida de manera
ilegal, y, por ende, representa una actuación
constitutiva de delito.
En lo que nos concierne, cabe resaltar que el origen
de la reclamación en cuestión estriba sobre una causa de
acción de daños por difamación como consecuencia de los
reportajes difundidos. Evidentemente, esto se fundamenta
en la contención de que la información revelada era
falsa. Como parte de este proceso, el foro primario, así
como el Tribunal Apelativo, concluyeron que procedía la
divulgación de la identidad de la fuente que, les
suministró a los periodistas el memorando. Sin embargo,
en el presente caso -como en cualquier otro- la
admisibilidad de la evidencia a descubrirse estará CC-2022-0020 17
vinculada a cuán pertinente sea esta para la adjudicación
de la acción. Es decir, cuan útil sea para demostrar si
en efecto existe probabilidad de que los peticionarios
hayan incurrido en falsedad al divulgar los reportajes. A
esos efectos, resulta inescapable en este caso, concluir
que, la evidencia pertinente debe ser aquella que ayude
al juzgador a analizar si se configuraron los requisitos
de una causa de acción de daños por difamación.
A la luz de estas consideraciones, sostengo que- en
esta etapa- este Foro se encuentra ante un análisis
incompleto, específicamente carente de una evaluación
sobre la pertinencia de la identidad de la fuente
periodística. En consecuencia, no estamos en posición de
aún requerir o denegar la divulgación de la identidad. De
conformidad con el estado de derecho, le corresponde al
foro primario evaluar si en efecto, ese dato es
pertinente para concluir que la información divulgada
contra el licenciado Torres Rodríguez era falsa, y que
estaba cobijada o no bajo algún privilegio. Resolver lo
contrario, implicaría un ejercicio prematuro de nuestra
facultad revisora.
Por los fundamentos que anteceden, me encuentro
conteste con la Sentencia que hoy emite este Tribunal, a
los fines que el caso sea devuelto al Tribunal de Primera
Instancia para que proceda a determinar la pertinencia de
la identidad de la fuente, conforme a los criterios CC-2022-0020 18
jurídicos enunciados. En fin, las determinaciones de los
foros revisores constituyen una actuación prematura y
errónea en derecho.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Idelfonso Torres Rodríguez, Nydia I. Santana Segarra
v. CC-2022-0020 Certiorari Noticentro de Puerto Rico; Televicentro of Puerto Rico, LLC; WAPA Televisión, representada por el Sr. Javier Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Se trata, pues, de asegurar el “proceso de comunicación necesario para que una democracia sobreviva”. 1
Si bien estamos conformes con la Sentencia que hoy emite
este Tribunal, la cual correctamente revoca los dictámenes
emitidos por los foros a quo,2 emprendemos la tarea de
escribir estas breves líneas toda vez que consideramos que
1 Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477, 492 (1982).
2 Ello, por considerar que los foros revisores erraron al ordenarles a los peticionarios, Noticentro de Puerto Rico et al., revelar la identidad de determinada fuente confidencial que le suministró cierto documento gubernamental a base del cual publicaron una serie de reportajes televisivos. CC-2022-0020 2
ésta resultaba ser la ocasión perfecta para: 1) reconocer en
nuestra jurisdicción el privilegio del periodista de manera
cualificada; 2) diferenciarlo del privilegio del reporte
justo y verdadero prescrito en la Ley de Libelo y Calumnia,
infra, y 3) aclarar el alcance de este último; ello, frente
a un reclamo de descubrimiento de prueba en una acción civil
sobre difamación en la cual estaba en controversia si ciertos
periodistas podían válidamente negarse a revelar la identidad
de la fuente confidencial que le suministró determinado
documento gubernamental a base del cual publicaron una serie
de reportajes televisivos. Nos explicamos.
I.
Los hechos medulares que dieron origen a la causa de
epígrafe no están en controversia. El 21 de enero de 2021, el
Sr. Idelfonso Torres Rodríguez junto a su esposa, la Sra.
Nydia I. Santana Segarra (en adelante, “licenciado Torres
Rodríguez”) instaron una Demanda Enmendada sobre difamación
y daños y perjuicios en contra de Televicentro of Puerto Rico,
LLC y/o WAPA Televisión (en adelante, “WAPA TV”), la Sra.
Yesenia Torres Figueroa, el Sr. Alex Delgado Rosado (en
adelante, “señor Delgado Rosado”), entre otros (en conjunto,
“los periodistas” o “peticionarios”).3
En apretado resumen, el licenciado Torres Rodríguez
señaló que, durante los días 16, 17 y 24 de octubre de 2018,
los peticionarios publicaron una serie de reportajes
3 La Demanda original se presentó el 16 de octubre de 2019. CC-2022-0020 3
televisivos relacionados con cierta investigación que le
implicaba, cuando éste se desempeñaba como Fiscal Auxiliar
IV. Ello, por el licenciado Torres Rodríguez presuntamente
haber pagado a empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica
(AEE) para recibir un trato preferencial en la conexión del
servicio eléctrico tras el paso de determinados huracanes por
la Isla en el año 2017. Al respecto, adujo que, aun cuando
advirtió a los periodistas -- aquí peticionarios -- que la
información suministrada era falsa, incorrecta y libelosa,
ésta fue publicada.
Asimismo, el licenciado Torres Rodríguez sostuvo que la
serie de reportajes provocó que la Oficina del Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente y la Oficina de Ética
Gubernamental iniciaran una investigación en su contra, y que
la imagen de éste se viese afectada al exponerlo al ojo
público. Consecuentemente, reclamó la cantidad de dos
millones de dólares ($2,000,000.00) por los daños sufridos a
raíz de la publicación de los mencionados reportajes
televisivos, más una suma no menor a doscientos mil dólares
($200,000.00) por concepto de gastos y honorarios de abogado.
Enterados de lo anterior, los periodistas presentaron
sus respectivas contestaciones. En esencia, negaron las
alegaciones en su contra, aseguraron que la información
difundida era cierta y, entre otras defensas afirmativas,
adujeron que las expresiones vertidas en los reportajes
televisivos estaban cobijadas por el privilegio del reportaje CC-2022-0020 4
justo y verdadero al amparo de la Ley de Calumnia y Libelo,
infra, y por la libertad de prensa protegida
constitucionalmente, lo que les eximía de responsabilidad
legal.
Así las cosas, las partes involucradas en el presente
litigio iniciaron el descubrimiento de prueba. Sin embargo,
durante ese proceso se suscitaron varias controversias.
Particularmente, el 13 de mayo de 2021 el licenciado
Torres Rodríguez presentó una Moción para compeler
contestaciones al descubrimiento al amparo de la Regla 34.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.2. En lo
pertinente, solicitó al foro primario que ordenara al señor
Delgado Rosado -- uno de los periodistas aquí peticionarios
-- a descubrir la identidad de la fuente confidencial que le
facilitó una carta con fecha de 16 de abril de 2018, suscrita
por un agente del Negociado de Investigaciones Especiales del
Departamento de Justicia y que fue divulgada en los reportajes
televisivos objeto de la demanda de epígrafe, por contener
información relacionada con la investigación que implicaba al
licenciado Torres Rodríguez.
En respuesta, el 7 de junio de 2021 el señor Delgado
Rosado y WAPA TV presentaron, conjuntamente, una Solicitud de
Orden Protectora al amparo de las Reglas 23.2 y 34.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 23.2 y R. 34.1. En
suma, requirieron que, en virtud del privilegio del CC-2022-0020 5
periodista, se les eximiera de responder las preguntas sobre
la identidad de la fuente confidencial en cuestión.
Al respecto, los periodistas arguyeron que obligarles a
descubrir la referida fuente contravendría su derecho a la
libertad de prensa, toda vez que el acuerdo de
confidencialidad con ésta (la fuente) es un elemento
necesario y común para el ejercicio de ese derecho, en
particular, su derecho a recibir información. Además,
argumentaron que en el caso de marras no era necesario
descubrir la fuente confidencial, pues en los reportajes
televisivos sólo se había publicado lo ocurrido lo cual estaba
protegido en virtud del privilegio del reporte justo y
verdadero, por lo que la causa de acción en su contra era
improcedente.
Por su parte, el 28 de junio de 2021 el licenciado Torres
Rodríguez se opuso a la petición de orden protectora.
Específicamente, alegó que la carta con fecha de 16 de abril
de 2018 era un memorando de inhibición de una investigación
criminal activa que formaba parte de un sumario fiscal, el
cual era confidencial y no estaba disponible al examen
público.
Sobre ello, el licenciado Torres Rodríguez añadió que el
acto de entregar una copia de dicho memorando a un tercero
era un delito grave tipificado en nuestro ordenamiento
jurídico. En ese sentido, la parte recurrida sostuvo que, por
tratarse de un documento con información confidencial, los CC-2022-0020 6
periodistas no podían ampararse en el privilegio del reporte
justo y verdadero para rehusarse a descubrir la identidad de
la persona que lo suministró y, con ello, encubrir la comisión
de un delito.
En consideración a lo antes dicho, el 27 de julio de
2021 los periodistas replicaron. En su escrito, destacaron
que podían negarse a responder a la petición de descubrir la
identidad de la fuente confidencial en virtud del privilegio
del periodista, según reconocido en la jurisprudencia federal
y en nuestro derecho constitucional.
Igualmente, los periodistas insistieron en que, si bien
el memorando en cuestión era un documento gubernamental, lo
expresado en los reportajes televisivos estaba protegido por
el privilegio del reporte justo y verdadero. El licenciado
Torres Rodríguez duplicó.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 11 de agosto
de 2021 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución. Mediante ésta, dicho foro declaró sin lugar la
moción de orden protectora de los peticionarios.
El foro primario fundamentó su determinación en que la
carta o memorando de 16 de abril de 2018 era un documento
confidencial que formaba parte de un sumario fiscal de una
investigación en curso para la cual no aplicaba el privilegio
del reporte justo y verdadero. Con ello, ordenó a los
periodistas a descubrir la identidad de la fuente
confidencial que suministró la referida carta a la prensa. CC-2022-0020 7
Los periodistas solicitaron al Tribunal de Primera
Instancia la reconsideración de lo dictaminado. No obstante,
la petición de referencia fue denegada.
Inconformes con la determinación del foro primario, el
27 de septiembre de 2021 los periodistas acudieron al Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Allí,
señalaron que el Tribunal de Primera Instancia había errado
al declarar sin lugar la orden protectora y al no considerar
la aplicación del privilegio del periodista a la luz del
derecho constitucional a la libertad de palabra y de prensa.
Sobre el particular, esgrimieron que, de las propias
comparecencias del licenciado Torres Rodríguez, surgía que,
como condición para que el tribunal ordenara revelar la
identidad de la fuente confidencial que proveyó el documento,
la parte que interesaba el descubrimiento debía probar
primero: 1) el contenido falso de los reportajes a la luz de
la referida carta; 2) que entrevistaron a otros testigos o
que agotaron otros medios para identificar la fuente, y 3) la
relevancia de la identidad de la fuente para adelantar la
reclamación en cuestión.4 Por igual, subrayaron que el foro
primario había incidido al concluir que el privilegio del
reporte justo y verdadero no aplicaba al caso de autos.
Oportunamente, el licenciado Torres Rodríguez se opuso.
En resumen, repitió los argumentos esbozados ante el Tribunal
de Primera Instancia respecto a que la carta de referencia
4 Véase, Apéndice del certiorari, págs. 81 y 89. CC-2022-0020 8
era un documento confidencial que no estaba protegido por el
privilegio del reporte justo y verdadero. Razón, por la cual,
a su modo de ver, debía compelerse a los peticionarios a
descubrir la fuente confidencial.
Tras examinar los alegatos de las partes, el 8 de
noviembre de 2021 el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen recurrido. Al
así hacerlo, dicho foro razonó, -- según propuso el licenciado
Torres Rodríguez --, que, por tratarse de un documento interno
de una agencia de gobierno que formaba parte de un sumario
fiscal y que no estaba sujeto al escrutinio público, los
periodistas no podían negarse a identificar la fuente
confidencial que lo compartió, ya que no aplicaba el
En desacuerdo, los periodistas solicitaron la
reconsideración del referido dictamen. Entre otros
argumentos, éstos aseveraron que el Tribunal de Apelaciones
ignoró la independencia de los privilegios reclamados. A
tenor con ello, adujeron que ese foro no consideró la extensa
jurisprudencia federal que reconoce el privilegio del
periodista, como corolario del derecho constitucional a la
libertad de prensa, para relevarles de descubrir la identidad
de su fuente confidencial en un pleito civil de difamación.
No obstante, dicha petición fue denegada.
Aún insatisfechos con el proceder del foro apelativo
intermedio, el 10 de enero de 2022 los periodistas recurrieron CC-2022-0020 9
ante nos mediante una petición de certiorari. En suma,
indicaron que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el
dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia sin
haber realizado un análisis de balance entre los derechos de
las partes involucradas en el presente litigio, así como al
afirmar que el privilegio del reporte justo y verdadero no
era extensivo al caso de epígrafe. El 18 de marzo de 2022,
decidimos expedir la presente controversia.
Asimismo, mediante resoluciones emitidas el 18 de marzo
de 2022 y el 31 de mayo de 2022, declaramos con lugar las
peticiones de Amicus Curiae presentadas por el Centro de
Periodismo Investigativo y Publi-Inversiones Puerto Rico,
Inc. (que publica El Vocero), Teleonce TV, Telemundo de Puerto
Rico, Inc., Uno Radio Group y GFR Media, LLC, respectivamente.
En apretada síntesis, ambas comparecencias sostuvieron que
este Tribunal debía reconocer el privilegio del periodista
por imperativo constitucional y, a su vez, aplicarlo en el
presente litigio.
Al acercarnos a la controversia ante nuestra
consideración, y en aras de lograr un consenso sobre la forma
de disponer de los asuntos ante nos, hoy este Tribunal revoca
la Sentencia emitida por los foros a quo. En consecuencia,
devuelve el caso de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia
para que dicho foro determine si, en efecto, la identidad de
la fuente periodística es pertinente para evaluar si la
información divulgada -- respecto al licenciado Torres CC-2022-0020 10
Rodríguez -- es de naturaleza difamatoria. Así, y de dicho
foro entender que la información es pertinente a la causa de
acción, el Tribunal de Primera Instancia deberá considerar la
aplicabilidad de algún privilegio.
Sobre esto último, -- y del foro primario emprender dicha
tarea --, a nuestro juicio, el único privilegio que debe ser
reconocido en el caso de marras, es: el privilegio del
periodista. Ahí el porqué de esta Opinión de Conformidad. Nos
explicamos.
II.
Como es sabido, el Artículo II, Sección 4, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, -- al
establecer que no se aprobará ley alguna que restrinja
la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a
reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la
reparación de agravios --, consagra el derecho fundamental a
la libertad de expresión de toda persona que en este País
habita. Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016,
pág. 290. Véase, también, OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR
1005, 1018 (2020); E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR
40, 61-62 (2012); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR
253, 286 (2010). De los comentarios realizados a la precitada
protección constitucional en el Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente, surge que los derechos allí
consagrados -- junto a los descritos en la Sección 3 del
mencionado artículo -- cubren “el ámbito general de la CC-2022-0020 11
libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las
actividades propias para ejercitar a plenitud[,] dentro de la
más dilatada libertad[,] la totalidad de los derechos”. 4
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2564
(2003). Véase, también, OCS v. Point Guard Ins., supra, pág.
1019; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; Muñiz v.
Admor. Deporte Hípico, 156 DPR 18, 23 (2002).5
Cónsono con lo anterior, en reiteradas ocasiones hemos
expresado que la libertad de palabra y de prensa surgen como
piedra angular de nuestro sistema democrático de gobierno, en
la medida en que “[faculta] el desarrollo del individuo y
[estimula] el libre intercambio y la diversidad de ideas”.
OCS v. Point Guard Ins., supra; U.P.R. v. Laborde Torres y
otros I, supra; Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra. Por
esa razón, la libertad de expresión “[d]e forma
multidimensional, en las constelaciones de valores
democráticos, goza de primacía peculiar” en nuestro
ordenamiento jurídico. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I,
supra.
De ahí que, cuando nos enfrentamos a controversias en
materia de libertad de palabra o de prensa, es nuestro deber
rechazar atenderlas en un vacío. Por el contrario, estamos
llamados a resguardar celosamente las protecciones de estos
derechos, por su valor de la más alta jerarquía
5 “El ideal de una verdadera democracia como desiderátum en que se inspira nuestra Constitución concibe la libertad de palabra, de prensa, de reunión pacífica y de pedir al gobierno la reparación de agravios ‘dentro de la más dilatada’ visión”. Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 485. CC-2022-0020 12
constitucional. OCS v. Point Guard Ins., supra; U.P.R. v.
Laborde Torres y otros I, supra; Muñiz v. Admor. Deporte
Hípico, supra.
Claro está, lo anterior conscientes de que el derecho de
libertad de palabra y de prensa no es absoluto, ya que éste
“puede subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y
conveniencia pública lo requieran”. OCS v. Point Guard Ins.,
supra; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; Asoc. de
Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754, 768 (2002). En
ese sentido, subrayamos que, aunque el derecho a la libertad
de palabra y de prensa queda sujeto a la imposición de
limitaciones, la interpretación de estas últimas se hará
restrictivamente, “de manera que no abarquen más de lo
necesario”. OCS v. Point Guard Ins., supra.
En ese sentido, en el contexto particular de la libertad
de prensa, huelga señalar que, como corolario de ella, este
Foro ha reconocido el derecho de acceso, el derecho de
recopilar y el derecho a publicar como herramientas claves
para el libre flujo de información, intercambio de ideas y el
ejercicio eficaz del referido derecho constitucional. Véase,
por ejemplo, Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, 145
DPR 689 (1998); Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618
(1991); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982);
Caraballo v. Puerto Rico Ilustrado, Inc., 70 DPR 283 (1949).
Se trata, en definitiva, de asegurar el “proceso de CC-2022-0020 13
comunicación necesario para que una democracia sobreviva”.
Soto v. Srio. de Justicia, supra, pág. 492.
Dicho ello, es menester recordar que los derechos
reconocidos en el Artículo II, Sección 4, de nuestra Carta
Magna, supra, “encuentra[n] su origen en los postulados de la
Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de
América”. Véase, J. Trías Monge, Historia Constitucional de
Puerto Rico, San Juan, Ed. UPR, 2012, Vol. III, pág. 181. En
lo aquí pertinente, la enmienda constitucional a la que hemos
hecho referencia postula que “[e]l Congreso no aprobará
ninguna ley […] que coarte la libertad de palabra o prensa”.6
Emda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 182.
En consecuencia, es norma harto conocida que, al momento
de atender controversias en materia de derecho de libertad de
palabra y de prensa, adoptemos las interpretaciones que los
foros federales han empleado al respecto. OCS v. Point Guard
Ins., supra; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; Muñiz
v. Admor. Deporte Hípico, supra. Véase, también, R. Serrano
Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto
Rico, San Juan, Ed. C. Abo. PR, 1988, Vol. II, pág. 1278.
Así, en las próximas páginas, lo haremos.
6 “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press; or right of the people to assemble, and to petition the Government for a redress of grievances”. (Énfasis suplido). Íd. CC-2022-0020 14
A.
Expuesto lo anterior, precisa señalar aquí que son
múltiples los debates que se han generado sobre la importancia
de la libertad de expresión consagrada en la Primera Enmienda
de la Constitución federal, supra, los grados de protección
que de ésta emanan y los métodos de análisis que, para ello,
deben emplearse.7 Con relación a los asuntos que nos ocupan,
una de esas controversias estriba, precisamente, en si la
fuente confidencial que suministra información a los medios
de comunicación queda protegida por vía del derecho a la
libertad de prensa.8 Dicho de otro modo, si debe reconocerse
un privilegio periodista-fuente por imperativo
constitucional; asunto que -- por décadas -- ha sido
ampliamente abordado por los tribunales estadounidenses.9
7 Véase, J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. TEMIS, 2009, pág. 972; R. Serrano Geyls, op. cit., págs. 1273-1274.
8 Véase, Informe de la Conferencia judicial sobre el Privilegio del Periodista, 42 (Núm. 2) REV. COL. ABOG. PR 51, 51-52 (1981); R. Serrano Geyls, op. cit., págs. 1561, 1579-1589.
9 Se ha argumentado que el caso Garland v. Torres, 259 F.2d 545 (1958), una demanda por difamación e incumplimiento de contrato, fue el primer pleito judicial en el que una columnista invocó sus derechos al amparo de la Primera Enmienda de la Constitución federal para rehusarse a revelar su fuente confidencial. En esa ocasión, el Juez Steward, entonces juez del Segundo Circuito de Apelaciones, resolvió que ni la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos sobre libertad de prensa, ni ley evidenciaria alguna, confería a una periodista el derecho a rehusarse a responder preguntas relacionadas con la identidad de una fuente confidencial. Sin embargo, éste rechazó que el descubrimiento de la fuente confidencial se hiciera de manera automática. Sobre ello, expresó que “compulsory disclosure of a journalist's confidential sources of information entails an abridgment of press freedom by imposing some limitation upon the availability of news.” Íd., pág. 548.
A tales efectos, sugirió que su visión sobre el derecho a la libertad de prensa -- vital para las sociedades libres--, era que éste no se catalogaba como un derecho absoluto, sino cualificado. En ese sentido, CC-2022-0020 15
Fue, precisamente, en Branzburg v. Hayes, 408 U.S. 665
(1972), -- un caso que se da en el contexto de determinado
proceso criminal, distinto al caso que nos ocupa cuyas
controversias nacen dentro de cierto proceso civil --, donde
el Tribunal Supremo de Estados Unidos, por vez primera, se
enfrentó a esa controversia. En dicho caso, la Corte venía
obligada a responder si, a ciertos periodistas compelidos a
testificar sobre la investigación de un crimen ante un gran
jurado, les cobijaba el privilegio de no divulgar la fuente
de información confidencial, al amparo de la Primera Enmienda
de la Constitución federal.
Al atender esta interrogante, el Máximo Foro Judicial
federal consolidó cuatro (4) casos, a saber: dos del estado
de Kentucky, uno de Massachusetts y otro de California. Los
casos de referencia tenían en común que, durante la etapa
investigativa, un gran jurado había citado a determinados
periodistas para que respondieran ciertas preguntas en un
proceso criminal. Particularmente, para que identificaran a
las personas descritas en sus reportajes por presuntamente
sostuvo que “[w]hat must be determined is whether the interest to be served by compelling the testimony of the witness in the present case justifies some impairment of this First Amendment freedom.” Íd.
Al emprender esa tarea, el Juez Steward concluyó que, en ese caso, no se justificaba una protección constitucional a la columnista para que se rehusara a descubrir la identidad de la fuente confidencial, pues ésta era una prueba relevante y material que iba al corazón de la reclamación ante su consideración (“heart of the plaintiff’s claim”). (Énfasis suplido). Íd., pág. 549-550. Un año más tarde, el 5 de mayo de 1959 para ser exactos, el Juez Steward fue confirmado como Juez Asociado en la Corte Suprema federal. Véase, https://www.oyez.org/justices/potter_stewart, (última visita, 18 de agosto de 2022). CC-2022-0020 16
tratarse de productores de drogas y de miembros del grupo
conocido como los Black Panthers Party. Íd., págs. 667-677.
Ante ese panorama fáctico, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos, en una cerrada votación de cinco a cuatro (5-
4), emitió su Opinión por voz del Juez White. En ésta, de
entrada, el referido jurista -- al hablar en nombre del
Tribunal --, a pesar de sentenciar que el uso de fuentes
confidenciales por la prensa no está ni permitido ni
prohibido, por lo que la prensa era libre de recibir o
recopilar información mediante cualquier medio y dentro del
marco de la ley (“[t]he use of confidential sources by the
press is not forbidden or restricted; reporters remain free
to seek news from any source by means within the law. No
attempt is made to require the press to publish its sources
of information or indiscriminately to disclose them on
request.”); rechazó reconocer que la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos proveía un privilegio para
eximir a los periodistas de responder preguntas sobre la
investigación de un crimen a un gran jurado. Íd., págs. 681-
682.
Tras repasar las distintas instancias en las que se ha
limitado el alcance de la libertad de prensa por razón de un
interés público sustancial,10 el Tribunal Supremo de Estados
Unidos expresó que no debía sorprender que los periodistas
tuvieran la obligación de comparecer ante un gran jurado y
10 Véase, Branzburg v. Hayes, supra, págs. 683-685. CC-2022-0020 17
responder preguntas relacionadas con una investigación
criminal (“[i]t is thus not surprising that the great weight
of authorities that newsmen are not exempt from the normal
duty of appearing before a grand jury and answering questions
relevant to criminal investigation”).11 Íd., pág. 687. A
juicio de la mayoría, y dado a que los periodistas citados en
los casos consolidados figuraban como testigos por haber
presenciado determinados actos criminales, “concealment of
crime and agreements to do so are not looked upon with favor.
Such conduct deserves no encomium, and we decline now to
afford it First Amendment protection by denigrating the duty
of a citizen, whether reporter or informer, to respond to
grand jury subpoena and answer relevant questions.” Íd., pág.
697. Así también, añadió que esas fuentes de información no
gozan de protección constitucional alguna. Íd., pág. 698.
En esa línea, el Máximo Foro Judicial federal destacó
que la función investigativa de un gran jurado -- la cual se
presume es de buena fe -- en el sistema procesal penal, su
rol fundamental para procurar la seguridad de la ciudadanía
y su histórica autoridad para citar testigos, suponen un
interés o necesidad apremiante del estado que justifica una
limitación indirecta a los derechos consagrados en la Primera
11Desde el inicio de la Opinión, el Foro federal de referencia dejó claro que el único asunto ante su consideración era la obligación de los periodistas de responder a la citación de un gran jurado, tal y como lo debía hacer cualquier otro ciudadano u otra ciudadana, para responder preguntas relevantes a una investigación sobre la comisión de ciertos delitos criminales (“[t]he sole issue before us is the obligation of reporters to respond to grand jury subpoenas as other citizens do and to answer questions relevant to an investigation into the commission of crime”). Branzburg v. Hayes, supra, pág. 682. CC-2022-0020 18
Enmienda de la Constitución federal. Íd., págs. 686-688, 700.
Al respecto, concluyó que el privilegio del periodista era
condicional o cualificada y no absoluto. Íd., pág. 702. Es
decir, que el privilegio del periodista podía reconocerse de
manera limitada.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos añadió que la adopción de una regla del privilegio
condicionado, si bien reduciría las instancias en las que un
periodista sería citado a testificar ante un gran jurado, aún
no lograba anticipar las circunstancias en las que sí estaría
obligado a comparecer (“[p]resumably, such a rule would
reduce the instances in which reporters could be required to
appear, but predicting in advance when and in what
circumstances they could be compelled to do so would be
difficult”). Íd.
Por último, en el referido caso el Máximo Foro Judicial
federal dejó la puerta abierta para que el Congreso, las
legislaturas de cada estado o, inclusive, los tribunales
estatales reconocieran el privilegio del periodista de forma
absoluta o cualificada de conformidad con sus propias
constituciones. En palabras de ese Tribunal:
[a]t the federal level, Congress has freedom to determine whether a statutory newsman's privilege is necessary and desirable and to fashion standards and rules as narrow or broad as deemed necessary to deal with the evil discerned and, equally important, to refashion those rules as experience from time to time may dictate. There is also merit in leaving state legislatures free, within First Amendment limits, to fashion their own standards in light CC-2022-0020 19
of the conditions and problems with respect to the relations between law enforcement officials and press in their own areas. It goes without saying, of course, that we are powerless to bar state courts from responding in their own way and construing their own constitutions so as to recognize a newsman's privilege, either qualified or absolute. Íd., pág. 706.
Dicho ello, y en aras de completar el análisis de la
mencionada Opinión, es menester señalar que el Juez Powell
-- quien fue el voto decisivo para la Opinión mayoritaria en
Branzburg v. Hayes, supra --, emitió una breve Opinión
concurrente, muy ilustrativa, por cierto, a los únicos fines
de enfatizar lo que, a su juicio, debían ser los contornos de
la determinación emitida por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos en el referido caso. Los explicamos.
En primer lugar, en su Opinion concurrente el Juez Powell
destacó que un periodista no debía quedarse sin remedio alguno
cuando entendía que la investigación de un gran jurado no era
conducida de buena fe. Así pues, para esos escenarios, propuso
un análisis de balance entre el derecho de la libertad de
prensa y el interés público en obligar a la ciudadanía a
comparecer para dar testimonios relevantes a conductas
criminales; análisis que debía emplearse caso a caso.
Puntualmente, el referido jurista expresó que:
no harassment of newsmen will be tolerated. If a newsman believes that the grand jury investigation is not being conducted in good faith he is not without remedy. Indeed, if the newsman is called upon to give information bearing only a remote and tenuous relationship to the subject of the investigation, or if he has some other reason to believe that his testimony implicates confidential source CC-2022-0020 20
relationship without a legitimate need of law enforcement, he will have access to the court on a motion to quash and an appropriate protective order may be entered. The asserted claim to privilege should be judged on its facts by the striking of a proper balance between freedom of the press and the obligation of all citizens to give relevant testimony with respect to criminal conduct. The balance of these vital constitutional and societal interests on a case- by-case basis accords with the tried and traditional way of adjudicating such questions. Íd., págs. 709-710 (Powell, Opinión concurrente).
Por su parte, y abundando en el análisis de lo resuelto
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Branzburg v.
Hayes, supra, debemos también mencionar que el Juez Stewart
emitió una Opinión disidente a la cual se unieron los jueces
Brennan y Marshall. En su escrito, el mencionado jurista abogó
por el reconocimiento de un derecho constitucional a la
protección de las fuentes confidenciales al expresar que:
[t]he reporter's constitutional right to a confidential relationship with his source stems from the broad societal interest in a full and free flow of information to the public. It is this basic concern that underlies the Constitution's protection of free press because the guarantee is ‘not for the benefit of the press so much as for the benefit of all of us’. Íd., pág. 726 (Stewart, Opinión disidente).
El Juez Stewart, propuso también una visión cualificada
del privilegio del periodista como corolario del derecho de
la prensa a recopilar y recibir información, al argumentar
que los oficiales del gobierno podrán rebatir el referido
privilegio si logran demostrar que: 1) la información
solicitada es claramente relevante para el objeto de la
investigación gubernamental definido con precisión; 2) existe CC-2022-0020 21
una creencia razonable de que el testigo en cuestión tiene
esa información, y 3) no existe otro mecanismo o medio menos
lesivo a los derechos consagrados en la Primera Enmienda de
la Constitución de Estados Unidos para recopilar la
información. Íd., pág. 740.12
A su vez, y por igual en el contexto de Branzburg v.
Hayes, supra, debemos resaltar que el Juez Douglas también
emitió una Opinión disidente. En ésta, planteó que el
privilegio del periodista debió reconocerse como un derecho
absoluto, pues, a su modo de ver, el balance requerido ya se
había realizado al redactar la Carta de Derechos (“[m]y belief
is that all of the ‘balancing’ was done by those who wrote
the Bill of Rights”). U.S. v. Caldwell, 408 U.S. 665, 92 S.Ct.
2686 (1972) (Douglas, Opinión disidente). Con igual tono,
señaló que la determinación mayoritaria tenía el efecto de
reducir el libre flujo de información debido al temor que
causaba tanto en la fuente como en la prensa (“[f]orcing a
reporter before a grand jury will have two retarding effects
upon the ear and the pen of the press. Fear of exposure will
cause dissidents to communicate less openly to trusted
reporters. And, fear of accountability will cause editors and
critics to write with more restrained pens”). Íd., pág. 721.
12 Al analizar la Opinión Concurrente del Juez Powell junto a la mayoritaria y a la disidencia, se ha comentado que “Branzburg may thus have not been a five-to-four decision at all, but rather a decision “by a vote of four and a half to four and a half.” 3 R.A. Smolla, Smolla & Nimmer on Freedom of Speech, sec. 25:22 (Abril 2022), citando a P. Stewart, Or of the Press, 26 Hastings LJ 631, 635 (1975). CC-2022-0020 22
Así las cosas, tras lo expresado por el Máximo Foro
Judicial federal en Branzburg v. Hayes, supra,13 han sido
múltiples las jurisdicciones de Estados Unidos -- en
concreto, cuarenta (40) estados y el Distrito de Columbia --
que han promulgado lo que se conoce como leyes escudo (shield
laws), a los fines de reconocer el privilegio del periodista.
Véase, O. J. Serrano, Espada sin escudo: la necesidad de
proteger las fuentes periodísticas, 48 REV. JUR. UIPR 9, 10
(2013-2014).14 En su mayoría, los estados que han reconocido
el privilegio del periodista lo han hecho de manera
cualificada tanto en litigios de naturaleza civil como
criminal. Véase, B. Kensworthy, State Shield Statutes &
Leading Cases, Freedom Forum Institute, 2011,
https://www.freedomforuminstitute.org/first-amendment-
center/topics/freedom-of-the-press/state-shield-statutes-
leading-cases/ (última visita, 18 de agosto de 2022). Llama
la atención, además, que los estados que no han aprobado una
ley escudo tienden a reconocer el privilegio del periodista
cualificadamente en la jurisprudencia local; bien sea por
13 Cabe mencionar que, a la fecha, el referido Foro federal aún no ha revisado su dictamen en Branzburg v. Hayes, supra. Esto, a pesar de que, desde la certificación del mencionado caso, se han generado innumerables debates, múltiples leyes estatales y diversos litigios sobre el particular.
14Citando a Aaron Mackey, Number of states with shield law climbs to 40, 35 The News Media & The Law (magazine of Reporter's Committee for Freedom of the Press) 27 (Summer 2011) https://www.rcfp.org/journals/news-media- and-law-summer-2011/number-states-shield-law-cl/. CC-2022-0020 23
imperativo constitucional y/o mediante la aplicación del
análisis de buena fe y de balance de intereses.15
Establecido lo anterior, debemos destacar que, no empece
a que sí lo ha hecho en el contexto de pleitos criminales, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos no se ha pronunciado
respecto a si, en el contexto de un pleito civil de libelo –
- recordemos que el caso de Branzburg v. Hayes, supra, era
uno de naturaleza penal --, puede un periodista negarse
válidamente a revelar la fuente de confidencial, ni cuáles
15Véase, por ejemplo, State v. Siel, 122 N.H. 254, 259 (N.H. 1982) “[T]he New Hampshire Constitution, part 1, article 22, provides a qualified privilege for reporters in civil cases …. We do not believe that, in a criminal case, this State constitutional privilege must cease to exist. But because the individual citizen’s civil rights must also be protected, ‘a news reporter’s privilege is more tenuous in a criminal proceeding than in a civil case.’”; State v. St. Peter, 132 Vt. 266, 271 (Vt. 1974) “[W]e hold that, when a newsgatherer, legitimately entitled to First Amendment protection, objects to inquiries put to him in a deposition proceeding conducted in a criminal case, on the grounds of a First Amendment privilege, he is entitled to refuse to answer unless the interrogator can demonstrate to the judicial officer appealed to that there is no other adequately available source for the information and that it is relevant and material on the issue of guilt or innocence.”; Brown v. Commonwealth, 214 Va. 755, 757 (Va. 1974) “We believe that, as a news-gathering mechanism, a newsman’s privilege of confidentiality of information and identity of his source is an important catalyst to the free flow of information guaranteed by the freedom of press clause of the First Amendment. Unknown at common law, it is a privilege related to the First Amendment and not a First Amendment right, absolute, universal, and paramount to all other rights … we think the privilege of confidentiality should yield only when the defendant’s need is essential to a fair trial.”; State ex rel. Classic III v. Ely, 954 S.W.2d 650, 655 (Mo. App. 1997) “We adopt the balancing test …. In so doing, however, we emphasize that the trial court must undertake this balancing test only if the journalist invokes a reporter’s shield privilege based on a promise of confidentiality to his or her source.”; In re Contempt of Wright, 108 Idaho 418, 422 (Idaho 1985) “To the extent that Caldero (a 1977 libel action appealed to the Idaho Supreme Court) holds that under no circumstances is there a qualified newsperson’s privilege in Idaho which is protected by the First Amendment of the U.S. Constitution, we decline to follow it as precedent. Since Caldero there has been an increasing recognition by federal and other state courts, as well as state legislatures which have passed “shield laws”, of the connection between freedom of the press and the public’s right to know. A careful balancing by the courts between a First Amendment privilege, and any interest asserted which may conflict with that privilege, will serve the parties and the public most appropriately.”. CC-2022-0020 24
factores o criterios deberán o no evaluarse para responder a
esa interrogante. Sin embargo, queda claro que, a nivel de
los tribunales apelativos federales y cortes estatales,
existe una marcada inclinación a reconocer de manera
cualificada el privilegio del periodista en los casos
civiles. De igual forma, existe un amplio conceso en aplicar
el análisis de buena fe y balance de intereses abordado por
el Juez Powell en la Opinión concurrente a la que hemos hechos
referencia, así como con examinar tres factores: 1) que la
información fue publicada, y es falsa y difamatoria; 2) que
se emplearon esfuerzos razonables para descubrir la fuente
por otros medios, y 3) que la identificación de la fuente es
necesaria para prepararse y presentar el caso de forma
apropiada.
Al respecto, nos comenta el tratadista Rodney A. Smolla
que:
[i]n the aftermath of Branzburg many lower courts, relying on the concurring opinion of Justice Powell, have assumed that there is a First Amendment reporter's privilege. […] There is authority for the proposition that a qualified privilege is certainly available in civil cases, because Branzburg does not control at all outside the criminal justice context. These decisions generally employ some form of balancing test, elaborating on the language in Justice Powell's Branzburg concurrence. The balancing tests employed usually emphasize such factors as the relevancy of the evidence, the possibility that the evidence could be obtained through alternative means, and whether there is a compelling interest in the information. (Citas omitidas y énfasis suplido). 3 R. A. Smolla, Smolla & Nimmer on Freedom of Speech, sec. 25:26 (Abril, 2022). CC-2022-0020 25
A modo de ejemplo, el Octavo Circuito, en Cervantes v.
Time, Inc., 464 F.2d 986 (8th Cir. 1972), -- durante el mismo
año que se publicó Branzburg v. Hayes, supra, -- avaló la
aplicabilidad del privilegio del periodista de manera
cualificada en cierta reclamación de libelo al exponer que,
en ese caso resultaba incensario descubrir la fuente de
información confidencial, pues el demandante no probó que
ello era necesario para adelantar su causa de acción. Con
igual razonamiento, más adelante, el Segundo Circuito, en
Baker v. F&F Investment, 470 F.778, 16 Fed. R. Serv. 2d 945
(2d Cir. 1972), endosó el privilegio del periodista
cualificadamente en las causas de acciones civiles, en la
medida en que sentenció que la parte que desea descubrir la
identidad de la fuente podrá derrotar el privilegio si
acredita la existencia de una necesidad apremiante
("overriding and compelling") de la información.
Años más tarde, en Miller v. Transamerica Press, Inc.,
621 F.2d 721, (5th Cir. 1980), -- un caso sobre libelo
presentado por una figura pública en donde, en la etapa del
descubrimiento de prueba, los autores de un artículo se
negaron a revelar la fuente de información por tener un
acuerdo de confidencialidad con ésta --, el Quinto Circuito,
resolvió que la fuente debía ser descubierta. No obstante, el
foro apelativo intermedio de referencia precisó que, si bien
reconocía la existencia del privilegio del periodista que
protege la negativa de revelar la fuente de información CC-2022-0020 26
confidencial, dicho privilegio no era absoluto y, en
escenarios como el que tenía ante su consideración, debía
ceder (“[w]e hold that a reporter has a First Amendment
privilege which protects the refusal to disclose the identity
of confidential informants, however, the privilege is not
absolute and in a libel case as is here presented, the
privilege must yield.”). Íd., pág. 725. Sobre ello, apuntó
que “[a]s the Supreme Court observed Herbert v. Lando:
‘Evidentiary privileges in litigation are not favored, and
even those rooted in the Constitution must give way in proper
circumstances.’ (99 S.Ct. at 1648).” Íd. Posteriormente, ese
mismo foro publicó un suplemento al precitado caso en donde
dejó en extremo claro su dictamen al exponer que:
[w]e do not mean to intimate that a plaintiff will be entitled to know the identity of the informant merely by pleading that he was injured by an untrue statement. Before receipt of such information the plaintiff must show: substantial evidence that the challenged statement was published and is both factually untrue and defamatory; that reasonable efforts to discover the information from alternative sources have been made and that no other reasonable source is available; and that knowledge of the identity of the informant is necessary to proper preparation and presentation of the case. From our review of the record, we are satisfied that all of these requirements have been met. (Énfasis nuestro). Miller v. Transamerican Press, Inc., 628 F.2d 932 (5th Cir. 1980).
En un caso también de libelo, Zerilli v. Smith, 656 F.2d
705 (1981), el Circuito para el Distrito de Columbia,
sentenció que, luego de examinar las distintas opiniones
emitidas en en Branzburg v. Hayes, supra, -- con énfasis en CC-2022-0020 27
lo expuesto por el Juez Powell su Opinión concurrente --, así
como las determinaciones de otros circuitos,16 el interés en
proteger a las fuentes de la prensa, en litigios como el que
tenía ante su consideración, superaba el interés planteado
por el demandante y su solicitud para revelar la referida
fuente de información confidencial. Particularmente, expresó
que: “[i]n general, when striking the balance between the
civil litigant's interest in compelled disclosure and the
public interest in protecting a newspaper's confidential
sources, we will be mindful of the preferred position of the
First Amendment and the importance of a vigorous press. […]
Thus in the ordinary case the civil litigant's interest in
disclosure should yield to the journalist's privilege.”
(Énfasis suplido). Íd., pág. 712. Cónsono con lo anterior,
aseguró que la orden para descubrir la fuente de información,
en ninguna circunstancia, debía ser concedida de manera
automática en las acciones sobre libelo (“disclosure should
by no means be automatic in libel cases.”). Íd., pág. 714.
16“Every other circuit that has considered the question has also ruled that a privilege should be readily available in civil cases, and that a balancing approach should be applied. See Riley v. City of Chester, 612 F.2d 708, 715-716 (3d Cir. 1979) (upholding assertion of privilege); Silkwood v. Kerr-McGee Corp., 563 F.2d 433, 436-438 (10th Cir. 1978) (same); Baker v. F & F Investment, supra, 470 F.2d at 783 (same); Cervantes v. Time, Inc., 464 F.2d 986 (8th Cir. 1972) (same); Miller v. Transamerican Press, Inc., 621 F.2d 721, 725 (5th Cir. 1980) (ruling that privilege does not prevail); see also Democratic Nat'l Committee v. McCord, 356 F.Supp. 1394, 1398 (D.D.C.1973) (upholding privilege); Gulliver's Periodicals, Ltd. v. Chas. Levy Circulating Co., 455 F.Supp. 1197, 1203 (N.D.Ill.1978) (same); Altemose Construction Co. v. Building & Construction Trades Council of Philadelphia, 443 F.Supp. 489, 491 (E.D.Pa.1977) (same); Gilbert v. Allied Chemical Corp., 411 F.Supp. 505, 508 (E.D.Va.1976) (same).” (Énfasis suplido). Íd., pág. 712. CC-2022-0020 28
De manera muy similar a los precitados casos, el Undécimo
Circuito, entrado el siglo XXI, en Price v. Time, Inc. 416
F.d 1327 (11th Cir. 2005), dictó que el privilegio del
periodista existe y debe ser analizado bajo los tres factores
establecidos en Miller v. Transamerica Press, Inc., supra. En
palabras del referido foro apelativo intermedio: “[w]e think
a full discussion of the Miller decision is worthwhile,
because the issues in that case closely parallel those in
this one and that decision is binding precedent.” Íd., pág.
1343.
Por su parte, el Primer Circuito, del cual la
jurisdicción de Puerto Rico forma parte, en Cusumano v.
Microsoft Corp., 162 F.3d 708, 715 (1st Cir. 1998), un caso
antimonopolístico, denegó la solicitud presentada por una de
las partes para que se revelara la fuente al reconocer el
privilegio del periodista cualificado, aun cuando ésta
resultara relevante. También resolvió que, la fuente
confidencial en cuestión podía identificarse por otros
medios. Íd., pág. 717.
Más reciente, ese mismo foro apelativo intermedio, en In
re Request from United Kingdom, 718 F.3d. 13, (1st Cir. 2013),
reconoció el valor del análisis de balance al manifestar que:
“[a] balancing of First Amendment concerns vis-à-vis the
concerns asserted in favor of the compelled disclosure of
academic and journalistic information is the law in this
circuit for all First Amendment cases and, as explained in CC-2022-0020 29
our analysis above, ‘at least in situations distinct from
Branzburg,’ there is room for courts to require direct
relevance. In fact, in Branzburg, the Supreme Court indeed
performed, albeit sub silentlo, a balancing test in
evaluating the First Amendment challenge raised by the
reporters.” Íd., págs. 25-26.
iii.
En Puerto Rico no existe legislación referente a una ley
escudo, -- como tampoco un reconocimiento judicial expreso
del privilegio del periodista --, aunque han sido varios los
proyectos que se han presentado a esos fines. En el año 1981,
por ejemplo, el Secretariado de la Conferencia Judicial,
adscrito a este Tribunal, publicó un Informe sobre el
privilegio del periodista. Informe del Secretariado de la
Conferencia Judicial sobre el privilegio del periodista, 42
(Núm. 2) REV. COL. ABOG. PR 51 (1981). Dicho Informe se realizó
a petición de las Comisiones de lo Jurídico de la Cámara de
Representantes como el Senado de Puerto Rico “para ser
considerado en la discusión de las Reglas de Evidencias
adoptadas por el Tribunal Supremo […] y remitidas a la
Asamblea Legislativa”. Íd., pág. 51. La intención fue,
evaluar la posibilidad de incluir el privilegio del
periodista al precitado cuerpo reglamentario. Íd.
En el Informe, el Secretariado de la Conferencia
Judicial concluyó que:
en el presente informe se ha dado la trayectoria histórica y jurisprudencial en torno a la CC-2022-0020 30
protección de la fuente de información del periodista, se ha suplido información en relación con la legislación más reciente adoptada por las diferentes jurisdicciones de los Estados Unidos, señalado las tendencias y los problemas prácticos que presenta la redacción de legislación estableciendo un privilegio al periodista y se han señalado alternativas a la legislatura a tales efectos.
El contenido del privilegio debe quedar sujeto a la política pública que desee establecer la Asamblea Legislativa, ya sea mediante la creación de un privilegio absoluto o de un privilegio cualificado donde se establezca un balance entre los posibles intereses en conflicto. A nuestro entender, cualquier medida que se adopte en protección de la fuente de información del periodista, debe ser no limitativa, sino en el más amplio resguardo de las disposiciones constitucionales a [las] que hemos hecho referencia. Íd., pág. 73.
Empero, lo anterior no produjo resultados legislativos.
Por ello, a la fecha se han impulsado distintos esfuerzos
para que la Asamblea Legislativa apruebe alguna medida que
incluya el privilegio del periodista en nuestros estatutos.17
17Actualmente están ante la consideración de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico los proyectos de ley siguientes:
P de la C 1193: Para establecer la “Ley del escudo periodístico en Puerto Rico” con el fin de proteger el privilegio de periodistas y medios de comunicación de no revelar sus fuentes y limitar la facultad de entidades gubernamentales de utilizar mecanismos para compeler la divulgación de las mismas; añadir una nueva Regla 516 de Evidencia, a fin de establecer el privilegio del periodista y medios de comunicación de no divulgar sus fuentes, enmendar las Reglas 517 y 518, y reenumerar las Reglas 516, 517 y 518, como las Reglas 517, 518 y 519 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas. Véase, P de la C 1193, 19na Asamblea Legislativa, 3era Sesión Ordinaria (3 de febrero de 2022).
P de la S 734: Para establecer la “Ley para la Protección de Fuentes Periodísticas” a los fines de que los periodistas o reporteros en Puerto Rico no sean obligados a revelar la identidad de cualquiera de sus fuentes de información confidenciales ni sean sancionados por negarse a revelarlas, establecer penalidades y causas de acción en protección al periodista, medio de comunicación o fuente; y para otros fines. Véase, P de la S 734, 19na Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria (24 de enero de 2022). CC-2022-0020 31
Desde entonces esos esfuerzos continúan siendo reclamados por
distinto sectores de la población.18
Ahora bien, el hecho de que no tengamos una ley escudo,
no es impedimento para que, –- similar a como lo hemos hecho
en otras ocasiones –-, en nuestra función de ser los últimos
intérpretes de la Constitución, reconozcamos, por primera
vez, el privilegio del periodista de manera cualificada en
P de la S 743: Para añadir la nueva Regla 517 a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, y reenumerar las actuales Reglas 517 y 518, como 518 y 519, respectivamente, a los fines de establecer el Privilegio del Reportero, para que cualquier persona editora, reportera, presentadora de noticias empleada o exempleada, u otra persona relacionada o empleada en un periódico, revista, agencia de noticias u otra publicación periódica, o por una asociación de prensa, servicio de cable, red de transmisión de radio o televisión, o cualquier persona que haya estado relacionada o empleada, no pueda ser declarada en desacato por un organismo judicial, legislativo, administrativo o cualquier otro organismo que tenga el poder de emitir citaciones, por negarse a revelar, en cualquier procedimiento, la fuente de cualquier información obtenida mientras estaba conectada o empleada para publicación en un periódico, revista u otra publicación periódica, o por negarse a divulgar cualquier información publicada o no publicada obtenida o preparada en la recopilación, recepción o procesamiento de información para su comunicación al público. Véase, P de la S 743, 19na Asamblea Legislativa, 3era Sesión Ordinaria (3 de febrero de 2022). Debe mencionarse que, tan reciente como el pasado lunes 15 de agosto de 2022, el Senado de Puerto Rico aprobó esta medida legislativa, la cual ahora será evaluada por el Cámara de Representantes. Véase, El Nuevo Día, Senado aprueba medida para proteger el privilegio de confidencialidad de las fuentes periodísticas, https://www.elnuevodia.com/noticias/legislatura/notas/senado-aprueba- medida-para-proteger-el-privilegio-de-confidencialidad-de-las-fuentes- periodisticas/(última visita, 18 de agosto de 2022)
Anteriormente, en los años 1978, 1986 y 2005 para ser precisos, ambos cuerpos legislativos presentaron medidas a esos fines. Véase, P de C 859, (21 de septiembre de 1978); P de la C 662, (27 de enero de 1986); P de la S 1019, 15ta Asamblea Legislativa, 2da Sesión Ordinaria (11 de octubre de 2005); P de la S 1611, 15ta Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria (29 de agosto de 2005).
18 Véase, O. J. Serrano, Espada sin escudo: la necesidad de proteger las fuentes periodísticas, 48 REV. JUR. UIPR 9, 10 (2013-2014; E. Pérez Jimenez, El derecho constitucional del periodista a no divulgar sus fuentes de noticias y el contenido de la información recopilada, 9 REV. JUR. UIPR 101 (1974); A. Rodríguez Hernández, Debe reconocerse privilegio del periodista y su fuente de información en Puerto Rico, 54 REV. JUR. UPR 735 (1985). Véase también, Julio Fontanet, Urgen los “estatutos escudo” para el periodismo, El Nuevo Día, 3 de febrero de 2022, en https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/urgen-los-estatutos- escudos-para-el-periodismo/ (última visita, 18 de agostos de 2022). CC-2022-0020 32
nuestro ordenamiento jurídico, ello, al amparo del Artículo
II, Sección 4, de nuestra Constitución, supra.19 Véase, Arroyo
v. Rattán Specialties, 117 DPR 35 (1986); Soto v. Secretario
de Justicia, 112 DPR 477 (1982); Figueroa Ferrer v. ELA
Figueroa, 107 DPR 250 (1978). Recordemos que nuestra
Constitución es fuente de privilegios, y así como los crea
puede limitar su alcance “cuando su aplicación está reñida
con un derecho fundamental”. Pueblo v. Fernández Rodríguez,
183 DPR 770, 783 (2011).
Al aproximarse a este tema, el Profesor Ernesto Chiesa
Aponte, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, llama la
atención a la existencia de privilegios -- adicionales a los
contemplados en nuestras Reglas de Evidencia -- que están en
“desarrollo o reconocidos en otras jurisdicciones, algunos
con cierta base constitucional, como el privilegio del
periodista”. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho
Probatorio, San Juan, Ed. JTS, (s. año), T.I, pág. 317. En
esa línea, éste nos menciona que los privilegios se reconocen
para excluir evidencia que, aunque pertinente, se sacrifica
de manera justificada para adelantar un alto interés público,
así “mientras más alto sea el interés público que se quiere
adelantar con el privilegio, mayor será su alcance y menor
las excepciones al privilegio” y viceversa. E. L. Chiesa
19 En Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991), esta Curia rehusó atender en los méritos la referida pregunta en el contexto de una citación a varios periodistas como testigos en un proceso criminal, por entender que el caso se había tornado académico. Véase, también, J.J. Álvarez González, op. cit., pág. 1182-1183. CC-2022-0020 33
Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan,
Ed. JTS, 2009, pág. 149.
iv.
Por último, cabe mencionar aquí que, en el contexto
internacional, el privilegio del periodista también ha sido
ampliamente reconocido. Así, por ejemplo, el Artículo 10 de
la Convención Europea de Derechos Humanos que trata sobre el
derecho a la libertad de expresión establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañen deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. (Énfasis suplido). Art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa .pdf (última visita, 18 de agosto de 2022).
Amparada en la precitada disposición, la Corte de
Derechos Humanos de la Unión Europea ha sentenciado en
reiteradas ocasiones que obligar a un periodista a revelar la
identidad de su fuente en determinados escenarios infringe la
misma. Véase, por ejemplo, Financial Times Ltd and Others v. CC-2022-0020 34
the United Kingdom, judgment of 15 December 2009; Voskuil v.
the Netherlands, judgment of 22 November 2007; Goodwin v. the
United Kingdom, judgment of 27 March 1996. En este último, -
- un caso sobre una orden impuesta a un periodista del medio
The Engineer para que describiera la identidad de su fuente
de información relacionada con un plan corporativo
confidencial --, la Corte de referencia sentenció que:
[p]rotection of journalistic sources is one of the basic conditions for press freedom, as is reflected in the laws and the professional codes of conduct in a number of Contracting States and is affirmed in several international instruments on journalistic freedoms (see, amongst others, the Resolution on Journalistic Freedoms and Human Rights, adopted at the 4th European Ministerial Conference on Mass Media Policy (Prague, 7-8 December 1994) and Resolution on the Confidentiality of Journalists’ Sources by the European Parliament, 18 January 1994, Official Journal of the European Communities No. C 44/34). Without such protection, sources may be deterred from assisting the press in informing the public on matters of public interest. As a result the vital public-watchdog role of the press may be undermined and the ability of the press to provide accurate and reliable information may be adversely affected. Having regard to the importance of the protection of journalistic sources for press freedom in a democratic society and the potentially chilling effect an order of source disclosure has on the exercise of that freedom, such a measure cannot be compatible with Article 10 (art. 10) of the Convention unless it is justified by an overriding requirement in the public interest.
These considerations are to be taken into account in applying to the facts of the present case the test of necessity in a democratic society under paragraph 2 of Article 10 (art. 10-2). (Énfasis suplido). Goodwin v. the United Kingdom, judgment of 27 March 1996, § 39). CC-2022-0020 35
Con un enfoque similar, la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos dispone, en el Principio 8, que “[t]odo
comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes
de información, apuntes y archivos personales y
profesionales”. Véase, Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión, en https://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos13.htm
(última visita, 18 de agosto de 2022).
En fin, luego de examinar el desarrollo jurisprudencial
y estatutario en la materia que nos ocupa, debe notarse que
es el privilegio del periodista -- y no otro -- el mecanismo
adecuado para protegerse de una petición de descubrimiento de
prueba dirigida a revelar la fuente de información
confidencial en un caso civil sobre libelo. Precisamente, de
la aplicabilidad de este privilegio, trataba la controversia
medular que tenía esta Curia ante su consideración.
B.
Por otra parte, y por considerarlo extremadamente
pertinente para la correcta disposición de las controversias
ante nos, conviene repasar aquí algunas disposiciones de la
Ley de 19 de febrero de 1902, conocida como Ley de Libelo y
Calumnia, 32 LPRA secs. 3141-3149.20 Como se sabe, el referido
20 Véase, Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R, 175 DPR 690, 699-715 (2009), para un recuento del origen, entrada en vigor -- hace ya más de un siglo -- y desarrollo de nuestra Ley de Libelo y Calumnia, supra, y CC-2022-0020 36
estatuto gobierna todo lo relacionado con las reclamaciones
por difamación y reconoce una acción civil por daños y
perjuicios a tenor con lo dispuesto en el Art. 1802 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141. Véase,
Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R, 175 DPR 690, 702
(2009), citando a Romany v. El Mundo, Inc., 89 DPR 604, 617-
618 (1963).
En lo que nos atañe, la Sección 4 de la referida ley
establece que:
[n]o se tendrá por maliciosa, ni como tal se considerará la publicación que se hace en un procedimiento legislativo, judicial, u otro procedimiento cualquiera autorizado por la ley. No se presumirá que es maliciosa la publicación que se hace:
Primero.-En el propio desempeño de un cargo oficial.
Segundo.-En un informe justo y verdadero de un procedimiento judicial, legislativo u oficial, u otro procedimiento cualquiera, o de algo dicho en el curso de dichos procedimientos.
Tercero.-A un funcionario oficial, apoyada en causa probable, con la intención de servir al procomún, o de conseguir remedio a un perjuicio hecho a un particular. (Énfasis suplido). 32 LPRA sec. 3144.
Es decir, aquel o aquella que publique un informe justo
y verdadero quedará excluido de responsabilidad legal al
amparo de la precitada disposición estatutaria. Véase,
Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 157 (2013);
Villanueva v. Hernández Class, supra.
las distintas doctrinas y estándares probatorios que, junto a ésta, hemos adoptado. CC-2022-0020 37
En el normativo caso de Villanueva v. Hernández Class,
supra, -- uno de naturaleza civil sobre libelo, presentado
por una maestra en contra del diario El Vocero, entre otros
--, tuvimos la oportunidad de examinar si cierta noticia
publicada por el periódico en cuestión estaba protegida por
el privilegio del informe o reporte justo y verdadero al que
se refiere la precitada Sección 4 de la Ley de Libelo y
Calumnia, supra. Al emprender esa tarea, de entrada,
afirmamos que “[e]n la solución del presente recurso nos
[guió] la firme convicción de que la diseminación de
información por la prensa en la forma más amplia posible
resulta ser esencial para el bienestar general de nuestra
ciudadanía”. Íd., pág. 628. Así, reiteramos que “una
comunicación privilegiada [entiéndase, protegida por la Ley
de Libelo y Calumnia, supra] es aquella que, a no ser por la
ocasión o las circunstancias[,] sería difamatoria y sujeta a
reclamación”. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 646,
citando a Díaz v. P.R. Ry., Lt. & P. Co., 63 DPR 808, 811
(1944).
Con ello en mente, señalamos que los requisitos que deben
estar presentes para que se configure el privilegio del
informe o reporte justo y verdadero son dos, a saber: 1) que
el reporte fue justo, de modo que capturó la sustancia de lo
acontecido y consideró el posible efecto que tendría en la
mente de un(a) lector(a) u oyente promedio y 2) que lo
publicado fue cierto, “desde el punto de vista de que -- CC-2022-0020 38
aun cuando la información que se [brindó] en el procedimiento
judicial, legislativo u oficial será inherentemente falsa o
libelosa -- el reportaje o noticia publicada [será cierta]
por cuanto refleja la verdad de lo expresado o acontecido en
el procedimiento llevado a cabo”. Villanueva v. Hernández
Class, supra, pág. 647, citando a Caraballo v. P.R. Ilustrado,
Inc., 70 DPR 283 (1949). Véase, también, Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, supra, pág. 201-202. Con relación al segundo
requisito, destacamos que, para cumplir con éste, lo
publicado no tenía que ser exactamente correcto, sino que
bastaba con que se haya difundido un extracto sustancial de
lo ocurrido. Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 647-
648.21
Dicho de otro modo, el privilegio del reporte justo y
verdadero “protege inclusive a quien publica información
falsa o difamatoria”, siempre y cuando ello sea un reflejo de
lo acontecido. Íd. Eso es así, pues la Ley de Libelo y
Calumnia, supra, solo aplicará en la medida en que “sea
compatible con los principios constitucionales que rodean la
acción difamatoria”. Véase, J. J. Álvarez González, Derecho
Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales
con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. TEMIS, 2009, pág. 1023,
21 Citando a R. Smolla, Law of Defamation, Nueva York, Clark Boardman, 1986, págs. 8-37; Schuster v. U.S. News & World Report, Inc., 459 F. Supp. 973 (D. Minn. 1978), confirmado en 602 F.2d 850 (8vo Cir. 1979); Hopkins v. Keith, 348 So. 2d 999 (1977); Holy Spirit Ass'n, Etc. v. New York Times Co., 399 N.E.2d 1185, 1187 (1979). CC-2022-0020 39
citando a Villanueva v. Hernández Class, supra; Porto y
Siurano v. Bently P.R., Inc., 132 DPR 331 (1992).
Ahora bien, en Villanueva v. Hernández Class, supra,
también expresamos que el privilegio del reporte justo y
verdadero se pierde en aquellos escenarios en donde se publica
una parte de la historia de forma parcializada o subjetiva.
Véase, también, Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág.
202. Lo que también ocurrirá si la parte demandante “logra
probar que [la parte demandada] publicó la información
actuando maliciosamente, con ánimo prevenido, con el
propósito de causar daño […] o conociendo la falsedad de la
información”. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 649.
Al aplicar el derecho antes esbozado a los hechos que
suscitaron la controversia en Villanueva v. Hernández Class,
supra, este Tribunal resolvió que la noticia publicada por El
Vocero, la cual capturaba la sustancia de lo ocurrido y
reproducía los hechos relatados en las denuncias que presentó
la policía en contra de la maestra, estaba protegida por el
privilegio del informe justo y verdadero. Íd., págs. 649-650.
Por lo tanto, sentenciamos que, al así resolver, se hacía
imposible que la maestra -- “aun considerándola como persona
privada” -- probara la negligencia necesaria para que
prosperara su causa de acción en cuanto al periódico. Íd.,
págs. 652-653.
Posteriormente, en Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
supra, tras aplicar lo pautado en Villanueva v. Hernández CC-2022-0020 40
Class, supra, esta Curia resolvió que las conversaciones de
un abogado con la prensa no constituían las publicaciones
privilegiadas a las que hace referencia la Sección 4 de la
Ley de Libelo y Calumnia, supra, toda vez que éstas no
formaban parte de un procedimiento legislativo, judicial,
oficial u otro procedimiento cualquiera autorizado por ley.
Íd., pág. 161. Sobre el particular, este Foro advirtió que
“[l]a regla que hoy adoptamos simplemente establece que si se
discute el tema objeto del procedimiento legal a terceros que
se encuentran fuera de éste, subsiguientemente no podrá
invocarse este privilegio en ese ámbito”. Íd., pág. 161.
En suma, queda claro que, en nuestro ordenamiento
jurídico, el privilegio del reporte justo y verdadero opera
como una defensa afirmativa que podrá alegar la parte
demandada en una acción civil de libelo para liberarse de
responsabilidad legal. Véase, J. J. Álvarez González, op.
cit., pág. 1024. Reclamado el privilegio de referencia,
corresponderá a la parte demandante probar que lo publicado
no formaba parte de un procedimiento según definido en la
Sección 4 de la Ley de Calumnia y Libelo, supra. En especial,
la parte demandante deberá probar que el reporte no fue justo
ni verdadero porque, más allá de la veracidad o falsedad del
contenido de lo publicado, dejó de reflejar sustancialmente
lo acontecido.
En cuanto al uso del término privilegio, el Profesor
José Julián Álvarez González, en su obra Derecho CC-2022-0020 41
con los Estados Unidos, nos comenta que, en el contexto de
pleitos por difamación, aunque puede resultar menos confuso
entenderlo como una defensa, se trata más bien de una figura
que proviene del derecho común anglosajón (common-law), cuya
única función consiste en “establecer las circunstancias en
las que no se impondrá responsabilidad, aun cuando el
demandante haya sufrido daños”. (Énfasis suplido). Véase, J.
J. Álvarez González, op. cit., pág. 1024. Véase también, J.
J. Álvarez González, Derecho Constitucional, 61 REV. JUR. UPR
637, 765 (1992).
Lo antes expuesto no debe quedar ajeno a las expresiones
de los tribunales federales relacionadas con este
privilegio.22 Sobre todo, llama la atención lo pautado en el
caso de Landmark Communications, Inc. v. Virginia, 435 U.S.
829 (1978). En éste, el Tribunal Supremo de Estados Unidos
decretó la inconstitucionalidad de una ley del estado de
Virginia que penalizaba a terceras personas, incluyendo a los
medios de comunicación, que publicaban o divulgaban
información cierta -- en cuanto reflejara lo ocurrido --
relacionada con un proceso confidencial llevado a cabo por
una comisión de gobierno, en ese caso, una investigación
confidencial en curso sobre la conducta de un magistrado. Íd.
22 Máxime, si recordamos que “la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó, en 1902, la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico, [para codificar] rasgos básicos del derecho común anglosajón que gobernaban en aquella época las reclamaciones por difamación”. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R, supra, pág. 701. CC-2022-0020 42
En Landmark, supra, dicho Foro federal manifestó que
“[w]hatever differences may exist about interpretations of
the First Amendment, there is practically universal agreement
that a major purpose of that Amendment was to protect the
free discursion of governmental affairs.” (Énfasis suplido).
Íd., pág. 838. Citando su anterior determinación en Cox
Broadcasting Corp. v. Cohn, 420 U.S. 469 (1975) -- en donde
resolvió que, en una acción civil de daños, el medio de
comunicación que publica información cierta que está
disponible al público queda protegido por la Primera Enmienda
de la Constitución federal --, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos explicó que, aunque en esta ocasión lo publicado
informaba sobre una investigación confidencial en curso y
alejada del escrutinio público, lo divulgado estaba
igualmente protegido por las garantías de la referida
disposición constitucional. Íd., págs. 840-841.
Con igual tono, el Tribunal Supremo federal ha
sentenciado que la Primera Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, supra, protege el derecho de la prensa de
publicar y comunicar información obtenida legal o
ilegalmente. Véase, Bartniki v. Vopper, 532 U.S. 514, 527-
528 (2001); Press-Enterprise Co v. Superior Court, 478 U.S.
1, 18 (1986); Landmark Communications, Inc. v. Virginia,
Por último, y en lo relacionado con el privilegio del
reporte justo y verdadero, así como a las discusiones CC-2022-0020 43
referentes a la vigencia de nuestra Ley de Libelo y Calumnia,
supra,23 nos resultan ilustradoras las expresiones del
tratadista Rodney A. Smolla:
the great landmark decisions in First Amendment history, the Supreme Court in New York Times Co. v. Sullivan held that traditional common law tort rules governing libel were inconsistent with many core free speech values, and had to be modified to be brought into conformity with the requirements of the First Amendment. In the years since New York Times, the Supreme Court has frequently revisited the area, defining the contours of First Amendment limitations on libel, invasion of privacy, and related torts.
It is worth noting that while the New York Times decision dealt largely with the fault standards that apply to defamation law, in its aftermath courts have frequently held that other common-law or statutory defamation doctrines may also reflect First Amendment values, and may indeed come to be understood as required by First Amendment principles. A good example is the traditional defamation “fair report” privilege which protects fair and accurate reporting of judicial proceedings. It has been suggested that the fair reports privilege may be required by the First Amendment.” (Citas en el original omitidas). (Énfasis suplido). Véase, 3 R. A. Smolla, Smolla & Nimmer on Freedom of Speech, sec. 23:1 (Abril, 2022).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que
emitimos esta Opinión de Conformidad.
23Para una discusión detenida sobre el particular, véase, J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estado Unidos, op. cit, pág. 1023; Alberto Bernabe-Riefkohl, Hasta La Vista, Baby: Es Hora de Decir Adiós a La Ley De Libelo y Calumnia de 1902, 73 REV. JUR. UPR 59 (2004); José J. Álvarez González, Derecho Constitucional, op. cit., págs. 757-759. CC-2022-0020 44
Como adelantamos, el presente caso resultaba ser la
ocasión idónea para reconocer en nuestra jurisdicción el
privilegio del periodista.
Y es que, a lo largo de este escrito, ha quedado
demostrado que el privilegio del periodista se plantea como
el mecanismo apropiado para solicitarle a un tribunal que
exima a la prensa de tener que descubrir la identidad de la
fuente confidencial que le facilitó determinada información
en una acción civil, mientras que el privilegio del reporte
justo y verdadero es una defensa afirmativa que esgrime una
parte demandada para liberarse de responsabilidad legal en
una acción civil al amparo de la Ley de Libelo y Calumnia,
Es decir, si bien ambos privilegios están cimentados en
los valores de la Primera Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos y nuestro Derecho Constitucional, el
privilegio del periodista se ha desarrollado como una
protección a las fuentes de información confidencial de los
reporteros y las reporteras, y, con ello, del ejercicio eficaz
de esa profesión. En definitiva, estamos frente a privilegios
independientes, y es el primero de ellos -- el privilegio del
periodista -- el que, en su día, el foro primario, de
determinar que la identidad de la fuente periodística es
pertinente para la acción de difamación, deberá emplear para CC-2022-0020 45
poder disponer correctamente de la controversia ante su
consideración.
Ello, requerirá, sin lugar a dudas, que dicho foro
realice el análisis de balance de intereses al que hemos
aludido y evalúe si la parte que solicita el descubrimiento
de la fuente –- entiéndase, el licenciado Torres Rodríguez -
- ha presentado prueba alguna a los efectos de evidenciar
que: 1) lo publicado es falso y difamatorio; 2) empleó
esfuerzos razonables para descubrir la fuente confidencial
por otros medios, y 3) es necesario conocer la identidad de
la fuente confidencial para establecer su causa de acción.
Lo anterior, claro está, al margen de cualquier defensa,
entre éstas el privilegio del reporte justo y verdadero, que
en su día deberá examinar el foro primario, durante cualquier
etapa del trámite procesal relacionado con la causa de
epígrafe.
Establecido lo anterior, estamos conformes con la
Sentencia que hoy emite este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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