Torres Rodríguez v. González

68 P.R. Dec. 47
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 16, 1948·No. Núm. 9550·Published·Cited by 8 cases

Opinion

En Jtjbz Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Ante el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan pre-sentó Elias Torres Rodríguez demanda de daños y perjui-cios contra Manuel González, Esteban Negrón y Hartford Accident and Indemnity Company, alegando dos causas de acción, una por daños a la propiedad y otra por daños y le-siones personales. (1) En la primera se reclamaban $12 por transportar el automóvil averiado desde el sitio del accidente basta el taller de reparaciones; $600 por la reparación total de éste; $725 por pérdida del uso del vehículo averiado; y $500 por depreciación del mismo. En la segunda se solici-taba indemnización por las lesiones físicas, atención médica, medicinas, gastos de pasaje desde Cayey a San Juan para recibir atención médica, dos radiografías y sufrimientos men-tales y morales del demandante.

Luego de radicarse la contestación correspondiente y de celebrarse el juicio de rigor, la corte de distrito dictó sen-tencia condenando a los demandados a pagar los $12 por arrastre del vehículo desde el sitio en que ocurrió el acci-dente hasta el taller de reparaciones; los $600 por el costo total de las reparaciones; los $500 por depreciación y $720 por la pérdida del uso del vehículo mientras se estuvo repa-rando, así como $100 por lesiones físicas, $65 por medicinas, placas radiográficas y otros gastos y $50 por sufrimientos físicos y mentales. También concedió al demandante costas y honorarios de abogado.

Solicitada reconsideración, la misma fué declarada sin lu-gar. Los demandados, apelaron entonces para ante este Tri[49] tanal, pero únicamente en cuanto a parte de la sentencia, y en el alegato radicado en apoyo de su recurso alegan tan sólo que “la corte inferior erró al conceder al demandante-apelado las cantidades de $500 por depreciación de su ve-hículo y la suma de $720 por pérdida de uso desde el día 17 de enero de 1946 hasta el 30 de marzo del mismo año. ’ ’

De ordinario, cuando un automóvil es averiado por la culpa o negligencia de otra persona y tal daño no ocasiona una pérdida total, la indemnización a concederse será la diferencia entre el valor en el mercado del vehículo inmediatamente antes del accidente y el valor en el mercado del mismo inmediatamente después de ocurrido el accidente. Huddy Encyclopedia of Automobile Law, Yol. 17-18, sección 250, pág. 520; Restatement of the Law, Torts, sección 928, pág. 658; 15 Am. Jur. sección 124, pág., 532. Si luego de efectuadas las reparaciones el valor del vehículo en el mercado resulta ser inferior al valor original del mismo, entonces la indemnización consistirá en el precio de las reparaciongs más la disminución en valor con motivo del accidente. Huddy, supra, sección 253, pág. 529; Yawitz Dyeing & Cleaning Co. v. Erlenbach, 221 S. W. 411; y 32 A.L.R. 712. En adición al valor de las reparaciones, el dueño tiene derecho asimismo a que se le indemnice por la pérdida del uso del vehículo. 15 Am. Jur., sección 129, pág. 537; 25 C.J.S. 600; Traut v. Horace L. Winslow Co., 201 Ill. App. 83; Fisher v. City Dairy Co., 113 Atl. 95, 137 Md. 601; Huddy, supra, sección 254, pág. 533.

Sin embargo, cuando la pérdida del vehículo es total la indemnización será el valor del mismo en el mercado al mo-mento de ocurrir el accidente, pero en ese caso no hay de-recho a recobrar por la pérdida del uso. Rodrígues v. Martínez, Jr., 55 D.P.R. 59, 64; Colón v. Shell Co. (P.R.) Ltd., 55 D.P.R. 592, 628; 25 C.J.S. sección 83, pág. 602.

Empero, en el presente caso no hay controversia alguna respecto a indemnización por las reparaciones, sino que la controversia gira exclusivamente en torno de si en adición [50] al valor total de éstas, puede concederse indemnización por ■el deterioro o disminución en valor del vehículo y por la pér-dida en el uso del mismo mientras éste era reparado. Se recordará que la corte inferior concedió no sólo el importe de las reparaciones, sí que también el de la depreciación y >el de la pérdida del uso.

Sostienen los demandados que si prevaleciera el criterio del Tribunal de Distrito, entonces el demandante resultaría .más beneficiado que si la pérdida de su vehículo hubiera sido dota 1. De acuerdo con la prueba sometida el automóvil ave-.riado, marca Plymouth, costó al demandante la suma de ‘$1612 varios años antes del accidente, pero debido a la in-flación resultante de la guerra y de la escasez de vehículos, al demandante se le ofreció repetidamente la cantidad de $2000 por el mismo. Después del accidente y luego de las reparaciones ■ a que ya.se ha hecho mención, el demandante, según declaró, tuvo dificultades en venderlo y finalmente lo-gró obtener $1500 por el vehículo. Insisten los demandados en que si en adición a los $1500 recibidos al venderse el ve-hículo (2) se pagaran al demandante los $500 de deprecia-ción, más los $720 por la pérdida de uso, éste recibiría la suma total de $2,720, que es superior al valor del automóvil al momento del accidente.

En relación con la disminución en valor y pérdida de uso, según con frecuencia ocurre, existe discrepancia de criterio entre las opiniones emitidas por las cortes del continente, pues mientras hay estados como Nueva York, Iowa y Arkansas que resuelven que al ocurrir un accidente por la culpa o negligencia de un demandado y el daño causado al vehículo del demandante es parcial, éste tendrá derecho únicamente a recobrar el valor de las reparaciones más la depreciación o disminución en valor, si la hubiere, o el valor de las repa-[51] raciones más la pérdida del uso, pero nunca las tres cosas, (3) existen, sin embargo, otros estados como Alabama, Tejas y Connecticut que se expresan en el sentido de que en casos de esa naturaleza el demandante tiene derecho a recobrar no sólo el valor de las reparaciones, sino también la disminución en valor y la pérdida del uso.(4) Nos parece que esta última es la doctrina más sana y más sabia, pues de lo contrario al sufrir un accidente que ocasiona averías a su vehículo el dueño del mismo no recibiría plena compensación por todos los daños sufridos.

En el presente caso es incuestionable que el deman-dante pagó $12 por arrastre y $600 por las reparaciones he-chas a su automóvil. Sobre estas dos partidas, repetimos, no hay controversia de clase alguna. También es incuestio-nable, de acuerdo con la prueba aducida, que al demandante se le ofreció repetidamente la suma de $2,000 por el vehículo y que luego del accidente el valor del mismo, según declaró el testigo Aníbal Dávila, fluctuaba entre $1,400 y $1,600 y se-gún testificó el propio demandante sólo era $1,500, cantidad ésta que pudo obtener .por su automóvil. únicamente después de prolongadas diligencias. De haberse vendido, pues, el automóvil antes del choque, por él se hubieran obtenido $2,000. Habiéndose vendido en $1,500 después del accidente, resulta paladino que el vehículo tuvo una disminución en valor as-cendente a $500, por la cual debe indemnizarse al dueño.

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Torres Rodríguez v. González, 68 P.R. Dec. 47 (prsupreme 1948).

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