Torres Portalatin v. Williams Hospitality Group, Inc.

3 T.C.A. 545, 97 DTA 180
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00386
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 545 (Torres Portalatin v. Williams Hospitality Group, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Torres Portalatin v. Williams Hospitality Group, Inc., 3 T.C.A. 545, 97 DTA 180 (prapp 1997).

Opinion

Ortiz Carrión, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Williams Hospitality Group, Inc. y El Conquistador Partnership, L.P., haciendo negocios como El Conquistador Resort & Country Club, solicitan que se deje sin efecto una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en la cual se declara sin lugar una solicitud de traslado presentada por ellos.

Por los fundamentos que procedemos a exponer, se deniega la expedición del auto solicitado, se confirma la orden recurrida y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.

[546]*546El 19 de julio de 1996, el señor Darwin J. Torres Portalatín y otros presentaron una demanda contra Williams Hospitality Group, Inc. y el Hotel El Conquistador en la que alegan que hicieron reservaciones para disfrutar de unas vacaciones en el Hotel El Conquistador durante el período comprendido entre el 22 al 24 de julio de 1995; y que llegaron al hotel aproximadamente a la 1:30 p.m., el 22 de julio, y que en la recepción se les informó que las habitaciones asignadas no estaban limpias. Alegan que esperaron hasta las 11:00 p.m. cuando tuvieron que regresar a sus hogares, ante la negativa del hotel a brindarle acomodo. Los demandantes alegaron haber sufrido daños a consecuencia de las actuaciones del hotel, por los cuales reclamaron compensación.

El 22 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ordenó motu proprio el traslado del caso a la Sala Superior de Humacao. Posteriormente, el 11 de febrero de 1997 Williams Hospitality Group Inc. y El Conquistador Partnership L.P., sin someterse a la jurisdicción del tribunal, solicitaron una prórroga para contestar la demanda. Luego que la prórroga fue concedida, solicitaron el traslado del caso a la Sala de Fajardo, por surgir de las alegaciones de la demanda que se trataba de una reclamación de daños y perjuicios, que a tenor con la Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil debía presentarse en el tribunal correspondiente a aquel en el cual la causa de acción tuvo su origen. Esta moción fue declarada sin lugar, por no existir una Sala Superior para ver asuntos civiles en Fajardo, según expuso el tribunal recurrido.

Williams Hospitality Group Inc. y El Conquistador Partnership L.P. solicitaron la reconsideración del referido dictamen, por entender que la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 creó una sede del Tribunal de Primera Instancia en Fajardo, y que la "nomenclatura o designación de tribunales en Tribunal Superior o Tribunal de Distrito es ya un anacronismo". Añadieron en su solicitud de reconsideración "que ninguno de los siete demandantes reclama, individualmente, daños en exceso de $50,000.00 por lo que, de todas maneras, la competencia sobre el caso recae en el Tribunal de Primera Instancia de Fajardo". Plantearon que "[c jomo el Tribunal de Distrito fue consolidado por la Ley de la Judicatura de 1994 con el Tribunal de Primera Instancia, según su Artículo 9.001, 4 L.P.R.A. sec. 23c., este caso debe ventilarse en...el Tribunal de Primera Instancia de Fajardo, no en Humacao". El tribunal recurrido declaró sin lugar la solicitud de reconsideración y, oportunamente, se presentó el recurso cuyos méritos pasamos a considerar.

Ante este Tribunal, Williams Hospitality Group Inc. y El Conquistador Partnership L. P. plantean que de la faz de la demanda surge que "la causa de acción que ejercitan los demandantes tuvo su origen dentro de la demarcación territorial de Fajardo" y que "la cuantía que reclama cada parte demandante no alcanza la suma de $50,000.00", por lo que solicitan se deje sin efecto la orden recurrrida y se ordene el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito de Fajardo.

II

Los planteamientos de los peticionarios requieren primeramente aclarar la reorganización del sistema judicial que contempla la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. En particular, lo relativo a la abolición del Tribunal de Distrito y la creación de una sede del Tribunal de Primera Instancia en Fajardo. Asimismo, requieren examinar las reglas transitorias que establece la propia Ley y las que han sido aprobadas por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El Artículo 2.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22c, dispone que el poder judicial de Puerto Rico constituirá un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración y que estará compuesto por el Tribunal Supremo como tribunal de última instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones como tribunal intermedio, y por el Tribunal de Primera Instancia como tribunal de jurisdicción original general. Véase además, Artículo 5.001,4 L.P.R.A. sec. 22m.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 dispuso que el Tribunal de Distrito quedaría abolido en ocho años y que durante el período de su abolición permanecería como una subsección del Tribunal de Primera Instancia. Artículo 9.001, 4 L.P.R.A. sec. 23c. Asimismo, dispuso que la subsección de distrito estaría sometida a un proceso paulatino de abolición. Ibid.

Entre sus disposiciones tránsitorias, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 permite que el Tribunal de Distrito celebre sesiones en todos los municipios de Puerto Rico, según la necesidad [547]*547judicial lo requiera y de conformidad al proceso de su abolición. Artículo 9.101, 4 L.P.R.A. sec. 23i. Asimismo, establece que durante la existencia del Tribunal de Distrito, éste tendrá como sede de sus varias salas los municipios que hasta la vigencia de ésta le habían servido como tal, entre éstas Fajardo. Ibid. Por otro lado, dispuso que previa la aprobación de la Asamblea Legislativa, el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico convertirá la sede del Tribunal de Distrito en una sede del Tribunal de Primera Instancia. Ibid.

Para lograr la efectiva implantación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó una serie de órdenes administrativas en las cuales se establecen reglas de transición. De esta forma, se adoptaron unas normas de administración que incorporaron los principios básicos de competencia territorial y sobre la materia vigentes antes de entrar en vigor la nueva Ley. Véase Orden Administrativa Núm. II de 20 de enero de 1995. En este sentido, se dispuso que los casos civiles y criminales, con excepción de los del área que corresponderán a la nueva sede del Tribunal de Primera Instancia en Fajardo, se continuarían presentando en la secretaría del tribunal en la que con anterioridad a la vigencia de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 se presentaban. Ibid.

Asimismo, ante la creación de una nueva sede del Tribunal de Primera Instancia en Fajardo, la Orden Administrativa Núm. VI de 20 de enero de 1995 estableció como "paso intermedio una sala asignando la misma a un Juez Superior y una Secretaría que atenderá un número limitado de casos y asuntos". Específicamente, esta orden establece las siguientes reglas tránsitorias de administración:

"7. La sede del Tribunal de Primera Instancia en Fajardo estará compuesta por una sala a la cual le será asignada un Juez Superior y una secretaría.
2. La sede de Fajardo comenzará atendiendo únicamente los siguientes tipos de casos:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Airlines Reporting Corp. v. S AND N TRAVEL, INC.
857 F. Supp. 1043 (E.D. New York, 1994)
Perea v. Castro
25 P.R. Dec. 105 (Supreme Court of Puerto Rico, 1917)
Ramírez v. Muñoz
33 P.R. Dec. 362 (Supreme Court of Puerto Rico, 1924)
Schlüter v. Solano
42 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)
Donato v. Cruz
59 P.R. Dec. 534 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Alvira v. Robles
61 P.R. Dec. 512 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Polanco v. Tribunal Superior
118 P.R. Dec. 350 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Newton v. Inter-American, Inc.
48 F.R.D. 280 (W.D. Louisiana, 1969)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 545, 97 DTA 180, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/torres-portalatin-v-williams-hospitality-group-inc-prapp-1997.