Torres Perez, Alejandro v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2023
DocketKLRA202300451
StatusPublished

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Torres Perez, Alejandro v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ALEJANDRO TORRES REVISIÓN PÉREZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente San Juan KLRA202300451 v. Caso Núm.: CUCB-11-23 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: Ley 85-2022 Corrección Hoja de Recurrido Liquidación de Sentencia Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.

Comparece ante este foro el Sr. Alejandro Torres

Pérez (señor Torres o “el recurrente”) y nos solicita

que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población

Correccional emitida por la División de Remedios

Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (el Departamento o “agencia recurrida”),

la cual fue notificada el 28 de junio de 2023. Mediante

esta, la DRA le informó al señor Torres que bajo las

instrucciones impartidas para la aplicación de la Ley

Núm. 85-2022 no se puede computar la Sentencia restante

hasta el tiempo que cumplió la Sentencia de diez (10)

años por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, debido a

que, dicho delito había sido eliminado de la Hoja de

Liquidación de Sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

REVOCAMOS el dictamen administrativo recurrido.

-I-

El señor Torres se encuentra bajo la custodia del

Departamento desde el 27 de marzo de 2012, cuando ingresó

Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300451 2

como sumariado, y donde actualmente extingue una condena

por los siguientes delitos: veinticinco (25) años por

infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004,

reclasificado a segundo grado a cumplirse consecutivos

entre sí y consecutivos con la Ley de Armas; tres (3)

años por infracción al Artículo 249 del Código Penal de

2004, para un total de veintiocho (28) años; cinco (5)

años por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas

que se duplica en virtud del Artículo 7.03 de la Ley de

Armas, para un total de diez (10) años; dos (2) años y

seis (6) meses que se duplican en virtud del Artículo

7.03 de la Ley de Armas, para un total de cinco (5) años

por infracción al Artículo 5.10 de la Ley de Armas,

reclasificado al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, y dos

(2) años y seis (6) meses que se duplican en virtud del

Artículo 7.03 de la Ley de Armas para un total de cinco

(5) años por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de

Armas.1 La Sentencia dictada el 17 de enero de 2013,

asciende a cuarenta y ocho (48) años de cárcel.

Conforme surge del expediente, el 4 de diciembre de

2020, le fue notificado al señor Torres su Hoja de

Liquidación de Sentencia la cual establecía que la fecha

en que cumplía el mínimo de Sentencia era el 14 de

noviembre de 2035.2 Posteriormente, el 21 de marzo de

2023, le notificaron en su Hoja de Control sobre

Liquidación de Sentencias que el mínimo de Sentencia lo

cumpliría el 21 de septiembre de 2028, puesto que le

aplicaba la Ley Núm. 85-2022.3 Sin embargo, el

recurrente sostiene que la notificación establecía que

1 Sentencia, anejos I-II, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 2 Hoja Control Sobre Liquidación de Sentencia, anejo III, pág. 4 del apéndice del recurso. 3 Hoja Control Sobre Liquidación de Sentencia, anejo IV, pág. 5 del

apéndice del recurso. KLRA202300451 3

comenzó a cumplir Sentencia desde el 21 de marzo de 2022,

cuando realmente fue desde el 17 de enero de 2013.

Así las cosas, el 2 de junio de 2023, el señor

Torres presentó una Solicitud de Remedio

Administrativo.4 Alegó que, no estaba de acuerdo con el

tiempo que establecieron en su Hoja Control de

Liquidación de Sentencia al computar el término mínimo

para cualificar para la Junta de Libertad Bajo Palabra,

el cual sería desde el 21 de septiembre de 2028. Esbozó

que debió ser desde la fecha que fue dictada la

Sentencia, entiéndase el 17 de enero de 2013, y no desde

el 21 de marzo de 2022. Por lo tanto, solicitó fuera

corregida su hoja de liquidación de sentencia.

El 27 de junio de 2023 la DRA emitió una Respuesta

al Miembro de la Población Correccional en la que le

expresaron lo siguiente:5

Por este medio se le informa al confinado que las instrucciones de Ley 85, nos recalca que no se puede computar la Sentencias restantes que cumplirá hacia el tiempo que cumplió la Sentencia de 10 años por el Art. 5.04 LA, esta Sentencia fue eliminada de la nota de Liquidación, según petición de los confinados que no querían ver en sus hojas de liquidación sentencias ya cumplidas. Estamos cónsonos con la instrucciones impartidas por Nivel Central.

En desacuerdo, el 13 de julio de 2023, el recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue

recibida por el oficial Beltrán.6 En su escrito, expresó

que no estaba de acuerdo con la respuesta recibida,

puesto que, iba en contra de las disposiciones de la Ley

Núm. 85-2022. Arguyó que, la pena más alta que le fue

4 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo V, págs. 6-7 del apéndice del recurso. 5 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejos VI-VII,

págs. 8-9 del apéndice del recurso. 6 Solicitud de Reconsideración, anejo VIII, pág. 10-11 del apéndice

del recurso. KLRA202300451 4

impuesta fue de 25 años por infracción al Artículo 106

del Código Penal, por lo que, ese sería el término que

deben computar para disponer el mínimo jurisdiccional y

poder cualificar para la Junta de Libertad Bajo Palabra.

No obstante, transcurrió el término para que el

Departamento acogiera la moción, así las cosas, el 25 de

agosto de 2023, el señor Torres acudió ante nosotros

mediante Petición de Revisión Administrativa y formuló

el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY 85- 2022 AL COMPUTAR EL MÍNIMO DE SENTENCIA DEL RECURRENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EXTINGUIÓ SU PRIMERA SENTENCIA EN LUGAR DE LA FECHA EN LA QUE EMPEZÓ A CUMPLIR SENTENCIA (EAC), FUE ENCARCELADO.

Por su parte, el 28 de septiembre de 2023, el

Departamento compareció ante este Foro, por conducto de

la Oficina del Procurador General, mediante un Escrito

en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación. De inicio, manifestaron que no tienen

evidencia en el expediente administrativo sobre la

presentación de una Solicitud de Reconsideración por

parte del recurrente, por lo tanto, el recurrente había

presentado el recurso de forma tardía. No obstante,

añadieron que de tomar en consideración el recurso,

expresaron que, la Ley Núm. 85-2022 no dispone desde

cuando es que se debe comenzar a computar el mínimo de

la Sentencia más larga. Por lo tanto, sostienen que

aplicaron correctamente las disposiciones del precitado

estatuto.

El 5 de octubre de 2023, el recurrente presentó

Escrito de Réplica Urgente en Oposición a la

Desestimación. Arguye que, la Ley Núm. 85-2022

expresamente dispone que la persona convicta tiene KLRA202300451 5

derecho a cualificar para libertad bajo palabra al

cumplir con el término concerniente a la pena mayor

recibida por alguno de los delitos cometidos. A su vez,

esboza que dicho estatuto prevalecerá sobre cualquier

otra disposición de Ley que no estuviera en armonía con

lo establecido.

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