Torres Gonzalez, Miguel Angel v. Morris Sanchez, Patricia Michelle

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401226
StatusPublished

This text of Torres Gonzalez, Miguel Angel v. Morris Sanchez, Patricia Michelle (Torres Gonzalez, Miguel Angel v. Morris Sanchez, Patricia Michelle) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Torres Gonzalez, Miguel Angel v. Morris Sanchez, Patricia Michelle, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MIGUEL ÁNGEL TORRES Certiorari procedente GONZÁLEZ del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202401226 Juan

V. Sala: 708

Civil Núm.: PATRICIA MICHELLE BY2020RF01816 MORRIS SÁNCHEZ Sobre: Alimentos Locales PETICIONARIA

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, Patricia Michele Morris Sánchez (en adelante,

“la peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que revisemos la “Minuta” transcrita el 29 de octubre de

2024 y que recoge lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan durante la vista celebrada el 23 de octubre de 2024.

Todo, dentro de una reclamación sobre custodia, patria potestad y

alimentos, instada por Miguel Ángel Torres González (en lo sucesivo, “el

recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen en la “Petición” presentada por

el recurrido el 24 de noviembre de 2020 ante el tribunal de instancia.

Mediante, la referida petición el recurrido solicitó la custodia compartida o

en la alternativa la custodia monoparental del hijo menor que tiene en

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401226 2

común con la peticionaria. A su vez, entre otras cosas, solicitó que se

estableciera una pensión alimentaria a beneficio del referido menor.

En reacción, el 10 de enero de 2021, la peticionaria presentó una

“Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo atinente a la alegación

responsiva, negó las alegaciones principales esbozadas por el recurrido. A

su vez, peticionó que se le concediera la custodia monoparental del menor;

se establecieran las relaciones paternofiliales del recurrido; y se fijara una

pensión alimentaria en favor del menor.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de

pormenorizar, el 23 de octubre de 2024, se efectuó en corte abierta la

determinación objeto de revisión. Posteriormente, el 29 de octubre de 2024,

se transcribió la “Minuta” de la referida vista. Inconforme con las

determinaciones allí esbozadas, el 12 de noviembre de 2024, la peticionaria

presentó ante nos un recurso de certiorari.

II.

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar o decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,

2024 TSPR 24. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v.

Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un tribunal

carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). De la misma forma, un recurso

presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de

jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el

asunto, caso o controversia. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169

DPR 873, 883-884 (2007). KLCE202401226 3

De otra parte, la Regla 32 de las Reglas para la Administración del

Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

1999, estable en lo pertinente:

La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.

[...]

La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. II- B, R. 32 (b) (1),

Por último, es menester resaltar que la Regla 83(B)(1) y (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y

(C), nos faculta, por iniciativa propia o ante la solicitud de parte, a

desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.

III.

Al examinar el expediente ante nos, surge que la determinación

recurrida está esbozada en una “Minuta” que carece de la firma del Juez

del tribunal de instancia. Ante ello, no tenemos la autoridad para revisar los

méritos de la controversia presentada. Conforme establece la precitada

Regla 32 (b) (1), supra las minutas serán notificadas a las partes cuando:

(1) incluyan una resolución u orden emitida por el Juez en corte abierta y

(2) contengan la firma del Juez.

En el caso presente, la decisión impugnada proviene de una

determinación emitida el 23 de octubre de 2024 en corte abierta. No

obstante, la “Minuta” en cuestión incumple con el requisito indispensable

de la firma del Juez. Como resultado, la referida “Minuta” no ha sido

notificada adecuadamente. Ante ello, no se han activado los términos para

recurrir de la determinación emitida en corte abierta. Véase, Maldonado v.

Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007). En consecuencia, el KLCE202401226 4

recurso de certiorari presentado por la peticionaria adolece de ser

prematuro, por lo que carecemos de jurisdicción para revisar sus méritos.

IV.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso

presentado.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Torres Gonzalez, Miguel Angel v. Morris Sanchez, Patricia Michelle, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/torres-gonzalez-miguel-angel-v-morris-sanchez-patricia-michelle-prapp-2024.