Torres Gonzalez, Miguel Angel v. Morris Sanchez, Patricia Michelle
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MIGUEL ÁNGEL TORRES Certiorari procedente GONZÁLEZ del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202401226 Juan
V. Sala: 708
Civil Núm.: PATRICIA MICHELLE BY2020RF01816 MORRIS SÁNCHEZ Sobre: Alimentos Locales PETICIONARIA
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, Patricia Michele Morris Sánchez (en adelante,
“la peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que revisemos la “Minuta” transcrita el 29 de octubre de
2024 y que recoge lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan durante la vista celebrada el 23 de octubre de 2024.
Todo, dentro de una reclamación sobre custodia, patria potestad y
alimentos, instada por Miguel Ángel Torres González (en lo sucesivo, “el
recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
El caso de epígrafe tiene su origen en la “Petición” presentada por
el recurrido el 24 de noviembre de 2020 ante el tribunal de instancia.
Mediante, la referida petición el recurrido solicitó la custodia compartida o
en la alternativa la custodia monoparental del hijo menor que tiene en
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401226 2
común con la peticionaria. A su vez, entre otras cosas, solicitó que se
estableciera una pensión alimentaria a beneficio del referido menor.
En reacción, el 10 de enero de 2021, la peticionaria presentó una
“Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo atinente a la alegación
responsiva, negó las alegaciones principales esbozadas por el recurrido. A
su vez, peticionó que se le concediera la custodia monoparental del menor;
se establecieran las relaciones paternofiliales del recurrido; y se fijara una
pensión alimentaria en favor del menor.
Tras varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, el 23 de octubre de 2024, se efectuó en corte abierta la
determinación objeto de revisión. Posteriormente, el 29 de octubre de 2024,
se transcribió la “Minuta” de la referida vista. Inconforme con las
determinaciones allí esbozadas, el 12 de noviembre de 2024, la peticionaria
presentó ante nos un recurso de certiorari.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,
2024 TSPR 24. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Peerless Oil v.
Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). De la misma forma, un recurso
presentado prematura o tardíamente priva insubsanablemente de
jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se recurre para atender el
asunto, caso o controversia. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 883-884 (2007). KLCE202401226 3
De otra parte, la Regla 32 de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
1999, estable en lo pertinente:
La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios a Sala.
[...]
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. II- B, R. 32 (b) (1),
Por último, es menester resaltar que la Regla 83(B)(1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y
(C), nos faculta, por iniciativa propia o ante la solicitud de parte, a
desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
Al examinar el expediente ante nos, surge que la determinación
recurrida está esbozada en una “Minuta” que carece de la firma del Juez
del tribunal de instancia. Ante ello, no tenemos la autoridad para revisar los
méritos de la controversia presentada. Conforme establece la precitada
Regla 32 (b) (1), supra las minutas serán notificadas a las partes cuando:
(1) incluyan una resolución u orden emitida por el Juez en corte abierta y
(2) contengan la firma del Juez.
En el caso presente, la decisión impugnada proviene de una
determinación emitida el 23 de octubre de 2024 en corte abierta. No
obstante, la “Minuta” en cuestión incumple con el requisito indispensable
de la firma del Juez. Como resultado, la referida “Minuta” no ha sido
notificada adecuadamente. Ante ello, no se han activado los términos para
recurrir de la determinación emitida en corte abierta. Véase, Maldonado v.
Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007). En consecuencia, el KLCE202401226 4
recurso de certiorari presentado por la peticionaria adolece de ser
prematuro, por lo que carecemos de jurisdicción para revisar sus méritos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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