Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RAQUEL TORRES DE LA Apelación, acogida como PAZ Certiorari procedente del JOSÉ JAVIER CARABALLO Tribunal de Primera TORRES Instancia, Sala Superior KLAN202500449 de Fajardo RECURRIDOS
Caso Núm. v NSCI201700479
Sobre: CARMEN J. CARABALLO Desahucio en Precario, RODRÍGUEZ, ET AL Acción Reivindicatoria y Cobro de Dinero PETICIONARIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
I.
El 19 de mayo de 2025, la señora Carmen Caraballo
Rodríguez, et als (la señora Caraballo Rodríguez o parte peticionaria)
presentó, por derecho propio y de forma pauperis, ante nos el
recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia
emitida el 27 de marzo de 2025, notificada y archivada digitalmente
el 1 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (TPI o foro primario).1 En el referido dictamen,
el TPI resolvió que el inmueble en el que residía la parte peticionaria,
le pertenecía a la señora Raquel Torres De La Paz y a José Javier
Caraballo Torres (parte recurrida), siendo este último miembro de la
Sucesión Caraballo Rodríguez, y, por tanto, procedía el desahucio
de la parte peticionaria de dicho inmueble.
1 Apéndice de la Apelación, págs. 49-55.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500449 2
El 19 de mayo de 2025, la señora Caraballo Rodríguez radicó
Solicitud para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia en la que informó ser una litigante indigente y, por tanto,
solicitó que se le exima del pago de aranceles.
La parte peticionaria no consignó la fianza en apelación
impuesta por el TPI.
El 23 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que
resolvimos acoger el recurso como un auto de certiorari para
cuestionar la razonabilidad de la fianza en apelación impuesta por
el TPI. Además, determinamos que se mantendría el alfanumérico
asignado por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. A su vez, le
concedimos a la parte recurrida un término de cinco (5) días para
que muestre causa por la cual no se debe expedir el auto de certiorari
y modificar la fianza en apelación, reduciendo la misma.
El 12 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción
en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación en la que
solicitó que desestimemos el presente recurso debido a que la parte
peticionaria no era indigente y ante la falta de notificación a una de
las partes en el litigio, la señora Keysha M. Caraballo Fuentes
(señora Caraballo Fuentes).
El 16 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos tres (3) días a la parte peticionaria para que nos informe
si le notificó a la señora Caraballo Fuentes sobre la presentación del
recurso intitulado “Apelación”.
El 20 de junio de 2025, la señora Caraballo Rodríguez radicó
una Moción en cumplimiento en la que presentó un documento
firmado por la señora Caraballo Fuentes. En el referido documento,
la señora Caraballo Fuentes acreditó que fue notificada acerca de la
presentación del recurso intitulado “Apelación”.
El 23 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que
resolvimos, No Ha Lugar a la solicitud de desestimación. KLAN202500449 3
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al recurso de
Apelación, acogido como Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de marzo de 2010,
cuando la señora Torres De La Paz presentó una Demanda
Enmendada en la que argumentó que la parte peticionaria tomó la
posesión de su propiedad sin su consentimiento.2 Es menester
señalar que, la señora Torres De La Paz incluyó como demandado al
Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico. La señora
Torres De La Paz alegó que adquirió la titularidad de la estructura
en controversia debido a que construyó con el consentimiento del
Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico el referido
inmueble. La señora Torres De La Paz alegó que la edificación fue
construida sin la aportación económica por parte de su pareja, el
señor José G. Caraballo Rodríguez (señor Caraballo Rodríguez)
hermano e hijo de las codemandadas, el cual falleció previo a la
presentación de la referida Demanda. No obstante, la señora Torres
De La Paz incluyó en el pleito a su hijo el señor José Caraballo
Torres, fruto de su relación con el señor Caraballo Rodríguez.
En atención a la controversia ante nos, la señora Torres De La
Paz alegó que la señora Caraballo Rodríguez no quería desocupar la
propiedad puesto que esta argumentó que su madre, la señora
Haydee Rodríguez De León, construyó el inmueble. Por tanto, la
señora Torres De La Paz solicitó ante el TPI que ordenara el
desahucio de la parte peticionaria y le pagara setenta y dos mil
dólares ($72,000.00) en concepto de canon de arrendamiento por
residir en el inmueble.
2 Apéndice de la Apelación, págs. 1-5. KLAN202500449 4
El 4 de abril de 2018, la señora Caraballo Rodríguez radicó
una Contestación a la Demanda en la que alegó que la propiedad fue
construida por su madre la señora Rodríguez De León y que esta
reside en el referido inmueble desde el 2006, con el consentimiento
de la señora Rodríguez De León.3 En esa línea, arguyó que, como
cuestión de hecho, la señora Torres De La Paz no era la dueña de la
propiedad sino su madre, la señora Rodríguez De León. Incluso, le
requirió al TPI que la señora Torres De La Paz presentara una fianza
de no residente puesto que esta no residía en Puerto Rico. A su vez,
solicitó que el TPI tomara conocimiento de la Sentencia previamente
emitida por el foro primario (caso núm. N3CI2009-00437), en el que
fue desestimada una causa de acción radicada por la señora Torres
De La Paz debido a que no incluyó a una parte indispensable en el
pleito.
Ese mismo día, la señora Rodríguez De León presentó una
Contestación a la Demanda Enmendada en la que adujo que esta era
la dueña y edificante de buena fe por más de treinta (30) años de la
propiedad en cuestión.4 Además, argumentó que la señora Torres
De La Paz no tenía documentos que acreditaran su alegada
titularidad. Al igual que la señora Caraballo Rodríguez, esta solicitó
que el foro primario tomara conocimiento de la Sentencia emitida
por el TPI (caso núm. N3CI2009-00437).
Ahora bien, trajo a nuestra atención en el recurso, que la parte
peticionaria alegó que el señor Caraballo Rodríguez era hermano de
la señora Caraballo Rodríguez e hijo de la señora Rodríguez De León.
A su vez, argumentó que la señora Torres De La Paz no tenía
vivienda y la señora Rodríguez De León le ofreció hospedaje a esta.
Admitió que la señora Torres De La Paz y el señor Caraballo
Rodríguez comenzaron a residir en otro inmueble denominado “el
3 Íd., págs. 6-10. 4 Íd., págs. 12-16. KLAN202500449 5
rancho” que era parte del terreno en el que se ubicaba el inmueble
en controversia. No obstante, con el paso del Huracán Hugo ambas
propiedades sufrieron daños y los arreglos fueron pagados con el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RAQUEL TORRES DE LA Apelación, acogida como PAZ Certiorari procedente del JOSÉ JAVIER CARABALLO Tribunal de Primera TORRES Instancia, Sala Superior KLAN202500449 de Fajardo RECURRIDOS
Caso Núm. v NSCI201700479
Sobre: CARMEN J. CARABALLO Desahucio en Precario, RODRÍGUEZ, ET AL Acción Reivindicatoria y Cobro de Dinero PETICIONARIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
I.
El 19 de mayo de 2025, la señora Carmen Caraballo
Rodríguez, et als (la señora Caraballo Rodríguez o parte peticionaria)
presentó, por derecho propio y de forma pauperis, ante nos el
recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia
emitida el 27 de marzo de 2025, notificada y archivada digitalmente
el 1 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (TPI o foro primario).1 En el referido dictamen,
el TPI resolvió que el inmueble en el que residía la parte peticionaria,
le pertenecía a la señora Raquel Torres De La Paz y a José Javier
Caraballo Torres (parte recurrida), siendo este último miembro de la
Sucesión Caraballo Rodríguez, y, por tanto, procedía el desahucio
de la parte peticionaria de dicho inmueble.
1 Apéndice de la Apelación, págs. 49-55.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500449 2
El 19 de mayo de 2025, la señora Caraballo Rodríguez radicó
Solicitud para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia en la que informó ser una litigante indigente y, por tanto,
solicitó que se le exima del pago de aranceles.
La parte peticionaria no consignó la fianza en apelación
impuesta por el TPI.
El 23 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que
resolvimos acoger el recurso como un auto de certiorari para
cuestionar la razonabilidad de la fianza en apelación impuesta por
el TPI. Además, determinamos que se mantendría el alfanumérico
asignado por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. A su vez, le
concedimos a la parte recurrida un término de cinco (5) días para
que muestre causa por la cual no se debe expedir el auto de certiorari
y modificar la fianza en apelación, reduciendo la misma.
El 12 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción
en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación en la que
solicitó que desestimemos el presente recurso debido a que la parte
peticionaria no era indigente y ante la falta de notificación a una de
las partes en el litigio, la señora Keysha M. Caraballo Fuentes
(señora Caraballo Fuentes).
El 16 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos tres (3) días a la parte peticionaria para que nos informe
si le notificó a la señora Caraballo Fuentes sobre la presentación del
recurso intitulado “Apelación”.
El 20 de junio de 2025, la señora Caraballo Rodríguez radicó
una Moción en cumplimiento en la que presentó un documento
firmado por la señora Caraballo Fuentes. En el referido documento,
la señora Caraballo Fuentes acreditó que fue notificada acerca de la
presentación del recurso intitulado “Apelación”.
El 23 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que
resolvimos, No Ha Lugar a la solicitud de desestimación. KLAN202500449 3
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al recurso de
Apelación, acogido como Certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de marzo de 2010,
cuando la señora Torres De La Paz presentó una Demanda
Enmendada en la que argumentó que la parte peticionaria tomó la
posesión de su propiedad sin su consentimiento.2 Es menester
señalar que, la señora Torres De La Paz incluyó como demandado al
Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico. La señora
Torres De La Paz alegó que adquirió la titularidad de la estructura
en controversia debido a que construyó con el consentimiento del
Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico el referido
inmueble. La señora Torres De La Paz alegó que la edificación fue
construida sin la aportación económica por parte de su pareja, el
señor José G. Caraballo Rodríguez (señor Caraballo Rodríguez)
hermano e hijo de las codemandadas, el cual falleció previo a la
presentación de la referida Demanda. No obstante, la señora Torres
De La Paz incluyó en el pleito a su hijo el señor José Caraballo
Torres, fruto de su relación con el señor Caraballo Rodríguez.
En atención a la controversia ante nos, la señora Torres De La
Paz alegó que la señora Caraballo Rodríguez no quería desocupar la
propiedad puesto que esta argumentó que su madre, la señora
Haydee Rodríguez De León, construyó el inmueble. Por tanto, la
señora Torres De La Paz solicitó ante el TPI que ordenara el
desahucio de la parte peticionaria y le pagara setenta y dos mil
dólares ($72,000.00) en concepto de canon de arrendamiento por
residir en el inmueble.
2 Apéndice de la Apelación, págs. 1-5. KLAN202500449 4
El 4 de abril de 2018, la señora Caraballo Rodríguez radicó
una Contestación a la Demanda en la que alegó que la propiedad fue
construida por su madre la señora Rodríguez De León y que esta
reside en el referido inmueble desde el 2006, con el consentimiento
de la señora Rodríguez De León.3 En esa línea, arguyó que, como
cuestión de hecho, la señora Torres De La Paz no era la dueña de la
propiedad sino su madre, la señora Rodríguez De León. Incluso, le
requirió al TPI que la señora Torres De La Paz presentara una fianza
de no residente puesto que esta no residía en Puerto Rico. A su vez,
solicitó que el TPI tomara conocimiento de la Sentencia previamente
emitida por el foro primario (caso núm. N3CI2009-00437), en el que
fue desestimada una causa de acción radicada por la señora Torres
De La Paz debido a que no incluyó a una parte indispensable en el
pleito.
Ese mismo día, la señora Rodríguez De León presentó una
Contestación a la Demanda Enmendada en la que adujo que esta era
la dueña y edificante de buena fe por más de treinta (30) años de la
propiedad en cuestión.4 Además, argumentó que la señora Torres
De La Paz no tenía documentos que acreditaran su alegada
titularidad. Al igual que la señora Caraballo Rodríguez, esta solicitó
que el foro primario tomara conocimiento de la Sentencia emitida
por el TPI (caso núm. N3CI2009-00437).
Ahora bien, trajo a nuestra atención en el recurso, que la parte
peticionaria alegó que el señor Caraballo Rodríguez era hermano de
la señora Caraballo Rodríguez e hijo de la señora Rodríguez De León.
A su vez, argumentó que la señora Torres De La Paz no tenía
vivienda y la señora Rodríguez De León le ofreció hospedaje a esta.
Admitió que la señora Torres De La Paz y el señor Caraballo
Rodríguez comenzaron a residir en otro inmueble denominado “el
3 Íd., págs. 6-10. 4 Íd., págs. 12-16. KLAN202500449 5
rancho” que era parte del terreno en el que se ubicaba el inmueble
en controversia. No obstante, con el paso del Huracán Hugo ambas
propiedades sufrieron daños y los arreglos fueron pagados con el
dinero de la señora Torres De La Paz y la señora Rodríguez De León.
Sin embargo, entre junio de 1993 y agosto de 1993, la señora Torres
De La Paz y el señor Caraballo Rodríguez abandonaron la propiedad
para irse a vivir a los Estados Unidos.
El 7 de septiembre de 2018, notificada y archivada en autos
el 13 de septiembre de 2018, el TPI emitió una Sentencia Parcial
desestimando la causa de acción en contra del Departamento de la
Vivienda.5
Tras diversos trámites procesales, el 25 de enero de 2024, las
partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio
Enmendado en el que estipularon lo siguiente:
1. La Sra. Raquel Torres De La Paz y el Sr. José G. Caraballo Rodríguez nunca se casaron. 2. El Sr. José G. Caraballo Rodríguez falleció en el año 2002, dejando como sus únicos herederos a [la] Sra. Keisha Marie Caraballo Fuentes y José Javier Caraballo Torres. 3. Se estipula la autenticidad y admisibilidad de la carta de la Sra. Carmen Caraballo del 25 de mayo de 2012. 4. Se estipula que la Sra. Haydee Rodríguez obtuvo la titularidad de la Parcela 207-A de parte del Departamento de la Vivienda el día 11 de junio de 2011.6
El 27 de marzo de 2025, el TPI emitió una Sentencia,
notificada el 1 de abril de 2025, en la que formuló veintitrés (23)
determinaciones de hechos.7
Ante la prueba desfilada, el TPI resolvió que la propiedad en
controversia fue construida por la señora Torres De La Paz y su
pareja fallecida, el señor Caraballo Rodríguez. Asimismo, el foro
primario concluyó que la señora Rodríguez De León no construyó la
misma y que la señora Caraballo Rodríguez residía en esa propiedad
sin el consentimiento de la señora Torres De La Paz.
5 Íd., pág. 50. 6 Íd., pág. 23. 7 Íd., págs. 51-53. KLAN202500449 6
Consecuentemente, declaró Ha Lugar la acción de desahucio
presentada por la señora Torres De La Paz. Empero, el foro primario
determinó que no procedía el cobro de un canon de arrendamiento
ante la falta de un contrato de arrendamiento.
Impuso una fianza en apelación de veinticinco mil dólares
($25,000.00).
El 9 de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo de 2025, el
TPI emitió una Orden en la que ordenó que se vuelva a notificar la
Sentencia puesto que no fue notificada conforme la Regla 65.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3.8
El 12 de mayo de 2025, fue notificada la Sentencia emitida el
27 de marzo de 2025, conforme a la Orden previamente descrita.
Inconforme con la Sentencia, la parte peticionaria comparece
ante nos e imputó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el desahucio de una mujer que ha residido y cuidado del inmueble en controversia desde principios de la década de los noventa, como resultado de una deficiente evaluación sobre la suficiencia y valoración de la prueba presentada, la cual no fue adecuada para acreditar que la parte demandante ostentaba legítimamente la propiedad y posesión del bien, al punto de justificar la restitución de los derechos de posesión y disfrute.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar participación a la codemandada Haydee Rodríguez cuando la prueba sostuvo su aportación monetaria para la reconstrucción de la estructura.
En síntesis, la parte peticionaria argumentó que la señora
Rodríguez De León era la propietaria y edificante de buena fe de
dicho inmueble. Asimismo, debido a que no pudo presentar un
testigo importante, el cual rebatía el hecho de que la señora Torres
De La Paz era la dueña del inmueble, el TPI aplicó incorrectamente
la Regla 304(5) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R.
304(5). A su vez, alegó que la señora Torres De La Paz no podía
promover la acción de desahucio puesto que no rebatió la
8 Íd., págs. 47-48. KLAN202500449 7
presunción de que construyó la propiedad con el consentimiento del
Departamento de la Vivienda. Además, la parte peticionaria adujo
que no se incluyó en el pleito a los miembros de la Sucesión
Caraballo Rodríguez. En fin, la parte peticionaria insistió en que la
señora Torres De La Paz abandonó la propiedad y no mantuvo el uso
y disfrute del inmueble en controversia.
No consignó la fianza en apelación impuesta por el TPI.
Por otro lado, el 12 de junio de 2025, la parte recurrida radicó
una Moción en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación en
la que solicitó la desestimación del presente recurso en virtud de
que la señora Caraballo Rodríguez no le notificó a la señora
Caraballo Fuentes, siendo esta una parte en el pleito. Empero, esta
Curia resolvió No Ha Lugar la solicitud de desestimación toda vez
que la señora Caraballo Fuentes fue notificada acerca de la
presentación de este recurso.
III.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de
certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar
lograr una solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, KLAN202500449 8
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.9 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
9 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLAN202500449 9
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.10
B.
Todo demandado tiene la obligación jurisdiccional de prestar
una fianza en apelación en una acción de desahucio, aunque no se
fundare la falta de pago. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez,
176 DPR 408, 413 (2009). El propósito de exigir una fianza cobija el
pago de lo adeudado y los daños resultantes de mantener congelado
el libre uso de la propiedad mientras se dilucida la apelación.
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 413-414.
Ahora bien, se exceptúa del pago de una fianza en una acción de
desahucio, ante una apelación, si se ha reconocido la insolvencia
económica del litigante en el tribunal. Bucare Management v.
Arriaga García, 125 DPR 153, 154 (1990). Es decir, un demandado
en una acción de desahucio cuya insolvencia económica ha sido
reconocida, está exonerado de pagar una fianza como condición
para instar un recurso de apelación. Bucare Management v.
Arriaga García, supra, pág. 154. Ello, debido a que, si el litigante
es insolvente, no tiene capacidad económica para pagar una fianza.
Bucare Management v. Arriaga García, supra, pág. 158. De no
ser exonerados se le estaría imponiendo una condición imposible de
10 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLAN202500449 10
cumplir. Íd. La fianza tiene que otorgarse dentro del término para
apelar. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 414.
IV.
En el caso de marras, el TPI resolvió que la señora Rodríguez
De León no demostró con prueba documental y testifical que era la
dueña y poseedora de la propiedad en controversia. Por otro lado, el
foro primario decretó que la señora Caraballo Rodríguez residía en
el inmueble sin el consentimiento de la señora Torres De La Paz.
Ante ello, el foro primario resolvió que la dueña de la propiedad en
controversia era la señora Torres De La Paz. A su vez, determinó que
procedía desahuciar a la señora Caraballo Rodríguez de la propiedad
y le impuso a esta una fianza en apelación de veinticinco mil
dólares ($25,000.00).
La parte peticionaria reconoce que no se consignó la fianza en
apelación impuesta.
El 12 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción
en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación en la que
solicitó la desestimación del recurso puesto que la señora Caraballo
Rodríguez, no le notificó a la señora Caraballo Fuentes, quién fue
parte en el pleito, acerca de la presentación del recurso intitulado
“Apelación”. No obstante, la parte peticionaria acreditó que la señora
Caraballo Fuentes fue debidamente notificada acerca de la
radicación de presente recurso.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que procede expedir el auto de certiorari y ejercer nuestra
función revisora en cuanto a la cuantía de la fianza impuesta.
Según las normas jurídicas pormenorizadas, en una acción de
desahucio, todo demandado tiene la obligación de prestar una fianza KLAN202500449 11
en apelación. Empero, si se ha reconocido la insolvencia económica
de un litigante indigente, este está exceptuado de pagar la fianza
impuesta. Dada las particularidades del presente caso, resolvemos
que, la fianza en apelación impuesta por el TPI resulta excesiva.
Surge de los documentos ante nos que la peticionaria no tiene la
capacidad económica para prestar una fianza tan alta. El TPI no
justifica las bases fácticas para imponer dicha suma. La señora
Caraballo Rodríguez ha traído a nuestra atención, con prueba
documental, que carece de los recursos económicos para poder
prestar una fianza de veinticinco mil dólares ($25,000.00).
Por todo lo anterior, resulta menester intervenir debido a que
la disposición de la Sentencia recurrida, en cuanto a la fianza
impuesta, es contraria a derecho ante la imposición de una fianza
excesiva a una litigante que no la puede pagar. Por lo cual, procede
expedir el auto de certiorari y, por los fundamentos pormenorizados,
modificar la fianza impuesta.
Dada las particularidades de este caso, se modifica la fianza
en apelación impuesta. A partir del envío del mandato, comenzará a
decursar un nuevo término para apelar, sujeto a que se pague la
nueva fianza.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari, se modifica la fianza en apelación. Se reduce la cuantía de
la fianza a mil dólares ($1,000.00) y devolvemos el caso ante el TPI
para que se actúe conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones