Torres De La Paz, Raquel v. Caraballo Rodriguez, Carmen J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLAN202500449
StatusPublished

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Torres De La Paz, Raquel v. Caraballo Rodriguez, Carmen J, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RAQUEL TORRES DE LA Apelación, acogida como PAZ Certiorari procedente del JOSÉ JAVIER CARABALLO Tribunal de Primera TORRES Instancia, Sala Superior KLAN202500449 de Fajardo RECURRIDOS

Caso Núm. v NSCI201700479

Sobre: CARMEN J. CARABALLO Desahucio en Precario, RODRÍGUEZ, ET AL Acción Reivindicatoria y Cobro de Dinero PETICIONARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

I.

El 19 de mayo de 2025, la señora Carmen Caraballo

Rodríguez, et als (la señora Caraballo Rodríguez o parte peticionaria)

presentó, por derecho propio y de forma pauperis, ante nos el

recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia

emitida el 27 de marzo de 2025, notificada y archivada digitalmente

el 1 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (TPI o foro primario).1 En el referido dictamen,

el TPI resolvió que el inmueble en el que residía la parte peticionaria,

le pertenecía a la señora Raquel Torres De La Paz y a José Javier

Caraballo Torres (parte recurrida), siendo este último miembro de la

Sucesión Caraballo Rodríguez, y, por tanto, procedía el desahucio

de la parte peticionaria de dicho inmueble.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 49-55.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500449 2

El 19 de mayo de 2025, la señora Caraballo Rodríguez radicó

Solicitud para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia en la que informó ser una litigante indigente y, por tanto,

solicitó que se le exima del pago de aranceles.

La parte peticionaria no consignó la fianza en apelación

impuesta por el TPI.

El 23 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que

resolvimos acoger el recurso como un auto de certiorari para

cuestionar la razonabilidad de la fianza en apelación impuesta por

el TPI. Además, determinamos que se mantendría el alfanumérico

asignado por la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. A su vez, le

concedimos a la parte recurrida un término de cinco (5) días para

que muestre causa por la cual no se debe expedir el auto de certiorari

y modificar la fianza en apelación, reduciendo la misma.

El 12 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción

en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación en la que

solicitó que desestimemos el presente recurso debido a que la parte

peticionaria no era indigente y ante la falta de notificación a una de

las partes en el litigio, la señora Keysha M. Caraballo Fuentes

(señora Caraballo Fuentes).

El 16 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos tres (3) días a la parte peticionaria para que nos informe

si le notificó a la señora Caraballo Fuentes sobre la presentación del

recurso intitulado “Apelación”.

El 20 de junio de 2025, la señora Caraballo Rodríguez radicó

una Moción en cumplimiento en la que presentó un documento

firmado por la señora Caraballo Fuentes. En el referido documento,

la señora Caraballo Fuentes acreditó que fue notificada acerca de la

presentación del recurso intitulado “Apelación”.

El 23 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que

resolvimos, No Ha Lugar a la solicitud de desestimación. KLAN202500449 3

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el presente recurso, y, en adelante,

pormenorizaremos los hechos procesales atinentes al recurso de

Apelación, acogido como Certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 5 de marzo de 2010,

cuando la señora Torres De La Paz presentó una Demanda

Enmendada en la que argumentó que la parte peticionaria tomó la

posesión de su propiedad sin su consentimiento.2 Es menester

señalar que, la señora Torres De La Paz incluyó como demandado al

Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico. La señora

Torres De La Paz alegó que adquirió la titularidad de la estructura

en controversia debido a que construyó con el consentimiento del

Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico el referido

inmueble. La señora Torres De La Paz alegó que la edificación fue

construida sin la aportación económica por parte de su pareja, el

señor José G. Caraballo Rodríguez (señor Caraballo Rodríguez)

hermano e hijo de las codemandadas, el cual falleció previo a la

presentación de la referida Demanda. No obstante, la señora Torres

De La Paz incluyó en el pleito a su hijo el señor José Caraballo

Torres, fruto de su relación con el señor Caraballo Rodríguez.

En atención a la controversia ante nos, la señora Torres De La

Paz alegó que la señora Caraballo Rodríguez no quería desocupar la

propiedad puesto que esta argumentó que su madre, la señora

Haydee Rodríguez De León, construyó el inmueble. Por tanto, la

señora Torres De La Paz solicitó ante el TPI que ordenara el

desahucio de la parte peticionaria y le pagara setenta y dos mil

dólares ($72,000.00) en concepto de canon de arrendamiento por

residir en el inmueble.

2 Apéndice de la Apelación, págs. 1-5. KLAN202500449 4

El 4 de abril de 2018, la señora Caraballo Rodríguez radicó

una Contestación a la Demanda en la que alegó que la propiedad fue

construida por su madre la señora Rodríguez De León y que esta

reside en el referido inmueble desde el 2006, con el consentimiento

de la señora Rodríguez De León.3 En esa línea, arguyó que, como

cuestión de hecho, la señora Torres De La Paz no era la dueña de la

propiedad sino su madre, la señora Rodríguez De León. Incluso, le

requirió al TPI que la señora Torres De La Paz presentara una fianza

de no residente puesto que esta no residía en Puerto Rico. A su vez,

solicitó que el TPI tomara conocimiento de la Sentencia previamente

emitida por el foro primario (caso núm. N3CI2009-00437), en el que

fue desestimada una causa de acción radicada por la señora Torres

De La Paz debido a que no incluyó a una parte indispensable en el

pleito.

Ese mismo día, la señora Rodríguez De León presentó una

Contestación a la Demanda Enmendada en la que adujo que esta era

la dueña y edificante de buena fe por más de treinta (30) años de la

propiedad en cuestión.4 Además, argumentó que la señora Torres

De La Paz no tenía documentos que acreditaran su alegada

titularidad. Al igual que la señora Caraballo Rodríguez, esta solicitó

que el foro primario tomara conocimiento de la Sentencia emitida

por el TPI (caso núm. N3CI2009-00437).

Ahora bien, trajo a nuestra atención en el recurso, que la parte

peticionaria alegó que el señor Caraballo Rodríguez era hermano de

la señora Caraballo Rodríguez e hijo de la señora Rodríguez De León.

A su vez, argumentó que la señora Torres De La Paz no tenía

vivienda y la señora Rodríguez De León le ofreció hospedaje a esta.

Admitió que la señora Torres De La Paz y el señor Caraballo

Rodríguez comenzaron a residir en otro inmueble denominado “el

3 Íd., págs. 6-10. 4 Íd., págs. 12-16. KLAN202500449 5

rancho” que era parte del terreno en el que se ubicaba el inmueble

en controversia. No obstante, con el paso del Huracán Hugo ambas

propiedades sufrieron daños y los arreglos fueron pagados con el

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