Torres Cubano, Angel Manuel v. Sucesion De Miriam Magdalena Domenech

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2025
DocketKLAN202400366
StatusPublished

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Torres Cubano, Angel Manuel v. Sucesion De Miriam Magdalena Domenech, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ÁNGEL MANUEL TORRES Apelación CUBANO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202400366 Sala de SAN JUAN

v. Caso Núm.: K AC2015-0501 SUCESIÓN DE MIRIAM MAGDALENA DOMENECH ROSADO, COMPUESTA Sobre: POR ISMAEL H. HERRERO Liquidación de cuota DOMENECH viudal usufructuaria; División de comunidad Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.

El 12 de abril de 2024, el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (en

adelante, señor Torres o el apelante) sometió ante nosotros un Recurso de

Apelación mediante el cual solicitó la revisión de la Sentencia emitida en el

caso de autos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (en adelante, TPI), el 9 de noviembre de 2023, notificada al día

siguiente. Por virtud del aludido dictamen, se resolvió, entre otras cosas,

que la cuota usufructuaria viudal que el apelante reclamó en su Demanda

arrojaba un balance negativo de $26,531.55 y se le ordenó a este a pagar tal

cantidad al Sr. Ismael Herrero Otero, más las costas y los gastos del litigio.

-I-

El 28 de mayo de 2015, el señor Torres presentó una Demanda sobre

liquidación de cuota viudal usufructuaria en contra de la Sra. Miriam

Magdalena Domenech Rosado, (en adelante, señora Domenech).1 Allí,

1 La reclamación se instó contra esta, por sí y en representación de la sucesión Miriam

Herrero Domenech. Es menester señalar que, posteriormente durante el litigio, la señora

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202400366 2

alegó que el 6 de septiembre de 2011, su esposa, la Sra. Miriam Herrero

Domenech (en adelante, la causante) falleció intestada y dejó como únicos

herederos a su madre, o sea, la demandada, y a él en la cuota viudal

usufructuaria. Arguyó que no se estableció una cuota viudal usufructuaria,

por lo que no había recibido su participación de esta. Enfatizó también

haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para lograr liquidar su

acreencia, sin que se obtuviera resultado alguno. A su vez, reiteró que era

su interés que se dividieran los bienes hereditarios y se adjudicara su

participación de la herencia respecto a la cuota viudal usufructuaria. Como

remedio, solicitó la suma de $9,500.00 por concepto de gastos legales y

costas de litigio y, que se ordenara la división de la comunidad hereditaria.

La Conferencia con Antelación a Juicio del caso quedó señalada para el

28 de junio de 2022 y el Juicio en su fondo para el 24 de agosto de 2022. El

21 de junio de 2022, según le fue ordenado, las partes sometieron el Informe

de Conferencia Preliminar entre Abogados con Antelación al Juicio. Más

adelante, el 24 de junio de 2022, ambas partes presentaron su prueba

documental.

De otra parte, el 28 de julio de 2022, el apelante presentó Moción sobre

Derecho Aplicable a la Conmutación del Usufructo Viudal de la Parte

Demandante, Sr. Ángel Torres. En síntesis, adujo que el único heredero de la

causante era su hermano y, que este heredaba como colateral preferente y,

no como ascendiente. A su vez, argumentó que el foro primario debía

emitir una sentencia en la cual estableciera la cuantía total de la cuota viudal

usufructuaria e incluyera el valor de las rentas no pagadas desde el día en

que falleció su esposa el 6 de septiembre de 2011. Además, solicitó que se

ordenara al señor Herrero a la conmutación de la deuda. Sostuvo que el

apelado estuvo en control absoluto de los bienes y disfrutó de estos y sin

Domenech, falleció, habiéndole sucedido como único heredero su hijo, el Sr. Ismael Herrero Domenech (en adelante, señor Herrero o el apelado). KLAN202400366 3

pagarle durante esos años. Indicó que, nunca hubo una intención de

pagarle el usufructo correspondiente. Asimismo, esbozó que existía un

enriquecimiento injusto por parte del apelado, toda vez que la ascendiente,

madre de la causante, había fallecido.

Ese mismo día, el señor Herrero sometió una Moción para Establecer

Estado de Derecho Vigente en la que planteó que, al fallecer la causante sin

descendencia, su comunidad hereditaria se componía de su madre y

heredera universal, la señora Domenech y del apelante, en cuanto a la cuota

usufructuaria viudal. Asimismo, señaló que al fallecimiento de la señora

Domenech, ya iniciado el pleito, la comunidad hereditaria de esta última

estaba compuesta exclusivamente por él. Por consiguiente, y en virtud del

derecho allí citado, el señor Herrero reclamó que el apelante comparecía a

la comunidad hereditaria de la causante con ascendiente.

Llegado el día del juicio, las partes informaron haber acordado

estipulaciones adicionales. Específicamente, estipularon que el monto del

caudal de la causante ascendía a $1,491,399.00 y sometieron el caso.

El 9 de septiembre de 2022, el apelante presentó Moción Sobre Derecho

Aplicable a las Anualidades Adeudadas y Conmutaciones del Usufructo Viudal

Correspondiente a la Parte Demandante en la cual reiteró sus planteamientos

anteriores. Nuevamente, como remedio, pidió que se dictara sentencia en

la que se estableciera la cuota viudal usufructuaria que incluyera la partida

de las rentas que no le fueron pagadas por 11 años, se ordenara la

conmutación y el pago inmediato de su usufructo viudal.

En respuesta, el 15 de septiembre de 2022, el señor Herrero presentó

su Moción en Torno a la Conmutación y las Obligaciones del Caudal. Adujo que,

las partes acordaron que el monto total del caudal relicto de la causante era

de $1,491,399.00, por lo que la partida a conmutarse era de $282,173.00.

Asimismo, reiteró que el apelante aceptó la herencia respecto al usufructo

viudal con ascendiente. Además, planteó que el Art. 765 del Código Civil KLAN202400366 4

de 1930, 31 LPRA sec. 2415, disponía el pago de rentas procedía,

únicamente, cuando la misma era vitalicia y para conmutar por ese método

de pago, la cuota viudal usufructuaria. Argumentó que, el señor Torres

retuvo la posesión y disfrute de propiedades inmuebles de la causante,

devengando ingresos que no fueron compartidos con dicho caudal. Por

todo lo anterior, esbozó que no procedía el pago de rentas desde la fecha

del fallecimiento de la causante.

Atendido estos escritos, el TPI emitió la Sentencia apelada en la cual

realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El señor Ángel Torres Cubano contrajo nupcias con la señora Miriam M. Herrero Domenech (Causante), el 22 de septiembre de 2002, bajo el régimen de separación de bienes, otorgadas el 26 de agosto de 2002.

2. La Causante, la señora Miriam M. Herrero Domenech, nació el 3 de mayo de 1961 en San Juan, Puerto Rico; hija de Ismael H. Herrero Otero y Miriam Magdalena Domenech Rosado.

3. El señor Ángel Torres Cubano nació el 25 de diciembre de 1950.

4. La señora Miriam M. Herrero Domenech falleció intestada el 6 de septiembre de 2011.

5. Al momento del fallecimiento de la Causante, ésta estaba casada con el Sr. Torres.

6. La Causante no tuvo ni adoptó hijos.

7. A la Causante le sucedió en calidad de heredera universal su madre, Doña Miriam Magdalena Domenech Rosado (Sra. Domenech) y el Sr.

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