Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL MANUEL TORRES Apelación CUBANO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202400366 Sala de SAN JUAN
v. Caso Núm.: K AC2015-0501 SUCESIÓN DE MIRIAM MAGDALENA DOMENECH ROSADO, COMPUESTA Sobre: POR ISMAEL H. HERRERO Liquidación de cuota DOMENECH viudal usufructuaria; División de comunidad Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.
El 12 de abril de 2024, el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (en
adelante, señor Torres o el apelante) sometió ante nosotros un Recurso de
Apelación mediante el cual solicitó la revisión de la Sentencia emitida en el
caso de autos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (en adelante, TPI), el 9 de noviembre de 2023, notificada al día
siguiente. Por virtud del aludido dictamen, se resolvió, entre otras cosas,
que la cuota usufructuaria viudal que el apelante reclamó en su Demanda
arrojaba un balance negativo de $26,531.55 y se le ordenó a este a pagar tal
cantidad al Sr. Ismael Herrero Otero, más las costas y los gastos del litigio.
-I-
El 28 de mayo de 2015, el señor Torres presentó una Demanda sobre
liquidación de cuota viudal usufructuaria en contra de la Sra. Miriam
Magdalena Domenech Rosado, (en adelante, señora Domenech).1 Allí,
1 La reclamación se instó contra esta, por sí y en representación de la sucesión Miriam
Herrero Domenech. Es menester señalar que, posteriormente durante el litigio, la señora
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202400366 2
alegó que el 6 de septiembre de 2011, su esposa, la Sra. Miriam Herrero
Domenech (en adelante, la causante) falleció intestada y dejó como únicos
herederos a su madre, o sea, la demandada, y a él en la cuota viudal
usufructuaria. Arguyó que no se estableció una cuota viudal usufructuaria,
por lo que no había recibido su participación de esta. Enfatizó también
haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para lograr liquidar su
acreencia, sin que se obtuviera resultado alguno. A su vez, reiteró que era
su interés que se dividieran los bienes hereditarios y se adjudicara su
participación de la herencia respecto a la cuota viudal usufructuaria. Como
remedio, solicitó la suma de $9,500.00 por concepto de gastos legales y
costas de litigio y, que se ordenara la división de la comunidad hereditaria.
La Conferencia con Antelación a Juicio del caso quedó señalada para el
28 de junio de 2022 y el Juicio en su fondo para el 24 de agosto de 2022. El
21 de junio de 2022, según le fue ordenado, las partes sometieron el Informe
de Conferencia Preliminar entre Abogados con Antelación al Juicio. Más
adelante, el 24 de junio de 2022, ambas partes presentaron su prueba
documental.
De otra parte, el 28 de julio de 2022, el apelante presentó Moción sobre
Derecho Aplicable a la Conmutación del Usufructo Viudal de la Parte
Demandante, Sr. Ángel Torres. En síntesis, adujo que el único heredero de la
causante era su hermano y, que este heredaba como colateral preferente y,
no como ascendiente. A su vez, argumentó que el foro primario debía
emitir una sentencia en la cual estableciera la cuantía total de la cuota viudal
usufructuaria e incluyera el valor de las rentas no pagadas desde el día en
que falleció su esposa el 6 de septiembre de 2011. Además, solicitó que se
ordenara al señor Herrero a la conmutación de la deuda. Sostuvo que el
apelado estuvo en control absoluto de los bienes y disfrutó de estos y sin
Domenech, falleció, habiéndole sucedido como único heredero su hijo, el Sr. Ismael Herrero Domenech (en adelante, señor Herrero o el apelado). KLAN202400366 3
pagarle durante esos años. Indicó que, nunca hubo una intención de
pagarle el usufructo correspondiente. Asimismo, esbozó que existía un
enriquecimiento injusto por parte del apelado, toda vez que la ascendiente,
madre de la causante, había fallecido.
Ese mismo día, el señor Herrero sometió una Moción para Establecer
Estado de Derecho Vigente en la que planteó que, al fallecer la causante sin
descendencia, su comunidad hereditaria se componía de su madre y
heredera universal, la señora Domenech y del apelante, en cuanto a la cuota
usufructuaria viudal. Asimismo, señaló que al fallecimiento de la señora
Domenech, ya iniciado el pleito, la comunidad hereditaria de esta última
estaba compuesta exclusivamente por él. Por consiguiente, y en virtud del
derecho allí citado, el señor Herrero reclamó que el apelante comparecía a
la comunidad hereditaria de la causante con ascendiente.
Llegado el día del juicio, las partes informaron haber acordado
estipulaciones adicionales. Específicamente, estipularon que el monto del
caudal de la causante ascendía a $1,491,399.00 y sometieron el caso.
El 9 de septiembre de 2022, el apelante presentó Moción Sobre Derecho
Aplicable a las Anualidades Adeudadas y Conmutaciones del Usufructo Viudal
Correspondiente a la Parte Demandante en la cual reiteró sus planteamientos
anteriores. Nuevamente, como remedio, pidió que se dictara sentencia en
la que se estableciera la cuota viudal usufructuaria que incluyera la partida
de las rentas que no le fueron pagadas por 11 años, se ordenara la
conmutación y el pago inmediato de su usufructo viudal.
En respuesta, el 15 de septiembre de 2022, el señor Herrero presentó
su Moción en Torno a la Conmutación y las Obligaciones del Caudal. Adujo que,
las partes acordaron que el monto total del caudal relicto de la causante era
de $1,491,399.00, por lo que la partida a conmutarse era de $282,173.00.
Asimismo, reiteró que el apelante aceptó la herencia respecto al usufructo
viudal con ascendiente. Además, planteó que el Art. 765 del Código Civil KLAN202400366 4
de 1930, 31 LPRA sec. 2415, disponía el pago de rentas procedía,
únicamente, cuando la misma era vitalicia y para conmutar por ese método
de pago, la cuota viudal usufructuaria. Argumentó que, el señor Torres
retuvo la posesión y disfrute de propiedades inmuebles de la causante,
devengando ingresos que no fueron compartidos con dicho caudal. Por
todo lo anterior, esbozó que no procedía el pago de rentas desde la fecha
del fallecimiento de la causante.
Atendido estos escritos, el TPI emitió la Sentencia apelada en la cual
realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El señor Ángel Torres Cubano contrajo nupcias con la señora Miriam M. Herrero Domenech (Causante), el 22 de septiembre de 2002, bajo el régimen de separación de bienes, otorgadas el 26 de agosto de 2002.
2. La Causante, la señora Miriam M. Herrero Domenech, nació el 3 de mayo de 1961 en San Juan, Puerto Rico; hija de Ismael H. Herrero Otero y Miriam Magdalena Domenech Rosado.
3. El señor Ángel Torres Cubano nació el 25 de diciembre de 1950.
4. La señora Miriam M. Herrero Domenech falleció intestada el 6 de septiembre de 2011.
5. Al momento del fallecimiento de la Causante, ésta estaba casada con el Sr. Torres.
6. La Causante no tuvo ni adoptó hijos.
7. A la Causante le sucedió en calidad de heredera universal su madre, Doña Miriam Magdalena Domenech Rosado (Sra. Domenech) y el Sr. Torres, en cuanto a la cuota usufructuaria viudal, conforme surge de la Resolución de Declaratoria de Herederos emitida en el caso civil número K JV2011-2444. Tomamos conocimiento judicial de dicha Resolución de Declaratoria de Herederos.
8. La Sra. Domenech, heredera universal de la Causante, falleció el 5 de mayo de 2017, sucediéndole como heredero, su hijo, el aquí demandando y reconviniente, Ismael H. Herrero Domenech (Sr. Herrero), conforme surge de la Resolución de Declaratoria de Herederos en el caso civil número K JV2017- 1161. Tomamos conocimiento judicial de dicha Resolución de Declaratoria de Herederos.
9. La Causante falleció con ascendencia y sin descendencia y, mediante capitulaciones matrimoniales bajo el Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado.
10. El caudal relicto de la Causante, conforme estipulado por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, fechado 21 de junio de 2022, se compone de los siguientes activos y participaciones: KLAN202400366 5
a. 50% de participación en la residencia en la Urbanización las Cumbres, Rio Piedras, Puerto Rico, valorado en $92,500. b. Apartamento 18 en El Falansterio, Puerta de Tierra, San Juan, Puerto Rico, valorado en $50,000. c. 25% de participación en residencia en la Romany Park, Rio Piedras, Puerto Rico, valorado en $102,500. d. 25% de participación en apartamento #2, Condominio Atlantic, Luquillo, Puerto Rico, valorado en $37,500. e. 6.25% de interés en producto de venta de residencia Puigdoller, valorado en $4,101. f. Cuenta de inversiones en UBS Financial Services, valorado en $269,899.07. g. Fondos en cuenta de cheques en Doral Bank, valorado en $4,100. h. Cuenta de cheques en RG Premier Bank, valorado en $15,304. i. 7.75% de participación en producto de la venta de activo inmobiliario en Inversiones Cocoher. j. 6.25% de participación en Corcol Investment. k. Vehículo Toyota RAV4, Modelo 1996, valorado en $2,300. l. 25% de participación en el producto de Sentencia obtenida contra Correa Calzada, valorado en $100,000, neto de la porción proporcional de $18,750 por concepto de honorarios de abogado al Lic. Juan R. González, a saber $81,250.00. m. Producto obtenido de litigio contra Popular Securities, valorado en $2,907.
11. Las Partes de epígrafe estipularon el monto del caudal de la Causante en la cantidad de $1,491,399.00.
En virtud de las determinaciones de hechos formuladas, el foro
primario resolvió que el señor Torres compareció a la herencia de la
causante, en cuanto a la cuota usufructuaria viudal con ascendiente. En
cuanto al cómputo de la cuota y su fórmula, el foro primario determinó que
la mitad del caudal relicto correspondía a la herencia directa, toda vez que
existía una ascendiente al momento del fallecimiento de la causante.
Asimismo, concluyó que en el caso de epígrafe no existía controversia con
relación a la fórmula a utilizarse para computar el usufructo viudal y, que
dicha cifra resultante era la suma total capitalizable del usufructo.
Luego de esto, el TPI enunció que la calculadora viudal del Colegio
de Notarios de Puerto Rico reflejó que, con un caudal ascendiente a
$1,491,399.00, cuando el viudo era un varón de entre 70 y 75 años, la
cantidad a conmutar era de $282,065.77. Acto seguido, señaló que otros
activos y bienes fueron retenidos por el apelante, por lo que era obligatorio KLAN202400366 6
realizar un ajuste del monto a conmutar. Listó estos bienes y activos de la
siguiente manera:
1. $2,300, por concepto del valor del vehículo RAV4 retenido por el apelante;
2. $4,101, por concepto del balance disponible al fallecimiento de la causante en la cuenta bancaria de Doral Bank;
3. $15,304, por concepto de balance disponible al fallecimiento de la Causante en la cuenta bancaria de RG Bank;
4. $8,129 por concepto de reembolso del Departamento de Hacienda, retenido por el Sr. Torres;
5. $18,750, por concepto de la parte proporcional correspondiente al caudal de la causante de los gastos de honorarios de abogado del Lcdo. Juan Rafael González en el litigio contra Correa, Calzada;
6. $59,400, como valor asignado a la renta mensual de la propiedad ubicada en el Falansterio a base de un canon de $450 mensuales, por once (11) años transcurridos desde la muerte de la causante;
7. $49,500, por concepto de ingresos de renta del apartamento ubicado en Las Cumbres, pertenecientes a la Sucesión de la causante y retenidos por el Sr. Torres, a base de $750.00 mensuales, por el periodo de once (11) años transcurridos desde la muerte de la causante;
8. $79,200 por concepto de uso y disfrute del Sr. Torres de la mitad de la propiedad de Las Cumbres, correspondiente a la Sucesión de la Causante, a base de $600.00 mensuales, por once años;
9. $162,969, por la proporción correspondiente a la Sucesión de la causante de la contribución básica alterna sobre el 24% de participación de la causante en los beneficios de la venta de Inversiones Cocoher.
Cónsono con lo anterior, el TPI concluyó que la operación matemática,
arrojaba un balance negativo para el señor Torres de $116,587.23. No
obstante, determinó que al apelante le correspondía un crédito por el pago
de la hipoteca de la propiedad ubicada en el Falansterio, ascendente a
$13,821.72 y otro por $76,233.96, en concepto de la mitad del pago mensual
correspondiente a la sucesión de la causante de la hipoteca sobre la
propiedad ubicada en las Cumbres. Por lo anterior, el foro primario razonó
que el resultado de la aplicación de créditos a favor del apelante resultaba
en una conmutación total y final negativa para el señor Torres por
$26,531.55. Así pues, resolvió que la cuota usufructuaria viudal del señor KLAN202400366 7
Torres, resultaba en tal balance negativo y ordenó al apelante a pagar dicha
suma al señor Herrero, más las costas y los gastos del litigio. A su vez,
ordenó al señor Torres a suscribir los documentos para el
perfeccionamiento de los títulos de propiedad de los inmuebles que
correspondían a la sucesión de la causante, compuesta por el apelado.
Inconforme, el 27 de noviembre de 2023, el señor Torres presentó su
Reconsideración de Sentencia y en Solicitud de Determinaciones de Hecho
Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil. En síntesis,
solicitó que el foro primario emitiera determinaciones de hechos y de
derecho adicionales con relación a los créditos concedidos, el derecho del
viudo a las anualidades dejadas de percibir desde la muerte de la causante
y, la comparecencia del viudo a la conmutación sin descendientes ni
ascendientes. El 18 de diciembre de 2023, el señor Herrero presentó su
Moción en Oposición a “Reconsideración de Sentencia y en Solicitud de
Determinaciones de Hecho Adicionales Conforme a la Regla 43.1 de las de
Procedimiento Civil” en la cual reiteró sus argumentos iniciales. Sostuvo que
las partes estipularon el monto del caudal, por lo que el apelante no podía
ir contrario a sus propios actos. Asimismo, enfatizó que, previo a la fecha
del juicio, solicitó reabrir el descubrimiento de prueba. Sin embargo, el
apelante se opuso. Por tanto, indicó que no procedían los argumentos
presentados en la Reconsideración de Sentencia, toda vez que eran tardíos.
El 14 de marzo de 2024, el TPI declaró sin lugar la Solicitud de
Reconsideración. Inconforme aun, el apelante presentó el recurso que nos
ocupa y señaló los siguientes señalamientos de error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en su Sentencia del 9 de noviembre de 2023, al computar el usufructo viudal del demandante recurrente con ascendiente cuando concurre al momento de conmutar la herencia, solo con hermano de la causante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, en la apreciación de la prueba ante su consideración, al imputar la mayoría de los créditos exclusivamente a favor de la parte demandada recurrida, ignorando la prueba estipulada y anunciada en el informe de KLAN202400366 8
conferencia con antelación a juicio y la prueba presentada por la parte demandante recurrente sobre sus créditos, resultando en un cómputo erróneo y negativo del usufructo del demandante- recurrente, demostrando abuso de discreción, absoluto perjuicio y parcialidad en su Sentencia.
El 10 de mayo de 2024, el apelado presentó su alegato en oposición.
El 8 de noviembre de 2024, emitimos Sentencia. Allí, resolvimos confirmar
el dictamen apelado. El 27 de noviembre de 2024, el apelante solicitó la
reconsideración de dicho dictamen. Allí, señaló que contrario a lo
enunciado en nuestro dictamen, en el caso de autos el TPI no recibió prueba
testifical, sino que resolvió las controversias basándose únicamente en la
prueba documental sometida por las partes. A su vez, expuso que, como
reclamó en su apelación, la apreciación del foro primario de los documentos
sometidos fue errada y procedió a reproducir los argumentos levantados
en su comparecencia inicial. Así pues, reclamó que el cómputo realizado
por el TPI es contrario a la evidencia sometida por las partes e impugnó
ciertos ajustes efectuados por el tribunal. Específicamente, en cuanto al
ingreso por arrendamiento, a un reintegro de Hacienda, a ciertos
honorarios de abogado y contribución básica alterna en cuanto a la venta
de un inmueble propiedad de Inversiones Cocoher, SP.
Atendida la misma, concedimos término a la parte apelada para que
se expresara y así lo hizo.
II.
En este caso, los hechos que motivaron la Demanda ocurrieron previo
a la entrada en vigor del nuevo Código Civil de 2020, hoy vigente. Por ende,
a la controversia ante nos le aplican los preceptos del derogado Código
Civil de 1930. Siendo ello así, el derecho citado y aplicado en este caso será
aquel vigente al momento de los hechos, entiéndase el Código Civil de 1930. KLAN202400366 9
-A-
Son legitimarios del causante, sus descendientes y, en ausencia de
éstos sus ascendientes.2 Asimismo, el Cónyuge supérstite es heredero
forzoso, más su cuota es en usufructo.3 La cuota en usufructo a la que el
cónyuge viudo tendrá derecho será igual a la que por legítima corresponda
a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados. Cuando sobrevive
un solo hijo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por
la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta
que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.
31 LPRA Sec. 2411. La porción hereditaria asignada en usufructo al cónyuge
viudo deberá sacarse de la tercera parte de los bienes que la ley permite al
testador destinar a la mejora de los hijos. 31 LPRA Sec. 2412.
Ahora, la participación que le corresponde al viudo o la viuda en
usufructo viudal dependerá con quién este concurra al llamado hereditario.
Así pues, cuando el testador deja ascendientes, pero no descendientes, el
cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en
usufructo, sacándose este de la mitad libre. 31 LPRA sec. 2413. Los
herederos, podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole
una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en
efectivo. Mientras esto no ocurra, todos los bienes de la herencia están
gravados por el usufructo viudal. Clavelo Pérez v. Hernández García, supra;
31 LPRA Sec. 2415.
-B-
En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos debemos
brindar deferencia a las determinaciones de hechos formuladas por el foro
judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 740
(2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). La norma
2 Clavelo Pérez v. Hernández García, 177 DPR 822 (2010) al citar el Artículo 736 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA Sec. 2362. 3 Íd. Véase también Artículo 761 del Código Civil de 1930, 31 LPRA, Sec. 2411. KLAN202400366 10
general es que, si la actuación del foro a quo no está desprovista de una base
razonable y no perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe
prevalecer el criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde
la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
Ahora bien, la regla de deferencia antes descrita se exceptúa cuando se trata
de determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba
documental o pericial, ya que los tribunales apelativos están en idéntica
posición que el tribunal inferior al examinar ese tipo de prueba. González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746 (2011).
III.
En el caso de autos, en su primer señalamiento de error, el apelante
alegó que el foro primario erró al computar el usufructo viudal con
ascendiente cuando concurre al momento de conmutar la herencia,
únicamente con el hermano de la causante. En la discusión de este, asevera
que “siendo a la fecha de la conmutación (SENTENCIA) donde se estableció
el monto del caudal conforme dispone la ley, el hermano de la causante era
el único heredero de la causante”. Por esta razón clama que le corresponde
la mitad de la herencia en usufructo.
En cuanto a este señalamiento de error, en la Sentencia emitida el 8
de noviembre de 2024, establecimos que el apelante advino a su derecho
hereditario sobre la cuota viudal usufructuaria desde la fecha en que
falleció la causante. Igualmente, detallamos que, en esa misma fecha, la
señora Domenech- madre de la causante y quien era ascendiente de esta-
compareció a dicha sucesión como heredera universal. Por tal razón, allí
concluimos que, al fallecimiento de la causante, el apelante concurrió al
complejo hereditario con la señora Domenech. De otra parte, en dicha
ocasión, tras destacar que el señor Herreno no fue heredero de la causante,
sino que heredó en representación de su madre, concluimos que procedía
la conmutación del usufructo viudal del apelante, compareciendo con KLAN202400366 11
ascendiente y sujeto a las disposiciones establecidas en el Código Civil.
Hoy, sostenemos tal decisión.
De otra parte, en su segundo señalamiento de error, el apelante adujo
que el foro primario erró al apreciar la prueba e imputar la mayoría de los
créditos a favor del apelado, ignorando la prueba estipulada y anunciada
en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y la prueba presentada con
relación a sus créditos, resultando en un cómputo erróneo y negativo del
usufructo, demostrando abuso de discreción, perjuicio y parcialidad.
En cuanto a este segundo señalamiento de error, en la Sentencia
dictada el 8 de noviembre de 2024, señalamos que en el caso de autos se
celebró un juicio en su fondo el 24 de agosto de 2022, en el cual se presentó
prueba documental y testifical y que allí las partes estipularon el caudal
relicto de la causante, sus activos y participaciones. Asimismo, destacamos
que el foro primario realizó las determinaciones de hechos basadas en la
prueba documental y testifical. También, hicimos notar que el apelante no
había presentado una transcripción de dicha prueba oral, ni nos había
persuadido de evaluar de forma diferente la documentación presentada, de
forma que nos mueva a modificar o revocar las determinaciones de hechos
del foro primario. Basándonos en tales observaciones y en que, como foro
apelativo, por lo general no debemos intervenir en las actuaciones de los
foros primarios en ausencia de prejuicio, parcialidad o error en la aplicación
de derecho, resolvimos que este segundo error no había sido cometido.
Ahora bien, al evaluar la reconsideración que el apelante sometió
frente a nuestra Sentencia del 8 de noviembre de 2024, advertimos que es
correcto como señala este, que si bien en el caso se citó a una vista en su
fondo, el día de dicha audiencia las partes comparecieron ante el tribunal,
habiéndose informado estipulaciones adicionales, el caso quedó sometido
exclusivamente con la evidencia documental y los informes periciales ya KLAN202400366 12
sometidos, por lo que no había necesidad de someterse una transcripción
de la prueba oral.
Luego de evaluar los documentos contenidos en el legajo apelativo,
no encontramos en los planteamientos levantados por el apelante razón por
la cual debamos intervenir con la aplicación de créditos en favor del
apelante por el pago de la hipoteca de la propiedad ubicada en El
Falansterio o aquel sobre la propiedad de Las Cumbres efectuada por el
TPI. Tampoco hallamos en estos motivos por los que intervenir en cuanto
al ajuste por reembolso recibido del Departamento de Hacienda o aquel por
contribución básica alterna.
Un examen detenido de los informes periciales sometidos ante la
consideración del TPI y restantes documentos que componen el apéndice
nos permite estimar que los créditos sí reconocidos al apelante por pagos a
hipotecas fueron producto de la adjudicación del valor probatorio que el
tribunal atribuyó al sinnúmero de papeles sometidos por ambas partes.
Asimismo, ocurre en cuanto al ajuste por reembolso del Departamento de
Hacienda retenido por el apelante.4
El apelante no incluye argumento alguno que impugne la atribución
valorativa efectuada por la juzgadora de hecho, de forma que nos sintamos
persuadidos a evaluar de forma diferente la prueba valorada por el TPI.
Más bien, se limita a argumentar que la decisión judicial en cuanto a estas
partidas obvió el contenido del informe pericial que su perito, el Lcdo.
Antonio Bauzá Santos sometió y sus anejos. Ello, sin más, no es suficiente
para derrotar la adjudicación de evidencia documental efectuada en el caso.
De otra parte, sobre el ajuste en concepto de contribución básica
alterna por $162,969.00, no existe controversia que en el caso que se efectuó
4 Nótese que el inciso 11 de las Anotaciones del informe pericial preparado por el CPA
Héctor M. Sánchez Moll señala que el reintegro emitido a nombre del apelante fue consecuencia de la presentación conjunta de la planilla de contribución sobre ingresos del año 2011 que este hizo y que este debió ser recibido en su totalidad por la Sucesión Miriam M. Herrero Domenech. KLAN202400366 13
la venta de un activo perteneciente a Inversiones Cocoher y que la misma
se llevó a cabo en el año 2020.5 El apelante asevera que el expediente judicial
no contiene documento alguno del cual surja la partida de contribución
básica alterna por lo que el foro primario no debió considerarla. A su vez,
expone que dicha cantidad fue meramente alegada por la parte apelada en
la Moción en Torno a Conmutación y las Obligaciones del Caudal que presentó
el 15 de septiembre de 2022. Sin embargo, notamos que no niega que, como
informó la parte apelada en ese escrito, el monto de la causante en dicha
venta estipulado ascendió $679,037.50.6 La contribución básica alterna
aplicable a dicha suma es una información de fácil corroboración. Basta, por
ejemplo, buscar el formulario de planilla contribución sobre individuos
para el año contributivo 2020 y el folleto de instrucciones para conocer que
el tipo contributivo aplicable al ingreso neto a contribución básica alterna
en exceso de $250,000.00 es 24%.
Ahora bien, coincidimos con el apelante en cuanto a que el ajuste
por honorarios de abogados por $18,750.00 fue aplicado doblemente. Así,
podemos ver que, al listar dentro de los activos de la apelante la
participación correspondiente a la sentencia obtenida contra Correa
Calzada, se restó la cantidad de $18, 750.00 por honorarios de abogados,
valorizándose luego de ello el activo en $81,250.00. Sin embargo, y sin
explicación alguna, el TPI incluyó nuevamente un descuento por la misma
suma y el mismo concepto. Por tanto, modificamos la sentencia a los efectos
de eliminar dicha partida de los ajustes al monto a conmutar. Lo anterior,
causa que el balance negativo en la cuota usufructuaria del apelante sea
$8,784.00.7
5 Tal hecho es inclusive admitido por el propio apelante en la página 8 de su recurso de
Apelación. 6 Desconocemos si el apelante se opuso a dicho escrito y negó lo allí aseverado, pues el
apéndice que este sometió no contiene oposición u objeción alguna sobre el mismo. 7 La suma de los ajustes listados en la Sentencia, sin incluir los honorarios de abogado,
totalizan $380,903.00. Por tanto, si al monto a conmutar establecido en el dictamen, o sea $282,065.00, se le resta el valor total de los ajustes, entiéndase los $380,903.00, hay un balance negativo de $98,838.00. Sin embargo, al aplicar a dicha cantidad los créditos que sí KLAN202400366 14
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos Ha Lugar la
Moción de Reconsideración sometida por el apelante. En consecuencia, y
según arriba explicamos, MODIFICAMOS la Sentencia apelada y así
modificada se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
le fueron reconocidos al apelante ($90,054.00), obtenemos el balance negativo de $8,784.00) arriba informado.