Torres Colon, Jorge W v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202400312
StatusPublished

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Bluebook
Torres Colon, Jorge W v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JORGE W. TORRES COLÓN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE KLRA202400312 CORRECCIÓN Y Querella Núm.: REHABILITACIÓN 215-24-001

Recurrido Sobre: Querella Disciplinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

I.

El 13 de junio de 2024, compareció in forma pauperis y por

derecho propio ante este foro intermedio la parte recurrente, el Sr.

Jorge Torres Colón (señor Torres Colón), quien es miembro de la

población correccional de la parte recurrida, Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR). Solicitó la revisión judicial de la

Resolución emitida el 15 de febrero de 2024 y notificada el día 27

siguiente.1 En la referida determinación administrativa, el DCR

encontró incurso al recurrente por la comisión de los actos

tipificados en los Códigos 106 Contrabando peligroso; 108 Posesión,

distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o equipo

de telecomunicaciones y 135 Desobedecer una orden directa del

Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de la

población correccional de 8 de octubre de 2020, Reglamento Núm.

9221. En consecuencia, los privilegios de comisaría, salvo los

artículos de higiene personal, recreación activa, visitas, actividades

1 Anejo 3 del recurso.

Número Identificador

SEN2024________________ KLRA202400312 2

especiales y cualquier otro privilegio fueron suspendidos por un

término de noventa (90) días.

Inconforme con la decisión, el 28 de febrero de 2024, el

recurrente presentó una Solicitud [de] Reconsideración.2 En lo que

atañe, en el recurso que nos ocupa, el señor Torres Colón expresó

textualmente lo siguiente:

Este peticionario de Epigrafe a hecho y a Cumplido Con todos los recursos Administrativo que brinda la Administración de Corrección y Rehabilitacion y a hecho antes que se vensa los Terminos. por otra parte desde la fecha del 28 de febrero de 2024 donde este peticionario sometio la documentación de Solicitud de Reconsideración vease (anejo 4) ya han pasado mas de (90) noventa dias y este peticionario no a recibido contesta. Como debia haber ocurrido y como decia el propio documento que se me entrego que Tenían un lazo de (90) dias para informa a este peticionario de Epigrafe el Sr. Jorge w Torres Colón y benciendose los Terminos.3

En efecto, al constatar las advertencias consignadas en la

Resolución impugnada, nos percatamos que omiten dos elementos

esenciales de una notificación adecuada: primero, notificar a la

parte adversamente afectada que el término para acudir en revisión

judicial consta de treinta (30) días; y segundo, que el foro

competente es el Tribunal de Apelaciones. Veamos:

16. El Oficial Examinador: Advierte al Confinado que de no estar de acuerdo con la determinación del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias: La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive

2 Anejo 4 del recurso. 3 Véase, Moción Solicitando Revisión Administrativa, págs. 6-7. KLRA202400312 3

en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envió [sic] por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envió por medio electrónico, según corresponda. (Énfasis nuestro).

II.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]inguna persona será

privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni

se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las

leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Nuestro Tribunal

Supremo ha afirmado que el debido proceso de ley se refiere al

“derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las

debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como

en el administrativo”. (Énfasis nuestro). Aut. Puertos v. HEO, 186

DPR 417, 428 (2012), que cita a Marrero Caratini v. Rodríguez

Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Es decir, “el concepto debido

proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva, que se refiere a la

validez de las leyes que implementa el Estado en cuanto a su

protección de los derechos de los ciudadanos, y la procesal, que se

enfoca en garantizar un proceso justo y equitativo ante acciones

estatales que interfieran con intereses privados”. Garriga Villanueva KLRA202400312 4

v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009); además, PVH Motor

v. ASG, 209 DPR 122, 130-131 (2022).

Cónsono con lo anterior, entre otros preceptos, de

conformidad con la Sección 3.14 de la LPAUG, Órdenes y

Resoluciones Finales, 3 LPRA sec. 9654, la notificación adecuada

supone la advertencia del “derecho de solicitar la reconsideración

ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión

de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que

deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de

los términos correspondientes. Cumplido este requisito

comenzarán a correr dichos términos”. (Énfasis nuestro). Es

decir, únicamente a partir de la notificación correcta es que

comenzará a transcurrir el término para acudir en revisión judicial,

pues una notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro

revisor para entender en el asunto. PVH Motor v. ASG, supra, pág.

132.

A esos fines, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)4, 3

LPRA sec. 9672, que versa sobre los términos para presentar el

recurso de revisión judicial ante este tribunal, estatuye en parte:

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138 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
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140 P.R. Dec. 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

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