ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JORGE W. TORRES COLÓN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE KLRA202400312 CORRECCIÓN Y Querella Núm.: REHABILITACIÓN 215-24-001
Recurrido Sobre: Querella Disciplinaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
I.
El 13 de junio de 2024, compareció in forma pauperis y por
derecho propio ante este foro intermedio la parte recurrente, el Sr.
Jorge Torres Colón (señor Torres Colón), quien es miembro de la
población correccional de la parte recurrida, Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR). Solicitó la revisión judicial de la
Resolución emitida el 15 de febrero de 2024 y notificada el día 27
siguiente.1 En la referida determinación administrativa, el DCR
encontró incurso al recurrente por la comisión de los actos
tipificados en los Códigos 106 Contrabando peligroso; 108 Posesión,
distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o equipo
de telecomunicaciones y 135 Desobedecer una orden directa del
Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de la
población correccional de 8 de octubre de 2020, Reglamento Núm.
9221. En consecuencia, los privilegios de comisaría, salvo los
artículos de higiene personal, recreación activa, visitas, actividades
1 Anejo 3 del recurso.
Número Identificador
SEN2024________________ KLRA202400312 2
especiales y cualquier otro privilegio fueron suspendidos por un
término de noventa (90) días.
Inconforme con la decisión, el 28 de febrero de 2024, el
recurrente presentó una Solicitud [de] Reconsideración.2 En lo que
atañe, en el recurso que nos ocupa, el señor Torres Colón expresó
textualmente lo siguiente:
Este peticionario de Epigrafe a hecho y a Cumplido Con todos los recursos Administrativo que brinda la Administración de Corrección y Rehabilitacion y a hecho antes que se vensa los Terminos. por otra parte desde la fecha del 28 de febrero de 2024 donde este peticionario sometio la documentación de Solicitud de Reconsideración vease (anejo 4) ya han pasado mas de (90) noventa dias y este peticionario no a recibido contesta. Como debia haber ocurrido y como decia el propio documento que se me entrego que Tenían un lazo de (90) dias para informa a este peticionario de Epigrafe el Sr. Jorge w Torres Colón y benciendose los Terminos.3
En efecto, al constatar las advertencias consignadas en la
Resolución impugnada, nos percatamos que omiten dos elementos
esenciales de una notificación adecuada: primero, notificar a la
parte adversamente afectada que el término para acudir en revisión
judicial consta de treinta (30) días; y segundo, que el foro
competente es el Tribunal de Apelaciones. Veamos:
16. El Oficial Examinador: Advierte al Confinado que de no estar de acuerdo con la determinación del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias: La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive
2 Anejo 4 del recurso. 3 Véase, Moción Solicitando Revisión Administrativa, págs. 6-7. KLRA202400312 3
en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envió [sic] por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envió por medio electrónico, según corresponda. (Énfasis nuestro).
II.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]inguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni
se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Nuestro Tribunal
Supremo ha afirmado que el debido proceso de ley se refiere al
“derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las
debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como
en el administrativo”. (Énfasis nuestro). Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012), que cita a Marrero Caratini v. Rodríguez
Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Es decir, “el concepto debido
proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva, que se refiere a la
validez de las leyes que implementa el Estado en cuanto a su
protección de los derechos de los ciudadanos, y la procesal, que se
enfoca en garantizar un proceso justo y equitativo ante acciones
estatales que interfieran con intereses privados”. Garriga Villanueva KLRA202400312 4
v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009); además, PVH Motor
v. ASG, 209 DPR 122, 130-131 (2022).
Cónsono con lo anterior, entre otros preceptos, de
conformidad con la Sección 3.14 de la LPAUG, Órdenes y
Resoluciones Finales, 3 LPRA sec. 9654, la notificación adecuada
supone la advertencia del “derecho de solicitar la reconsideración
ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión
de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que
deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de
los términos correspondientes. Cumplido este requisito
comenzarán a correr dichos términos”. (Énfasis nuestro). Es
decir, únicamente a partir de la notificación correcta es que
comenzará a transcurrir el término para acudir en revisión judicial,
pues una notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para entender en el asunto. PVH Motor v. ASG, supra, pág.
132.
A esos fines, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)4, 3
LPRA sec. 9672, que versa sobre los términos para presentar el
recurso de revisión judicial ante este tribunal, estatuye en parte:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JORGE W. TORRES COLÓN Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE KLRA202400312 CORRECCIÓN Y Querella Núm.: REHABILITACIÓN 215-24-001
Recurrido Sobre: Querella Disciplinaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
I.
El 13 de junio de 2024, compareció in forma pauperis y por
derecho propio ante este foro intermedio la parte recurrente, el Sr.
Jorge Torres Colón (señor Torres Colón), quien es miembro de la
población correccional de la parte recurrida, Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR). Solicitó la revisión judicial de la
Resolución emitida el 15 de febrero de 2024 y notificada el día 27
siguiente.1 En la referida determinación administrativa, el DCR
encontró incurso al recurrente por la comisión de los actos
tipificados en los Códigos 106 Contrabando peligroso; 108 Posesión,
distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o equipo
de telecomunicaciones y 135 Desobedecer una orden directa del
Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de la
población correccional de 8 de octubre de 2020, Reglamento Núm.
9221. En consecuencia, los privilegios de comisaría, salvo los
artículos de higiene personal, recreación activa, visitas, actividades
1 Anejo 3 del recurso.
Número Identificador
SEN2024________________ KLRA202400312 2
especiales y cualquier otro privilegio fueron suspendidos por un
término de noventa (90) días.
Inconforme con la decisión, el 28 de febrero de 2024, el
recurrente presentó una Solicitud [de] Reconsideración.2 En lo que
atañe, en el recurso que nos ocupa, el señor Torres Colón expresó
textualmente lo siguiente:
Este peticionario de Epigrafe a hecho y a Cumplido Con todos los recursos Administrativo que brinda la Administración de Corrección y Rehabilitacion y a hecho antes que se vensa los Terminos. por otra parte desde la fecha del 28 de febrero de 2024 donde este peticionario sometio la documentación de Solicitud de Reconsideración vease (anejo 4) ya han pasado mas de (90) noventa dias y este peticionario no a recibido contesta. Como debia haber ocurrido y como decia el propio documento que se me entrego que Tenían un lazo de (90) dias para informa a este peticionario de Epigrafe el Sr. Jorge w Torres Colón y benciendose los Terminos.3
En efecto, al constatar las advertencias consignadas en la
Resolución impugnada, nos percatamos que omiten dos elementos
esenciales de una notificación adecuada: primero, notificar a la
parte adversamente afectada que el término para acudir en revisión
judicial consta de treinta (30) días; y segundo, que el foro
competente es el Tribunal de Apelaciones. Veamos:
16. El Oficial Examinador: Advierte al Confinado que de no estar de acuerdo con la determinación del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias: La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive
2 Anejo 4 del recurso. 3 Véase, Moción Solicitando Revisión Administrativa, págs. 6-7. KLRA202400312 3
en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envió [sic] por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envió por medio electrónico, según corresponda. (Énfasis nuestro).
II.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]inguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni
se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Nuestro Tribunal
Supremo ha afirmado que el debido proceso de ley se refiere al
“derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las
debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como
en el administrativo”. (Énfasis nuestro). Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012), que cita a Marrero Caratini v. Rodríguez
Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Es decir, “el concepto debido
proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva, que se refiere a la
validez de las leyes que implementa el Estado en cuanto a su
protección de los derechos de los ciudadanos, y la procesal, que se
enfoca en garantizar un proceso justo y equitativo ante acciones
estatales que interfieran con intereses privados”. Garriga Villanueva KLRA202400312 4
v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009); además, PVH Motor
v. ASG, 209 DPR 122, 130-131 (2022).
Cónsono con lo anterior, entre otros preceptos, de
conformidad con la Sección 3.14 de la LPAUG, Órdenes y
Resoluciones Finales, 3 LPRA sec. 9654, la notificación adecuada
supone la advertencia del “derecho de solicitar la reconsideración
ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión
de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que
deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de
los términos correspondientes. Cumplido este requisito
comenzarán a correr dichos términos”. (Énfasis nuestro). Es
decir, únicamente a partir de la notificación correcta es que
comenzará a transcurrir el término para acudir en revisión judicial,
pues una notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para entender en el asunto. PVH Motor v. ASG, supra, pág.
132.
A esos fines, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG)4, 3
LPRA sec. 9672, que versa sobre los términos para presentar el
recurso de revisión judicial ante este tribunal, estatuye en parte:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La
4 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202400312 5
notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. . . . . . . . . La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley. (Énfasis nuestro).
En el caso que la parte afectada opte por solicitar una
reconsideración al foro administrativo, entonces, la Sección 3.15,
Reconsideración, de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9655, dispone lo que
sigue:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio KLRA202400312 6
electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda.
La notificación adecuada es un elemento indispensable del
debido proceso de ley y del derecho que tiene una parte a ser oída y
defenderse. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 329
(2006); Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881, 889
(1993). A través de la notificación de la decisión administrativa, las
partes advienen en conocimiento de la acción tomada por la agencia
y otorga a la parte afectada la oportunidad de decidir si solicita o no
una reconsideración o un recurso de revisión judicial para impugnar
la determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140
DPR 24, 34 (1996). Ante ello, resulta indispensable que se notifique
adecuadamente cualquier determinación de la agencia que afecte los
intereses de un ciudadano. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas,
supra, pág. 329.
III.
En la causa presente, la Resolución recurrida incumple
crasamente con las Secciones 3.14 y 4.2 de la LPAUG, supra. En
específico, omitió notificar que el término para acudir en revisión
judicial consta de treinta (30) días, así como que el foro competente
es el Tribunal de Apelaciones. La notificación defectuosa indujo a
error al señor Torres Colón, quien esperó más de cien (100) días para
solicitar la revisión de la determinación administrativa dictada en
su contra.
Según esbozamos, por imperativo del debido proceso de ley y
las disposiciones de la LPAUG, es indispensable que el DCR
notifique correctamente sus determinaciones a la población
correccional, de forma que se activen los términos para acudir en
reconsideración o en revisión judicial. En este caso, la notificación
defectuosa del dictamen final no activó los plazos para solicitar su KLRA202400312 7
reconsideración ni la revisión ante este foro intermedio apelativo.
Así, pues, debido a este defecto procesal, estamos privados de
jurisdicción para atender el recurso. Toda vez que la determinación
recurrida no cumple con las advertencias procedentes en Derecho,
este Tribunal está obligado a desestimar el recurso por falta de
jurisdicción.
IV.
Por lo antes consignado, se desestima el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción, al adolecer de prematuridad. En
consecuencia, procede que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación realice la correcta notificación de la Resolución
emitida el 15 de febrero de 2024.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones