Torres Arroyo, Carlos v. Grupo Hima-San Pablo, Inc.
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARLOS M. TORRES ARROYO, CERTIORARI ZULEICA SIERRA MARTÍNEZ, procedente del por sí y en Tribunal de representación de su Primera hija menor de edad, Instancia, Sala SHADAILYZ PAOLA TORRES Superior de KLCE202500227 SIERRA Bayamón | RECURRIDOS _____________ CASO NÚM.: BY2021CV01289 V. SALA: 701 ______________ SOBRE: GRUPO HIMA-SAN PABLO, IMPERICIA INC. O CENTRO MÉDICO DEL MÉDICA; DAÑOS Y TURABO, INC., H/N/C HIMA PERJUICIOS SAN PABLO BAYAMÓN; DR. MIGUEL BÁEZ STELLA, FULANA DE TAL y la Sociedad de Gananciales Compuesta por Ambos; DRA. BRENDA RODRÍGUEZ, SUTANO DE TAL y la Sociedad de Gananciales Compuesta por Ambos; DR. RICHARD ROE; DR. PETER DOE; DR. JOHN DOE Y DR. LISA DOE; CORPORACIÓN DESCONOCIDA ADMINISTRADORA DE SALA DE EMERGENCIA PEDIÁTRICA; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “A”, “B”, “C” y “D” PETICIONARIA Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.
Comparecen la peticionaria de epígrafe, mediante
este recurso discrecional de Certiorari, solicita
nuestra intervención a los fines de revocar una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia
dictada el 23 de enero de 2025 y notificada el día
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202500227 2
siguiente1, mediante la cual se declaró No Ha Lugar una
Moción de Sentencia Sumaria por falta de Relación Causal
presentada por ésta alegando que el TPI erró al declarar
la misma No Ha Lugar, ya que entiende la peticionaria
que no existen hechos que aún estén en controversia en
cuanto a su participación en este caso y que el mismo
debe ser desestimado para con ella.
Hemos deliberado los méritos del recurso y
concluimos declinar la invitación a intervenir con la
decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al
denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no
quede duda en la mente de las partes sobre los
fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad
revisora, abundamos.
Hemos examinado la Resolución emitida por la
distinguida Magistrada del TPI y entendemos que no abusa
de su discreción, ni erra en derecho al disponer de la
forma en que concluyó que en esencia es muy prematuro
concluir ausencia de relación causal en esta etapa del
procedimiento judicial.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nos, no encontramos
indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012).
Además, no identificamos fundamentos jurídicos que
nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,
1 El TPI notificó su determinación a la Reconsideración solicitada el 11 de febrero de 2025. 2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) KLCE202500227 3
conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de
recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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