Torres Arroyo, Carlos v. Grupo Hima-San Pablo, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2025
DocketKLCE202500227
StatusPublished

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Torres Arroyo, Carlos v. Grupo Hima-San Pablo, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARLOS M. TORRES ARROYO, CERTIORARI ZULEICA SIERRA MARTÍNEZ, procedente del por sí y en Tribunal de representación de su Primera hija menor de edad, Instancia, Sala SHADAILYZ PAOLA TORRES Superior de KLCE202500227 SIERRA Bayamón | RECURRIDOS _____________ CASO NÚM.: BY2021CV01289 V. SALA: 701 ______________ SOBRE: GRUPO HIMA-SAN PABLO, IMPERICIA INC. O CENTRO MÉDICO DEL MÉDICA; DAÑOS Y TURABO, INC., H/N/C HIMA PERJUICIOS SAN PABLO BAYAMÓN; DR. MIGUEL BÁEZ STELLA, FULANA DE TAL y la Sociedad de Gananciales Compuesta por Ambos; DRA. BRENDA RODRÍGUEZ, SUTANO DE TAL y la Sociedad de Gananciales Compuesta por Ambos; DR. RICHARD ROE; DR. PETER DOE; DR. JOHN DOE Y DR. LISA DOE; CORPORACIÓN DESCONOCIDA ADMINISTRADORA DE SALA DE EMERGENCIA PEDIÁTRICA; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS “A”, “B”, “C” y “D” PETICIONARIA Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.

Comparecen la peticionaria de epígrafe, mediante

este recurso discrecional de Certiorari, solicita

nuestra intervención a los fines de revocar una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia

dictada el 23 de enero de 2025 y notificada el día

Número Identificador

RES2025________________ KLCE202500227 2

siguiente1, mediante la cual se declaró No Ha Lugar una

Moción de Sentencia Sumaria por falta de Relación Causal

presentada por ésta alegando que el TPI erró al declarar

la misma No Ha Lugar, ya que entiende la peticionaria

que no existen hechos que aún estén en controversia en

cuanto a su participación en este caso y que el mismo

debe ser desestimado para con ella.

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos declinar la invitación a intervenir con la

decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al

denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no

quede duda en la mente de las partes sobre los

fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad

revisora, abundamos.

Hemos examinado la Resolución emitida por la

distinguida Magistrada del TPI y entendemos que no abusa

de su discreción, ni erra en derecho al disponer de la

forma en que concluyó que en esencia es muy prematuro

concluir ausencia de relación causal en esta etapa del

procedimiento judicial.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nos, no encontramos

indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma

arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su

discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-

Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

1 El TPI notificó su determinación a la Reconsideración solicitada el 11 de febrero de 2025. 2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) KLCE202500227 3

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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