Tomás Rodríguez & Hnos. S. en C. v. Corte de Distrito de Ponce

40 P.R. Dec. 875
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1930
DocketNo. 690
StatusPublished
Cited by4 cases

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Tomás Rodríguez & Hnos. S. en C. v. Corte de Distrito de Ponce, 40 P.R. Dec. 875 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Seños. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Tomás Bodríguez & Unos. entabló pleito en Ponee contra Francisco Bodríguez Collazo en cobro de la suma de $4.056.68. Para asegurar la efectividad de la sentencia, dicho acreedor, por conducto del Márshal de la Corte de Distrito de Gua-yama, obtuvo — así se alega — un embargo contra los efectos o mercancías del deudor en la ciudad de G-uayama por la cantidad de $737.26. Francisco Forteza & Co. igualmente obtuvo un reembargo sobre los mismos bienes. En Guaya-ma, más o menos contemporáneamente, Bafael Funtané instó ante la corte municipal de dicha ciudad pleito por dinero adeudado, o nominalmente adeudado, a su esposa; y para asegurar la efectividad de la sentencia, consiguió un embargo que fue trabado con posterioridad a los dos que ya hemos aludido. Para los fines de este recurso de certiorari puede asumirse definitivamente que el litigio entablado por Funtané culminó en una sentencia firme.

El deudor radicó excepción previa contra la demanda radicada en Ponee. Sin embargo, él y los dos acreedores cuyas reclamaciones se originaron en Ponee radicaron después una estipulación que fué literalmente o en efecto aprobada por la Corte de Distrito de Ponce, a virtud de la cual, salvo excepciones sin importancia, los bienes que se hallaban en Guayama en poder del depositario debían ser transportados a Ponce y vendidos en la forma acostumbrada por el márshal de dicha corte. De acuerdo con la estipulación, los embargos debían ser levantados, y, después de deducir los gastos, el pro-ducido de la venta en pública subasta debía aplicarse “hasta [877]*877donde fuere posible,” para satisfacer las reclamaciones de los qne habían embargado. Una de las cuestiones suscitadas en este caso fué la de si la estipulación y la orden equivalían, o tenían el efecto, de una sentencia final. De ahí las comillas.

Los bienes fueron conducidos a Ponce y, previo aviso' público, fueron vendidos por el marshal a Manuel García , Leyes, produciendo $265. A virtud de una orden de la corte de fecha 17 de agosto, 1929, el importe neto de $133.39 fué entregado a Tomás Rodríguez & Hnos., el primer acreedor que embargó.

El 9 de diciembre, 1929, Fnntané radicó una solicitud de intervención qne fué admitida por la Corte de Distrito de Ponce. La petición de certiorari qne tenemos ante nos fue radicada por dicho Tomás Rodríguez & Hnos. Entre otras cosas, la solicitud de intervención alegaba los hechos que hemos expuesto; qne parte de los bienes vendidos por $265 en pública subasta en Ponce fueron posteriormente reven-didos por $3,000; que el interventor no tuvo conocimiento o aviso de la venta; que los bienes mismos no fueron en forma alguna mostrados durante la venta en pública subasta, y que el supuesto depositario nunca tuvo la posesión material de ellos.

La corte inferior fundó su derecho a admitir la intervención en el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil. Bajo éste y estatutos similares, el derecho de un acreedor que embarga posteriormente a proteger su gravamen sin recurrir a otro litigio es claro. Sucesión de Orcasitas et al. v. A. M. Somoza & Co. (Orcasitas, interventor), 27 D.P.R. 501; Kimball v. Richardson-Kimhall Co., 111 Cal. 392, 43 Pac. 1111; Coffey v. Greenfield, 55 Cal. 382; Speyer v. Ihmel & Co., 21 Cal. 281, 81 A. D. 157; Potlatch Lumber Co. v. Runkel (Idaho), 101 Pac. 396, 23 L.R.A. (N. S.) 536; 3 Cal. Jurisprudence 548, 549, notas 13 y 15; 20 Cal. Jur. 517, 520, 20 R.C.L. 687, 47 C. J. 106. Según se dijo en Coffey v. Greenfield, supra,

[878]*878“Si el demandado tiene éxito en esta acción, la sentencia debe determinar todas la's reclamaciones hechas por los demandantes sobre la propiedad y hacer que el título del interventor, si el marshal le otorga escritura en contra de ellos, sea indisputable. Además, nos parece que el interventor tiene interés en el asunto en litigio. El có-digo no trata de especificar cuál debe ser ese interés y el alcance del mismo para que el derecho a intervenir surja. Cualquier interés es suficiente. El hecho de que el interventor pueda o no proteger ese interés en alguna otra Horma es inmaterial. Si él ‘tiene interés en el asunto en litigio o en el éxito de cualquiera de las partes,’ tiene de-recho a intervenir.” í

En el análisis final, el derecho a intervenir un acreedor que embarga posteriormente es la única cuestión clara de procedimiento que fué levantada por esta petición de cer-tiorari. Empero, la peticionaria ha alegado varias cuestiones que se suponía destruían el gravamen del acreedor que em-bargó con posterioridad. La primera de éstas fué que el pleito entablado en la corte municipal de Gruayama versaba sobre un crédito perteneciente- a la esposa de Funtané más bien que a él mismo. Independientemente de la presunción de que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales, sujetos a ser adminitrados por el esposo, en dicha corte municipal surgió una sentencia válida en la cual la peticionaria en este recurso de certiorari no tiene interés, y que no podía ser atacada colateralmente. Una vez íesuelto que el caso cae dentro de la jurisdicción de la corte municipal, sus sentencias tienen a su favor la presunción que existe en favor de las de cortes de récord. Además, la actuación de la Corte de Distrito de Ponce al permitir la intervención no podía ser atacada en un procedimiento de certiorari fundándose en que el interventor no tenía derecho a obtener sentencia en la corte municipal. Esta era cuestión a investigar por el juez en el juicio posterior y sus resolu-ciones en pro o en contra, aunque posiblemente fueran erróneas, no eran errores de procedimiento.

Igualmente, la cuestión de si la estipulación presentada en este caso y la orden de la corte resolviéndola constituían [879]*879una sentencia final, sería una para ser considerada pór la corte, si era qne debía hacerlo, al resolver la solicitud de intervención. Sin embargo, nos inclinamos a convenir con la Corte de Distrito de Ponce que aun por su forma la esti-pulación y la orden aprobándola no participan de la natu-raleza de una sentencia final.

De todos modos, el interés que tenía el interventor en este caso no era en la validez del arreglo de una reclamación existente entre la parte demandante y el demandado, sino en los bienes embargados; y, no habiéndose celebrado un verdadero juicio, o aun si se hubiese celebrado, a un acreedor que tiene un gravamen le asiste el derecho de intervenir y de ser oído, independientemente de las disposiciones téc-nicas del artículo 72. Vienen a escena los poderes inherentes y otros artículos del Código de Enjuiciamiento Civil. El derecho de una corte de permitir a un acreedor que tiene un gravamen ser oído e impugnar los procedimientos cuando se han embargado1 bienes, no puede estar sujeto a dudas. Estas consideraciones adquieren mayor consistencia cuando se presta atención a la naturaleza de la supuesta sentencia final y a si podía ser posiblemente atacada como nula o ineficaz ab initio, o por haber sido obtenida fraudulenta-mente.

A pesar, de las disposiciones del Título V y de los artículos 88, 89 y 92 del Código de Enjuiciamiento Civil, y.

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