Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
THE YACHT CLUB Recurso de Certiorari LLC, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Humacao
V. KLCE202400624 Caso Núm.: HU2023CV01459 MULTINATIONAL INSURANCE Sobre: COMPANY Incumplimiento de Peticionaria Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos Multinational Insurance Company (MIC
o peticionaria) solicitando que revoquemos la Orden emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI o foro primario) el 9 de abril de 2024.1 La referida
Orden determinó No Ha Lugar “en esta etapa de los procedimientos”
la solicitud de Sentencia Declaratoria instada por la parte
peticionaria. Adicional, solicitan que dejemos sin efecto la Orden2
emitida por el TPI el 6 de mayo de 2024 notificada y archivada el
mismo día, en que dictó No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración
presentada por MIC.3 Por último, solicitan que ordenemos al TPI a
permitir la Reconvención.
Por las razones que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto solicitado.
1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, pág. 1. 2 Íd., Anejo 3, pág. 12. 3 Íd., Anejo 2, págs. 2-11.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400624 2
I.
El caso de marras tiene su inicio con la presentación de
Demanda por parte de The Yacht Club LLC y otros (TYC o recurridos)
el 5 de octubre de 2023.4 Conforme a las alegaciones de la misma,
TYC y MIC suscribieron un contrato para obtener dos (2) pólizas de
seguro para asegurar las propiedades TYC y Solarea Resort
(Solarea). Así las cosas, el 20 de septiembre de 2017, día del paso
del huracán María por Puerto Rico, los mencionados complejos -que
se alega sufrieron daños severos- estaban asegurados al haber
completado el pago de las pólizas de seguro. Los recurridos alegaron
que reclamaron los daños sufridos a MIC, en cumplimiento con los
requisitos exigidos por el peticionario para poder incoar una
reclamación. Estos alegaron que MIC abrió la reclamación bajo el
nombre de Encanto Group, quien es otro asegurado, y no a nombre
de TYC. TYC alegó que el costo de los daños asciende a cinco
millones novecientos doce mil dólares ($5,912.000.00). Esta
cantidad fue notificada a MIC junto a los documentos relacionados
a la evidencia de los daños y gastos incurridos. TYC incurrió en
gastos de mitigación, gastos de emergencia y en reparaciones
temporeras para la habilitación de los mencionados complejos. Ante
la alegada demora por parte de MIC, hubo un aumento de dos
millones novecientos cincuenta y seis mil dólares ($2,956,000.00)
con relación a los gastos de reparación. Por otra parte, Solarea
reclamó la cantidad de siete millones trescientos veinte mil dólares
($7,320,000.00) a MIC. El 24 de agosto de 2021, TYC y MIC
suscribieron un acuerdo titulado "Tolling Agreement". En el mismo,
TYC acordó no iniciar una acción legal contra MIC por un período
de dos (2) años. Además, los términos prescriptivos quedarían
interrumpidos para otorgarle oportunidad al peticionario a cumplir
4 Íd., Anejo 4, págs. 13-26. KLCE202400624 3
con el pago de las cantidades reclamadas. Sostienen los recurridos
que luego de la firma del referido acuerdo MIC no realizó actos
significativos encaminados para solucionar las reclamaciones y se
negó a realizar el desembolso del dinero reclamado. Ante el
incumplimiento y falta de inacción por parte de MIC, los recurridos
dieron por terminado el acuerdo.
Por su parte, el 9 de febrero de 2024 MIC presentó su
Contestación a la Demanda y Reconvención.5 En síntesis, el
peticionario alegó que existe controversia sobre la interpretación de
las cláusulas del contrato de seguro. Adujo que la sentencia
declaratoria era el mecanismo conveniente para ponerle fin a este
caso debido a:
"(1) si la demandante-reconvenida incumplió sus obligaciones bajo el contrato de seguros, en cuyo caso no tiene derecho a entablar la causa de acción hasta que cumpla con sus obligaciones; (2) si la demandante- reconvenida incurrió en falsa representación y fraude al no presentar al asegurador todas las facturas de las reparaciones y/o remplazos llevados a cabo tras el paso del huracán Maria, y a su vez presentar estimados sobredimensionados, en cuyo caso la póliza seria nula desde el inicio; (3) si la demandante-reconvenida renunció a su derecho de que la pérdida se valorice en base a costo de reemplazo al no cumplir con las condiciones bajo dicha cubierta opcional; y, (4) si el hecho de que se creara una reclamación bajo el nombre de un asegurador nombrado que no notificó reclamación le instituye a éste legitimación activa sin tener interés asegurable ni perdida financiera. Estas controversias son reales y justiciables, y los derechos de MIC deben ser determinados antes de dilucidar, si es que así se debe hacer, la demanda subyacente".6
MIC alegó que el TPI debía determinar que toda vez que los
aquí recurridos, incumplieron con sus obligaciones dentro de los
contratos de seguros, incurrieron en fraude mediante la
presentación de la reclamación, por lo que el contrato de seguros
emitido por estos en favor de TYC era nulo ab initio y que estos no
tenían derecho a recibir pago alguno. Con motivo a ello, los
5 Íd., Anejo 6, págs. 31-57. 6 Íd., Anejo 6, pág. 47. KLCE202400624 4
recurridos debían devolver la cantidad de dos millones seiscientos
veinte y cinco mil dólares ($2,625,000.00) el cual había sido un pago
adelantado por parte de MIC. Por último, alegan que la compañía
Encanto Group LLC, carece de legitimación activa. El 21 de febrero
de 2024, los recurridos presentaron la Contestación a la
Reconvención y Solicitud de Sentencia Declaratoria, en la que
solicitaron al TPI que declarase No Ha Lugar a la Reconvención e
imponerle a MIC Honorarios por Temeridad, costas y gastos de litigio
y emitir cualquier otro pronunciamiento en Derecho que proceda.7
El 9 de abril de 2024 el TPI emitió una Orden en que declaró
No Ha Lugar en esta etapa de los procedimientos la solicitud de
Sentencia Declaratoria.8 En vista de ello, MIC presentó el 24 de abril
de 2024 su Moción de Reconsideración en la que solicitó que se
reconsidere la Orden del 9 de abril de 2024 y se restituya la
Reconvención.9 Por su parte, TYC presentó la Oposición a la Moción
de Reconsideración en la que solicitó que se declare No Ha Lugar la
Moción de Reconsideración.10 El 6 de mayo de 2024, el TPI emitió
una Orden en que denegó la Moción de Reconsideración.11
Ante su inconformidad con el dictamen del foro primario, la
peticionaria presentó su recurso petición de Certiorari el 5 de junio
de 2024 ante nos e imputó al foro primario el siguiente error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reconvención instada por Multinational Insurance Company.
En síntesis, alegó que el TPI les coartó su derecho de formular
reclamaciones en contra de los recurridos, específicamente dentro
de los derechos emergentes de la relación contractual entre los
recurridos y MIC. La peticionaria alegó que el rechazo de la
7 Íd., Anejo 7, págs. 58-73. 8 Íd., Anejo 1, pág. 1.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
THE YACHT CLUB Recurso de Certiorari LLC, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Humacao
V. KLCE202400624 Caso Núm.: HU2023CV01459 MULTINATIONAL INSURANCE Sobre: COMPANY Incumplimiento de Peticionaria Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos Multinational Insurance Company (MIC
o peticionaria) solicitando que revoquemos la Orden emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI o foro primario) el 9 de abril de 2024.1 La referida
Orden determinó No Ha Lugar “en esta etapa de los procedimientos”
la solicitud de Sentencia Declaratoria instada por la parte
peticionaria. Adicional, solicitan que dejemos sin efecto la Orden2
emitida por el TPI el 6 de mayo de 2024 notificada y archivada el
mismo día, en que dictó No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración
presentada por MIC.3 Por último, solicitan que ordenemos al TPI a
permitir la Reconvención.
Por las razones que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto solicitado.
1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, pág. 1. 2 Íd., Anejo 3, pág. 12. 3 Íd., Anejo 2, págs. 2-11.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400624 2
I.
El caso de marras tiene su inicio con la presentación de
Demanda por parte de The Yacht Club LLC y otros (TYC o recurridos)
el 5 de octubre de 2023.4 Conforme a las alegaciones de la misma,
TYC y MIC suscribieron un contrato para obtener dos (2) pólizas de
seguro para asegurar las propiedades TYC y Solarea Resort
(Solarea). Así las cosas, el 20 de septiembre de 2017, día del paso
del huracán María por Puerto Rico, los mencionados complejos -que
se alega sufrieron daños severos- estaban asegurados al haber
completado el pago de las pólizas de seguro. Los recurridos alegaron
que reclamaron los daños sufridos a MIC, en cumplimiento con los
requisitos exigidos por el peticionario para poder incoar una
reclamación. Estos alegaron que MIC abrió la reclamación bajo el
nombre de Encanto Group, quien es otro asegurado, y no a nombre
de TYC. TYC alegó que el costo de los daños asciende a cinco
millones novecientos doce mil dólares ($5,912.000.00). Esta
cantidad fue notificada a MIC junto a los documentos relacionados
a la evidencia de los daños y gastos incurridos. TYC incurrió en
gastos de mitigación, gastos de emergencia y en reparaciones
temporeras para la habilitación de los mencionados complejos. Ante
la alegada demora por parte de MIC, hubo un aumento de dos
millones novecientos cincuenta y seis mil dólares ($2,956,000.00)
con relación a los gastos de reparación. Por otra parte, Solarea
reclamó la cantidad de siete millones trescientos veinte mil dólares
($7,320,000.00) a MIC. El 24 de agosto de 2021, TYC y MIC
suscribieron un acuerdo titulado "Tolling Agreement". En el mismo,
TYC acordó no iniciar una acción legal contra MIC por un período
de dos (2) años. Además, los términos prescriptivos quedarían
interrumpidos para otorgarle oportunidad al peticionario a cumplir
4 Íd., Anejo 4, págs. 13-26. KLCE202400624 3
con el pago de las cantidades reclamadas. Sostienen los recurridos
que luego de la firma del referido acuerdo MIC no realizó actos
significativos encaminados para solucionar las reclamaciones y se
negó a realizar el desembolso del dinero reclamado. Ante el
incumplimiento y falta de inacción por parte de MIC, los recurridos
dieron por terminado el acuerdo.
Por su parte, el 9 de febrero de 2024 MIC presentó su
Contestación a la Demanda y Reconvención.5 En síntesis, el
peticionario alegó que existe controversia sobre la interpretación de
las cláusulas del contrato de seguro. Adujo que la sentencia
declaratoria era el mecanismo conveniente para ponerle fin a este
caso debido a:
"(1) si la demandante-reconvenida incumplió sus obligaciones bajo el contrato de seguros, en cuyo caso no tiene derecho a entablar la causa de acción hasta que cumpla con sus obligaciones; (2) si la demandante- reconvenida incurrió en falsa representación y fraude al no presentar al asegurador todas las facturas de las reparaciones y/o remplazos llevados a cabo tras el paso del huracán Maria, y a su vez presentar estimados sobredimensionados, en cuyo caso la póliza seria nula desde el inicio; (3) si la demandante-reconvenida renunció a su derecho de que la pérdida se valorice en base a costo de reemplazo al no cumplir con las condiciones bajo dicha cubierta opcional; y, (4) si el hecho de que se creara una reclamación bajo el nombre de un asegurador nombrado que no notificó reclamación le instituye a éste legitimación activa sin tener interés asegurable ni perdida financiera. Estas controversias son reales y justiciables, y los derechos de MIC deben ser determinados antes de dilucidar, si es que así se debe hacer, la demanda subyacente".6
MIC alegó que el TPI debía determinar que toda vez que los
aquí recurridos, incumplieron con sus obligaciones dentro de los
contratos de seguros, incurrieron en fraude mediante la
presentación de la reclamación, por lo que el contrato de seguros
emitido por estos en favor de TYC era nulo ab initio y que estos no
tenían derecho a recibir pago alguno. Con motivo a ello, los
5 Íd., Anejo 6, págs. 31-57. 6 Íd., Anejo 6, pág. 47. KLCE202400624 4
recurridos debían devolver la cantidad de dos millones seiscientos
veinte y cinco mil dólares ($2,625,000.00) el cual había sido un pago
adelantado por parte de MIC. Por último, alegan que la compañía
Encanto Group LLC, carece de legitimación activa. El 21 de febrero
de 2024, los recurridos presentaron la Contestación a la
Reconvención y Solicitud de Sentencia Declaratoria, en la que
solicitaron al TPI que declarase No Ha Lugar a la Reconvención e
imponerle a MIC Honorarios por Temeridad, costas y gastos de litigio
y emitir cualquier otro pronunciamiento en Derecho que proceda.7
El 9 de abril de 2024 el TPI emitió una Orden en que declaró
No Ha Lugar en esta etapa de los procedimientos la solicitud de
Sentencia Declaratoria.8 En vista de ello, MIC presentó el 24 de abril
de 2024 su Moción de Reconsideración en la que solicitó que se
reconsidere la Orden del 9 de abril de 2024 y se restituya la
Reconvención.9 Por su parte, TYC presentó la Oposición a la Moción
de Reconsideración en la que solicitó que se declare No Ha Lugar la
Moción de Reconsideración.10 El 6 de mayo de 2024, el TPI emitió
una Orden en que denegó la Moción de Reconsideración.11
Ante su inconformidad con el dictamen del foro primario, la
peticionaria presentó su recurso petición de Certiorari el 5 de junio
de 2024 ante nos e imputó al foro primario el siguiente error:
Incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reconvención instada por Multinational Insurance Company.
En síntesis, alegó que el TPI les coartó su derecho de formular
reclamaciones en contra de los recurridos, específicamente dentro
de los derechos emergentes de la relación contractual entre los
recurridos y MIC. La peticionaria alegó que el rechazo de la
7 Íd., Anejo 7, págs. 58-73. 8 Íd., Anejo 1, pág. 1. 9 Íd., Anejo 2, págs. 2-11. 10 Íd., Anejo 9, págs..75-77. 11 Íd., Anejo 3, pág. 12. KLCE202400624 5
Reconvención le coartó su derecho de establecer los derechos y
obligaciones de las reclamaciones entre las partes.
El 6 de junio de 2024, emitimos una Resolución, en que le
concedimos a los recurridos presentar su oposición dentro del
término de diez (10) días.
El 20 de junio de 2024, TYC presentó su Alegato en Oposición
a Certiorari. En síntesis, estos alegan que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción para intervenir debido a la deferencia que se
le debe otorgar al TPI a menos que se pruebe que hubo craso abuso
de discreción. En adición, sostuvo que el alegado error no existe
porque solamente se denegó la Sentencia Declaratoria más no se
denegó la Reconvención.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
II.
A.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendada, Ap. V, R. 52.1, establece las instancias en las que un
foro revisor posee autoridad para expedir el auto de Certiorari sobre
materia civil.12 Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als.,
202 DPR 478 (2019).
12 Esta Regla dispone:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de KLCE202400624 6
El auto de Certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía poder revisar determinaciones de un
tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016). En esencia, es un recurso extraordinario por el
cual se solicita a un tribunal de mayor jerarquía la corrección de un
error cometido por un foro inferior. Distinto al recurso de apelación,
el tribunal que tiene ante sí el auto de Certiorari, tiene la facultad
para expedir el recurso de manera discrecional, por tratarse de
ordinario de asuntos interlocutorios. La mencionada regla, establece
rigurosamente y a modo de excepción, las instancias en que se
puede intervenir y expedir el mencionado recurso. McNeill
Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR 391, 404
(2021). No obstante, la discreción debe ejercerse de manera
razonable, y siempre procurar lograr una solución justa. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). El Tribunal
Supremo ha expresado que, al atender un auto de Certiorari se
descansa en la premisa de que el foro primario es quien está en
mejor posición de resolver controversias interlocutorias. Parte del
análisis comprendido al momento de decidir si se debe expedir el
Certiorari es no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de
los pleitos que se están ventilando en el TPI. En adición, "el hecho
de que un asunto esté comprendido dentro de las materias
susceptibles a revisión no justifica la expedición del auto sin más".
Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, supra.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al momento de
atender una petición de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400624 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, permite
que un demandado solicite la desestimación cuando entienda que
alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v. Resto
Rodriguez, 205 DPR 1043, 1065 (2020). La solicitud deberá hacerse
mediante una moción y bajo los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia, (2) insuficiencia del emplazamiento o
su diligenciamiento, (3) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar de acumular una
parte indispensable. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184
DPR 407, 423 (2012). De otra parte, la moción de desestimación que
no procede si se desprende que el demandante no tiene derecho al
remedio cualquier estado de hechos que puedan ser probados en
apoyo a su reclamación. supra, pág. 423.
III.
Tras un análisis del expediente procede denegar la expedición
del auto de Certiorari solicitado. Veamos.
La peticionaria señala como único error que el TPI erró en
desestimar la Reconvención. Sin embargo, un examen de la
determinación recurrida refleja que en la misma el foro primario
únicamente denegó, de momento, la solicitud de Sentencia
Declaratoria y no hizo mención alguna de la Reconvención. Es decir,
al presente el TPI no ha adjudicado definitivamente la solicitud de
Sentencia Declaratoria, y mucho menos ha denegado la
Reconvención, por lo que la misma aún está ante la consideración
del foro primario y deberá ser adjudicada en su momento. KLCE202400624 8
Toda vez que no apreciamos error en el curso decisorio del
TPI, y debido a que no consideramos necesario intervenir en el
manejo del caso por parte de Sala recurrida, aspecto sobre cual
dicho foro tiene gran discreción, denegamos expedir el auto
solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de Certiorari en el presente asunto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones