The Yacht Club, LLC v. Multinational Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400624
StatusPublished

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The Yacht Club, LLC v. Multinational Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

THE YACHT CLUB Recurso de Certiorari LLC, Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Humacao

V. KLCE202400624 Caso Núm.: HU2023CV01459 MULTINATIONAL INSURANCE Sobre: COMPANY Incumplimiento de Peticionaria Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos Multinational Insurance Company (MIC

o peticionaria) solicitando que revoquemos la Orden emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (TPI o foro primario) el 9 de abril de 2024.1 La referida

Orden determinó No Ha Lugar “en esta etapa de los procedimientos”

la solicitud de Sentencia Declaratoria instada por la parte

peticionaria. Adicional, solicitan que dejemos sin efecto la Orden2

emitida por el TPI el 6 de mayo de 2024 notificada y archivada el

mismo día, en que dictó No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración

presentada por MIC.3 Por último, solicitan que ordenemos al TPI a

permitir la Reconvención.

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto solicitado.

1 Apéndice del Certiorari, Anejo 1, pág. 1. 2 Íd., Anejo 3, pág. 12. 3 Íd., Anejo 2, págs. 2-11.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400624 2

I.

El caso de marras tiene su inicio con la presentación de

Demanda por parte de The Yacht Club LLC y otros (TYC o recurridos)

el 5 de octubre de 2023.4 Conforme a las alegaciones de la misma,

TYC y MIC suscribieron un contrato para obtener dos (2) pólizas de

seguro para asegurar las propiedades TYC y Solarea Resort

(Solarea). Así las cosas, el 20 de septiembre de 2017, día del paso

del huracán María por Puerto Rico, los mencionados complejos -que

se alega sufrieron daños severos- estaban asegurados al haber

completado el pago de las pólizas de seguro. Los recurridos alegaron

que reclamaron los daños sufridos a MIC, en cumplimiento con los

requisitos exigidos por el peticionario para poder incoar una

reclamación. Estos alegaron que MIC abrió la reclamación bajo el

nombre de Encanto Group, quien es otro asegurado, y no a nombre

de TYC. TYC alegó que el costo de los daños asciende a cinco

millones novecientos doce mil dólares ($5,912.000.00). Esta

cantidad fue notificada a MIC junto a los documentos relacionados

a la evidencia de los daños y gastos incurridos. TYC incurrió en

gastos de mitigación, gastos de emergencia y en reparaciones

temporeras para la habilitación de los mencionados complejos. Ante

la alegada demora por parte de MIC, hubo un aumento de dos

millones novecientos cincuenta y seis mil dólares ($2,956,000.00)

con relación a los gastos de reparación. Por otra parte, Solarea

reclamó la cantidad de siete millones trescientos veinte mil dólares

($7,320,000.00) a MIC. El 24 de agosto de 2021, TYC y MIC

suscribieron un acuerdo titulado "Tolling Agreement". En el mismo,

TYC acordó no iniciar una acción legal contra MIC por un período

de dos (2) años. Además, los términos prescriptivos quedarían

interrumpidos para otorgarle oportunidad al peticionario a cumplir

4 Íd., Anejo 4, págs. 13-26. KLCE202400624 3

con el pago de las cantidades reclamadas. Sostienen los recurridos

que luego de la firma del referido acuerdo MIC no realizó actos

significativos encaminados para solucionar las reclamaciones y se

negó a realizar el desembolso del dinero reclamado. Ante el

incumplimiento y falta de inacción por parte de MIC, los recurridos

dieron por terminado el acuerdo.

Por su parte, el 9 de febrero de 2024 MIC presentó su

Contestación a la Demanda y Reconvención.5 En síntesis, el

peticionario alegó que existe controversia sobre la interpretación de

las cláusulas del contrato de seguro. Adujo que la sentencia

declaratoria era el mecanismo conveniente para ponerle fin a este

caso debido a:

"(1) si la demandante-reconvenida incumplió sus obligaciones bajo el contrato de seguros, en cuyo caso no tiene derecho a entablar la causa de acción hasta que cumpla con sus obligaciones; (2) si la demandante- reconvenida incurrió en falsa representación y fraude al no presentar al asegurador todas las facturas de las reparaciones y/o remplazos llevados a cabo tras el paso del huracán Maria, y a su vez presentar estimados sobredimensionados, en cuyo caso la póliza seria nula desde el inicio; (3) si la demandante-reconvenida renunció a su derecho de que la pérdida se valorice en base a costo de reemplazo al no cumplir con las condiciones bajo dicha cubierta opcional; y, (4) si el hecho de que se creara una reclamación bajo el nombre de un asegurador nombrado que no notificó reclamación le instituye a éste legitimación activa sin tener interés asegurable ni perdida financiera. Estas controversias son reales y justiciables, y los derechos de MIC deben ser determinados antes de dilucidar, si es que así se debe hacer, la demanda subyacente".6

MIC alegó que el TPI debía determinar que toda vez que los

aquí recurridos, incumplieron con sus obligaciones dentro de los

contratos de seguros, incurrieron en fraude mediante la

presentación de la reclamación, por lo que el contrato de seguros

emitido por estos en favor de TYC era nulo ab initio y que estos no

tenían derecho a recibir pago alguno. Con motivo a ello, los

5 Íd., Anejo 6, págs. 31-57. 6 Íd., Anejo 6, pág. 47. KLCE202400624 4

recurridos debían devolver la cantidad de dos millones seiscientos

veinte y cinco mil dólares ($2,625,000.00) el cual había sido un pago

adelantado por parte de MIC. Por último, alegan que la compañía

Encanto Group LLC, carece de legitimación activa. El 21 de febrero

de 2024, los recurridos presentaron la Contestación a la

Reconvención y Solicitud de Sentencia Declaratoria, en la que

solicitaron al TPI que declarase No Ha Lugar a la Reconvención e

imponerle a MIC Honorarios por Temeridad, costas y gastos de litigio

y emitir cualquier otro pronunciamiento en Derecho que proceda.7

El 9 de abril de 2024 el TPI emitió una Orden en que declaró

No Ha Lugar en esta etapa de los procedimientos la solicitud de

Sentencia Declaratoria.8 En vista de ello, MIC presentó el 24 de abril

de 2024 su Moción de Reconsideración en la que solicitó que se

reconsidere la Orden del 9 de abril de 2024 y se restituya la

Reconvención.9 Por su parte, TYC presentó la Oposición a la Moción

de Reconsideración en la que solicitó que se declare No Ha Lugar la

Moción de Reconsideración.10 El 6 de mayo de 2024, el TPI emitió

una Orden en que denegó la Moción de Reconsideración.11

Ante su inconformidad con el dictamen del foro primario, la

peticionaria presentó su recurso petición de Certiorari el 5 de junio

de 2024 ante nos e imputó al foro primario el siguiente error:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reconvención instada por Multinational Insurance Company.

En síntesis, alegó que el TPI les coartó su derecho de formular

reclamaciones en contra de los recurridos, específicamente dentro

de los derechos emergentes de la relación contractual entre los

recurridos y MIC. La peticionaria alegó que el rechazo de la

7 Íd., Anejo 7, págs. 58-73. 8 Íd., Anejo 1, pág. 1.

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