Targa & Co. v. Benedicto

32 P.R. Dec. 657, 1924 PR Sup. LEXIS 5
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1924
DocketNo. 2925
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Targa & Co. v. Benedicto, 32 P.R. Dec. 657, 1924 PR Sup. LEXIS 5 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wiole,

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria, después apelante, es una sociedad mer-cantil que trató de obligar al Tesorero de Puerto Rico me-diante auto de ma/ndamus a verificar la retasación de los bienes muebles en el negocio de la referida sociedad. La alegación principal de la apelante es, a nuestro modo de ver, que no existe ninguna tasación válida de los referidos bienes muebles, toda vez que no se hizo ninguna valoración de dicha propiedad dentro del término fijado por la ley; que no había ninguna valoración desde el último pago de contribuciones sobre la expresada propiedad; que las ante-riores tasaciones no pueden servir cuando el objeto de la [658]*658valoración e imposición de contribuciones es la propiedad mueble. Subsidiariamente, .la apelante sostiene, según tam-bién entendemos, que tiene derecho a pedir que se haga una revaloración después de haber sido fijada la tasación para cualquier año; que al Tesorero debe obligársele a verificar una retasación cuando se alega una falta de poder que trae por consecuencia un verdadero perjuicio.

Con respecto a la primera alegación, el apelado sostiene en efecto que cualquier derecho que pueda tenerse a solici-tar una tasación o retasación vence el día 15 de enero de cada año cuando se preparan las listas de contribuciones, y por tanto, que como la solicitud para una revaloración no fuó presentada hasta el mes de abril de 1923, el término de la peticionaria había vencido.

El apelado acepta que el Tesorero puede ejercitar six discreción para revisar sus listas después de enero 15, pero insiste en que no puede obligársele a tomar esta medida. El apelado también insiste en los remedios que conceden los estatutos de Puerto Rico.

En la vista tuvimos muy presente la justicia de la soli-citud de la peticionaria para una revisión, pero de una lec-tura cuidadosa de los estatutos de Puerto Rico estamos con-vencidos de que una tasación de un año anterior puede ser tomada como base para la tasación de un año subsiguiente lo mismo tratándose de bienes inmuebles que de muebles. No se ha atacado la constitucionalidad de estos estatutos. Aun cuando’ se hubiera hecho tal impugnación y tuviéramos duelas sobre la constitucionalidad de las disposiciones en cuestión, todavía estaríamos obligados a sostener que des-pués de preparada la lista de tasaciones la peticionaria puede primero acudir a medidas administrativas que estén a su alcance si algún derecho tiene a ellas y entonces pagar bajo protesta. En el caso de Ríos v. Richardson, 24 D. P. R. 547, donde si bien hubo disentimiento, la corte en conjunto estuvo conforme en que debió haber habido un pago bajo [659]*659protesta. El de Alonso Riera & Cía v. Benedicto, Tesorero, (pág. 107), se proiruncia en el mismo sentido. Haremos refe-rencia a estas decisiones de nuevo en el caso de Freiría & Co. v. El Tesorero de Puerto Rico, post, que hemos considerado conjuntamente con este Caso. Los artículos del Código Po-lítico que deben ser tomados en consideración son los si-guientes :

“Artículo 294. — La parte de propiedad de cualquier fabricante, comerciante o negociante que consista en existencias de mercancías u otros efectos para la renta, será inscrita aparte y tasada por el promedio de su valor en el mercado durante el año próximo anterior a la fecha de la valuación; y el tasador, al tasar las cita-das existencias podrá exigir a dichos fabricantes, comerciantes o negociantes la exhibición del último inventario de ellas; y si a jui-cio del tasador ese inventario no fuese correcto, o si hubiese trans-currido tanto tiempo desde que se hizo que haya dejado de ser fi-dedigno, y si dicho comerciante o negociante dejare de presentar un nuevo inventario dentro del término de diez días, o si el ta-sador no considerare fidedigno este último inventario, entonces el tasador valuará dichas existencias' examinándolas personalmente.
“Art. 295. — Que la tasación de la propiedad, tal como aparece en la lista de contribuciones últimamente preparada, constituirá la lista de tasación para el siguiente año» económico, después de haber sido corregida, enmendada y revisada, según se dispone en la pre-sente. Que tan pronto como fuere posible, después del quince de enero de cada año, será deber del tasador de cada distrito de tasa-ción, llenar una planilla que manifieste detalladamente y por se-parado, cada propiedad inmueble y las mejoras hechas en la misma, y tan detalladamente como fuere posible, todos los bienes muebles sujetos a contribución en un mismo municipio, pertene-cientes en quince de enero a cada persona cuyos bienes imponi-bles no hubieren sido anteriormente tasados, o que a juicio del ta-sador, debieran tasarse o valorarse de nuevo, para imponerles la contribución correspondiente, o cuya revaloración se hubiere pedido por el dueño de la propiedad, por las autoridades municipales del distrito en que estuviere radicada, o por cualquier ciudadano de Puerto Rico. En los casos en que uña misma persona poseyere bienes imponibles en más de un municipio, se extenderán planillas por separado para cada municipio. El tasador podrá entregar a [660]*660cualquier dueño de bienes imponibles en su distrito de tasación, o a cualquier miembro adulto de su familia o establecimiento comer-cial, i a planilla o planillas en blanco de que se trata, acompaña-das de los interrogatorios que estimare necesarios para la averi-guación de bienes imponibles y de valor de éstos j requerir a dicha persona para que le otorgue el correspondiente recibo de dicha planilla, la llene en debida forma y la devuelva dentro de un plazo que no excederá de diez días; y será deber de la persona sujeta a contribución, consignar en la referida planilla, o pla-nillas, una completa relación y exacta valuación de todos los bie-nes inmuebles y muebles imponibles que poseyere por derecho pro-pio o que se hallaren en su poder, devolviendo las susodichas pla-nillas al referido tasador, dentro del plazo señalado. Toda socie-dad, síndico, o depositario, administrador, tutor o guardián, agente y toda persona que tuviere algún título legal o equitativo, que poseyere por derecho propio, o que tuviere o reclamare como suyo por cualquier otra circunstancia, cualquiera propiedad que debiera consignarse en dicho modelo o planilla, se considerará sujeto a lo que este título determina, y estará obligado a llenar y devolver la citada planilla en la forma aquí dispuesta. Siempre que dos o más personas tuvieren, poseyeren u ocuparen alguna propiedad como administradores, albaceas, síndicos o depositarios, o en cual-quiera calidad fiduciaria o represeíxtativa, cualquiera de dichas per-sonas podrá prestar el juramento exigido por el artículo 300 de este título, y toda planilla correspondiente a bienes de una socie-dad deberá ser jurada por un miembro, cuando menos, de dicha sociedad. El tasador, sin embargo, no habrá de atenerse en modo alguno a la relación de bienes ni al valor que tuvieren fijado en la declaración del contribuyente, sino que procederá, en vista de los in-formes así adquiridos, o de los demás datos que pudiere obtener, a ta-sar la propiedad en su valor real y efectivo, sin tener en cuenta una venta forzada, según su leal saber y entender.
“Artículo 297. — Que todo's los bienes muebles existentes en o fuera de.

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