Tapia Soto v. Servicio Automotriz Shell, Inc.

5 T.C.A. 708, 2000 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00590
StatusPublished

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Tapia Soto v. Servicio Automotriz Shell, Inc., 5 T.C.A. 708, 2000 DTA 21 (prapp 1999).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[709]*709TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario, Servicio Automotriz, Inc., nos solicita la revocación de una resolución postsentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la misma, ese tribunal reconsideró y dejó sin efecto una sentencia desestimando, con perjuicio, por incomparecencia de la querellante-recurrida Lilliam Tapia Soto a la vista del caso, una querella por despido injustificado presentada por ésta en contra del primero. Por los fundamentos que a continuación esbozamos, expedimos el auto solicitado a los fines de ordenar a la parte querellante-recurrida que juramente el escrito presentado solicitando se deje sin efecto la sentencia desestimando la querella y lo someta sin menoscabo de que el mismo sea evaluado por el tribunal de instancia a la luz de los principios pertinentes aplicables.

Los eventos que dan lugar al recurso no están en controversia. La querellante presentó contra Servicio Automotriz, su patrono, una querella por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a et seq.). Se acogió al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3114 et seq.). Luego de varios trámites procesales que no son relevantes al recurso, el tribunal notificó a las partes la fecha que se celebraría la vista del caso. Llegado ese día, no compareció. Tampoco su representación legal. El querellado, Servicio Automotriz, asistió. Solicitó en corte abierta la desestimación con perjuicio de la querella dada la incomparecencia de la querellante y al amparo de la sección 6 de la Ley Núm. 2 (32 L.P.R.A. sec. 3123).

El tribunal acogió lo solicitado. Emitió sentencia desestimando con perjuicio la querella. El 22 de febrero de 1999 se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia. Nueve (9) días después, el 3 de marzo de 1999, la querellante solicitó reconsideración. Su abogado adujo que ella no acudió a la vista porque él no apuntó el señalamiento en su calendario y, por consiguiente, la incomparecencia de ambos se debió ,a un error involuntario de su parte. El 24 de marzo de 1999, veintiún (21) días después de presentada la moción de reconsideración, el foro recurrido la acogió. Concedió a Servicio Automotriz diez (10) días para expresarse. La resolución emitida se notificó a las partes el 25 de marzo de 1999. Cuatro (4) días después, el 29 de marzo, la querellante-recurrida informó al tribunal que su escrito intitulado sobre reconsideración debía ser considerado como uno de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, basado en error, inadvertencia o negligencia excusable. Dicha moción fue referida a la Jueza sentenciadora el tres (3) de junio de 1999 cuando ya, no sólo habían transcurrido los sesenta (60) días de que disponía la querellante para solicitar el relevo de la sentencia emitida según lo dispone la sección siete (7) de la Ley 2 (32 L.P.R.A. sec. 3124), sino que el tribunal previamente, desde el 21 de mayo de 1999 y por vía de reconsideración había dejado sin efecto la sentencia emitida e impuesto a la recurrente una sanción de $350.00 señalando una nueva vista. Atendida la moción aclaratoria, la misma fue decretada con lugar en la misma fecha que le fue referida para despacho a la Jueza sentenciadora.

[710]*710Antes.de que el tribunal acogiera la reconsideración presentada por la querellante, Servicio Automotriz se opuso. Sostuvo que el tribunal no tenía jurisdicción para atenderla. Argumentó que a tenor del Art. 6 de la Ley 2 (32 L.P.R.A. sec. 3123), una vez dictada sentencia por la incomparecencia del querellante a la vista del caso, ésta será final y no podrá apelarse procediendo sólo un recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término de diez (10) días del archivo en autos de copia de la notificación cuyo término en este caso expiró el cuatro (4) de marzo de 1999. En apoyo de su posición, citó lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Santiago Pérez v. Palmas del Mar Properties Inc., 91 J.T.S. 125.

Inconforme con ese resultado, Servicio Automotriz nos solicita que revoquemos el referido dictamen. Señala que el tribunal recurrido incidió al declarar con lugar la solicitud de reconsideración presentada por la querellante, toda vez que carecía de jurisdicción para atenderla. En auxilio de nuestra jurisdicción apelativa, y a petición de Servicio Automotriz, paralizamos los procedimientos ante el foro recurrido. Concedimos a las partes término para que se expresaran sobre la aplicación de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P. R.A. Ap. III, R. 47, a los procedimientos bajo la Ley 2 y los efectos de una solicitud no juramentada en la aplicación de la sección 7, supra, de esa ley. En cumplimiento con lo anterior, las partes han comparecido.

Para comenzar, reconocemos que las leyes para proteger a los trabajadores, como toda ley de carácter remedial, deben ser interpretadas de la manera más liberal posible para lograr su propósito protector. Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407 (1975). La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3118) establece un procedimiento sumario para ser utilizado en los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos. Nuestra Asamblea Legislativa, preocupada con la lentitud de los trámites judiciales ordinarios, tuvo el propósito de agilizar los procedimientos de reclamaciones laborales al aprobar la citada Ley, Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500 (1982). La finalidad de dicho mecanismo es imprimirle celeridad procesal a estos procedimientos. La esencia del trámite fijado es su carácter sumario para la rápida disposición de los casos. Desprovisto de esa característica, resultaría un procedimiento ordinario más con las consabidas demoras. Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986). De ordinario, los tribunales de instancia tienen el deber de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario establecido. En ese sentido, es nuestra responsabilidad interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 2 hasta donde nos permitan sus términos, de la manera más favorable al trabajador y teniendo en cuenta que su propósito es brindar un procedimiento sumario para las reclamaciones de obreros o empleados.

Como norma general, las Reglas de Procedimiento Civil no le son de aplicación a dicho procedimiento. La misma ley establece que en los casos que se tramiten con arreglo a la misma se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en tanto no estén en conflicto con el carácter sumario del procedimiento establecido. Jurisprudencialmente, sin embargo, se ha establecido que algunas de las Reglas de Procedimiento Civil sí le son de aplicación. Véase, Díaz v. Hotel Miramar, 103 D.P.R. 314 (1975). Lo que se ha querido obviar en estas reclamaciones laborales es la dilación inevitable que ocurre cuando a un demandado se le permite, como lo contemplan las reglas ordinarias, levantar distintas defensas y obtener un dictamen sobre ellas antes de contestar en los méritos. La idea es que la contienda en su fondo quede trabada prontamente. Véase sobre esa visión, Matos Velázquez v. Proctor Manufacturing Corp. 91 D.P.R. 45 (1964).

De otra parte, la Sección 6 de la Ley Núm. 2, supra, dispone que si al acto del juicio compareciere sólo el querellado, a instancias de éste el tribunal desestimará la reclamación.

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