Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CARMEN B. TÁNTALOS CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202300942 Instancia, Sala v. Superior de Orocovis
[T]OROVERDE CORP., Caso núm.: Y OTROS OR2023CV00083 (001) Peticionarios Sobre: Accidentes en Establecimientos Comerciales
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo Toro Verde
Enterprises y Universal Insurance Corporation (los peticionarios)
mediante el Recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Orocovis (TPI), el 24 de julio de 2023, notificada el
1 de agosto de siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario
denegó la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de certiorari solicitado.
I.
El 9 de octubre de 2019, la Sra. Carmen B. Tántalos (la señora
Tántalos o la recurrida) presentó una demanda sobre daños y
perjuicios contra los peticionarios en el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico. En esencia alegó que, el 26 de mayo
de 2019 en una excursión, visitó las instalaciones de Toro Verde en
el municipio de Orocovis y al utilizar la tirolina (zipline) llamada El
Monstruo, el sistema de frenos fue operado negligentemente. Arguyó
Número Identificador RES2023_______________________ KLCE202300942 2
que el operador falló en activar el freno y reducir la velocidad lo que
ocasionó que sufriera una serie de daños al chocar con varios
objetos mal ubicados en la plataforma de aterrizaje. Adujo que, como
resultado del accidente, tuvo que recibir tratamiento médico por las
lesiones ocasionadas. Sin embargo, la señora Tántalos desistió de
su reclamo, ante la corte federal, a la luz de la Regla 41(a)(1)(A)(i) de
las Reglas de Procedimiento Civil Federal.
El 10 de enero de 2020, la señora Tántalos instó su reclamo
en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito (AI2020CV00003). Tras varios incidentes
procesales celebrados en la región judicial de Orocovis, las partes
presentaron una moción conjunta en la que solicitaron el
desistimiento sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(b) de las de
Procedimiento Civil, infra, y que el término prescriptivo para ejercer
la acción de daños y perjuicios comenzara a partir de la orden del
tribunal. Atendida la solicitud, el 6 de julio de 2021, el TPI dictó una
Sentencia declarando ha lugar el desistimiento voluntario de la
demanda sin perjuicio.1 Además, estableció que el término
prescriptivo para ejercer la acción comenzaría a partir de la fecha de
emitida la referida sentencia.
El 12 de enero de 2022, la señora Tántalos incoó nuevamente
su acción de daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico. Sin embargo, su reclamo no tuvo
éxito puesto que fue desestimado sin perjuicio ante la falta de
jurisdicción. Específicamente el tribunal federal concluyó que esta
había pactado una cláusula de selección de foro por la cual se obligó
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 59. La Sentencia se notificó al día siguiente. Destacamos que en el dictamen el TPI consignó “[d]ada en Aibonito para Orocovis.” En la notificación, como en todas las expedidas en dicho caso, surge del epígrafe, Centro Judicial de Aibonito, Sala Superior de Orocovis. La Región Judicial de Aibonito está compuesta por los siguientes municipios: Aibonito, Barranquitas, Coamo, Comerío y Orocovis. KLCE202300942 3
a presentar cualquier causa de acción en los tribunales estatales de
Puerto Rico.2
Así las cosas, el 8 de mayo de 2023 la señora Tántalo presentó
una Demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Orocovis. Luego de renunciado al
emplazamiento y; por tanto, dándose por emplazada, Toro Verde
presentó una moción de desestimación en la que sostuvo que
cuando se presentó la demanda, por segunda ocasión ante el
tribunal federal, la recurrida agotó su última oportunidad para
litigar su acción. Los peticionarios sostuvieron que la recurrida
asumió el riesgo de la desestimación al voluntariamente y a
sabiendas presentar su pleito en el foro federal para probar su
suerte, aún cuando había desistido ante ese tribunal en una ocasión
anterior.3
Por su parte, la señora Tántalos se opuso a la desestimación
al indicar que había desistido su demanda voluntariamente solo una
vez. Asimismo, arguyó que el asunto objeto de la moción de
desestimación era cosa juzgada por el tribunal federal mediante una
sentencia final y firme.
Atendidas las mociones, el TPI emitió el dictamen recurrido en
el cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación y pautó la
continuación de los procedimientos.
Inconforme con dicha determinación, los peticionarios
presentaron el recurso que nos ocupa imputándole al foro a quo
haber cometido los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES TÁNTALOS, AL PRESENTAR LA DEMANDA POR TERCERA VEZ EN EL TRIBUNAL FEDERAL, INCUMPLIÓ CON Y RENUNCIÓ A LOS TÉRMINOS DE LA ESTIPULACIÓN DE DESISTIMIENTO HECHA AL AMPARO DE LA REGLA 39.1(A)(2).
2 Íd., a la pág. 101. 3 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 11. KLCE202300942 4
ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES TÁNTALOS, AL PRESENTAR LA DEMANDA POR CUARTA VEZ EN EL TRIBUNAL ESTATAL, INCURRIÓ EN FÓRUM SHOPPING, VIOLENTANDO ASÍ LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL Y EL PROPÓSITO QUE PERSIGUIÓ LA ESTIPULACIÓN.
ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES LA SENTENCIA FEDERAL EN TÁNTALOS III PERMITIÓ QUE EL PLEITO FUESE REINSTADO DENTRO DEL FORO FEDERAL, NO ASÍ EN EL FORO ESTATAL UNA CUARTA VEZ.
El 29 de agosto de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para
expresarse. El 11 de septiembre siguiente, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación … la cual fue declarada No
Ha Lugar y se le concedió a dicha parte el término de diez (10) días
para presentar su memorando en oposición.4 El 25 de septiembre
de 2023 se cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por
cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Todo
recurso de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser
examinado primeramente al palio de esta regla, la cual limita la
autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo
sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera
instancia. Entre otras razones, dicha regla dispone que solamente
se expedirá el recurso de certiorari cuando se recurra “de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Regla 52.1 de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CARMEN B. TÁNTALOS CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202300942 Instancia, Sala v. Superior de Orocovis
[T]OROVERDE CORP., Caso núm.: Y OTROS OR2023CV00083 (001) Peticionarios Sobre: Accidentes en Establecimientos Comerciales
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo Toro Verde
Enterprises y Universal Insurance Corporation (los peticionarios)
mediante el Recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Orocovis (TPI), el 24 de julio de 2023, notificada el
1 de agosto de siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario
denegó la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de certiorari solicitado.
I.
El 9 de octubre de 2019, la Sra. Carmen B. Tántalos (la señora
Tántalos o la recurrida) presentó una demanda sobre daños y
perjuicios contra los peticionarios en el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico. En esencia alegó que, el 26 de mayo
de 2019 en una excursión, visitó las instalaciones de Toro Verde en
el municipio de Orocovis y al utilizar la tirolina (zipline) llamada El
Monstruo, el sistema de frenos fue operado negligentemente. Arguyó
Número Identificador RES2023_______________________ KLCE202300942 2
que el operador falló en activar el freno y reducir la velocidad lo que
ocasionó que sufriera una serie de daños al chocar con varios
objetos mal ubicados en la plataforma de aterrizaje. Adujo que, como
resultado del accidente, tuvo que recibir tratamiento médico por las
lesiones ocasionadas. Sin embargo, la señora Tántalos desistió de
su reclamo, ante la corte federal, a la luz de la Regla 41(a)(1)(A)(i) de
las Reglas de Procedimiento Civil Federal.
El 10 de enero de 2020, la señora Tántalos instó su reclamo
en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito (AI2020CV00003). Tras varios incidentes
procesales celebrados en la región judicial de Orocovis, las partes
presentaron una moción conjunta en la que solicitaron el
desistimiento sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(b) de las de
Procedimiento Civil, infra, y que el término prescriptivo para ejercer
la acción de daños y perjuicios comenzara a partir de la orden del
tribunal. Atendida la solicitud, el 6 de julio de 2021, el TPI dictó una
Sentencia declarando ha lugar el desistimiento voluntario de la
demanda sin perjuicio.1 Además, estableció que el término
prescriptivo para ejercer la acción comenzaría a partir de la fecha de
emitida la referida sentencia.
El 12 de enero de 2022, la señora Tántalos incoó nuevamente
su acción de daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico. Sin embargo, su reclamo no tuvo
éxito puesto que fue desestimado sin perjuicio ante la falta de
jurisdicción. Específicamente el tribunal federal concluyó que esta
había pactado una cláusula de selección de foro por la cual se obligó
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 59. La Sentencia se notificó al día siguiente. Destacamos que en el dictamen el TPI consignó “[d]ada en Aibonito para Orocovis.” En la notificación, como en todas las expedidas en dicho caso, surge del epígrafe, Centro Judicial de Aibonito, Sala Superior de Orocovis. La Región Judicial de Aibonito está compuesta por los siguientes municipios: Aibonito, Barranquitas, Coamo, Comerío y Orocovis. KLCE202300942 3
a presentar cualquier causa de acción en los tribunales estatales de
Puerto Rico.2
Así las cosas, el 8 de mayo de 2023 la señora Tántalo presentó
una Demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Orocovis. Luego de renunciado al
emplazamiento y; por tanto, dándose por emplazada, Toro Verde
presentó una moción de desestimación en la que sostuvo que
cuando se presentó la demanda, por segunda ocasión ante el
tribunal federal, la recurrida agotó su última oportunidad para
litigar su acción. Los peticionarios sostuvieron que la recurrida
asumió el riesgo de la desestimación al voluntariamente y a
sabiendas presentar su pleito en el foro federal para probar su
suerte, aún cuando había desistido ante ese tribunal en una ocasión
anterior.3
Por su parte, la señora Tántalos se opuso a la desestimación
al indicar que había desistido su demanda voluntariamente solo una
vez. Asimismo, arguyó que el asunto objeto de la moción de
desestimación era cosa juzgada por el tribunal federal mediante una
sentencia final y firme.
Atendidas las mociones, el TPI emitió el dictamen recurrido en
el cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación y pautó la
continuación de los procedimientos.
Inconforme con dicha determinación, los peticionarios
presentaron el recurso que nos ocupa imputándole al foro a quo
haber cometido los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES TÁNTALOS, AL PRESENTAR LA DEMANDA POR TERCERA VEZ EN EL TRIBUNAL FEDERAL, INCUMPLIÓ CON Y RENUNCIÓ A LOS TÉRMINOS DE LA ESTIPULACIÓN DE DESISTIMIENTO HECHA AL AMPARO DE LA REGLA 39.1(A)(2).
2 Íd., a la pág. 101. 3 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 11. KLCE202300942 4
ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES TÁNTALOS, AL PRESENTAR LA DEMANDA POR CUARTA VEZ EN EL TRIBUNAL ESTATAL, INCURRIÓ EN FÓRUM SHOPPING, VIOLENTANDO ASÍ LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL Y EL PROPÓSITO QUE PERSIGUIÓ LA ESTIPULACIÓN.
ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES LA SENTENCIA FEDERAL EN TÁNTALOS III PERMITIÓ QUE EL PLEITO FUESE REINSTADO DENTRO DEL FORO FEDERAL, NO ASÍ EN EL FORO ESTATAL UNA CUARTA VEZ.
El 29 de agosto de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para
expresarse. El 11 de septiembre siguiente, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación … la cual fue declarada No
Ha Lugar y se le concedió a dicha parte el término de diez (10) días
para presentar su memorando en oposición.4 El 25 de septiembre
de 2023 se cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por
cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Todo
recurso de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser
examinado primeramente al palio de esta regla, la cual limita la
autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo
sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera
instancia. Entre otras razones, dicha regla dispone que solamente
se expedirá el recurso de certiorari cuando se recurra “de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
4 Véase la Resolución del 13 de septiembre de 2023. KLCE202300942 5
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por
dicha regla para determinar si procede la expedición de un recurso,
debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como
sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). Así, pues, es norma reiterada que este foro intermedio no
habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de
Primera Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986).
De otra parte, la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.1, en sus incisos (a) y (b) regula las diferentes
formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en el ámbito
civil. El inciso (a), de la antedicha norma, preceptúa las instancias KLCE202300942 6
en las que la parte demandante puede desistir de un pleito de
manera voluntaria, esto es: a través de un aviso de desistimiento o
mediante una estipulación de desistimiento firmada por todas
las partes comparecientes. El inciso (b) atiende las instancias no
cubiertas por el inciso (a) de la regla. En este escenario, el tribunal
tiene discreción judicial para terminar el litigio e imponer las
condiciones que estime pertinentes; entre estas que el
desistimiento sea con perjuicio e incluso que se ordene el pago
de costas y honorarios de abogado. Pagán Rodríguez v. Pres. Cams.
Legs., 206 DPR 277, 287 (2021).
En lo aquí pertinente, la regla reconoce la doctrina de los dos
desistimientos, la cual dispone que un segundo desistimiento tendrá
el efecto de una adjudicación en los méritos. Ahora bien, según
reconocido por el Tribunal Supremo, “[é]sta [doctrina] solamente
aplica a los desistimientos hechos mediante el aviso del litigante y
no por estipulación de las partes”. Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz
y otros, 184 DPR 453, 460 (2012). El propósito primario de esta
doctrina de los dos desistimientos es limitar el uso irrazonable por
el demandante de su derecho unilateral a desistir en etapas
tempranas del procedimiento. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011,
Tomo III, a la pág. 1140. Así, desistimientos sucesivos por
estipulación, que expresan ser sin perjuicios, no impiden que se
entable nuevamente la acción. Cuando “el desistimiento se produce
mediante estipulación, las demás partes que han comparecido al
pleito tienen que necesariamente aprobar el desistimiento y; por
consiguiente, en evitación de gastos y molestias ulteriores, pueden
exigir ellas mismas que el desistimiento sea con perjuicio.” Íd., a la
pág. 1144. KLCE202300942 7
III.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de
la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, y posteriormente
según los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Examinado el expediente ante nuestra
consideración, si bien se trata de la denegatoria de una moción
dispositiva, no se encuentran presentes las condiciones que
ameritan la intervención de este Tribunal de Apelaciones.
En síntesis, los peticionarios señalan que procede la
revocación de la Orden recurrida debido a que la señora Tántalos
incumplió con las estipulaciones que las partes le presentaron al
Tribunal de Primera Instancia al momento de ordenar el
desistimiento sin perjuicio. Sin embargo, de la lectura de la moción
conjunta; así como de la Sentencia dictada en el caso identificado
alfanuméricamente AI2020CV00003, no surge que se hubiese
plasmado el alegado acuerdo de instar el próximo caso nuevamente
en el mismo foro estatal.5 Además, ni tan siquiera en la referida
Sentencia se expresó la reapertura del caso a solicitud de parte. Por
otro lado, tanto el desistimiento inicial (en la corte federal), como la
desestimación posterior dictada por dicho foro, han sido decretadas
sin perjuicio por orden del tribunal. Estos dictámenes advinieron
finales y firmes. Tampoco obviemos que el único desistimiento en el
tribunal local fue por orden del TPI al tenor de un acuerdo por
estipulación de las partes por lo que no fue uno unilateral instado
por la parte demandante (aquí recurrida). En el cual, como vimos,
las partes le solicitaron al tribunal primario que una de las
condiciones fuese que se decretara sin perjuicio.6
5 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 56-59. 6 Surge de la Minuta de vista de Status Conference celebrada el 22 de junio de
2021, que las representaciones legales de las partes alcanzaron este acuerdo para evitar que el foro a quo pudiese desestimar el nuevo pleito. Íd., a las págs. 53-54. KLCE202300942 8
De otra parte, en nuestro sistema judicial existe una sola
jurisdicción y, de ser necesario, los peticionarios tienen disponible
el mecanismo de traslado, regulado por las Reglas 3.1 y 3.5 de las
Reglas de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de entender
que el foro más apropiado para la adjudicación de la causa es en el
municipio de Aibonito.7 Puntualizamos que los procedimientos del
caso, presentado en el Tribunal de Aibonito e identificado
alfanuméricamente AI2020CV0003, se celebraron en la Sala
Superior de Orocovis la cual forma parte de la misma Región
Judicial.
En fin, reiteramos que de la lectura del Recurso de Certiorari
no surge razón alguna por la que debamos de intervenir con la Orden
recurrida, ello por no estar presentes los criterios de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Véase, Ramírez Sainz v. S.L.G. Cabanillas, 177 DPR 1, 36 (2005).