Tantalos, Carmen B v. Oroverde Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLCE202300942
StatusPublished

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Tantalos, Carmen B v. Oroverde Corp, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CARMEN B. TÁNTALOS CERTIORARI procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202300942 Instancia, Sala v. Superior de Orocovis

[T]OROVERDE CORP., Caso núm.: Y OTROS OR2023CV00083 (001) Peticionarios Sobre: Accidentes en Establecimientos Comerciales

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo Toro Verde

Enterprises y Universal Insurance Corporation (los peticionarios)

mediante el Recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que

revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Orocovis (TPI), el 24 de julio de 2023, notificada el

1 de agosto de siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario

denegó la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de certiorari solicitado.

I.

El 9 de octubre de 2019, la Sra. Carmen B. Tántalos (la señora

Tántalos o la recurrida) presentó una demanda sobre daños y

perjuicios contra los peticionarios en el Tribunal de Distrito Federal

para el Distrito de Puerto Rico. En esencia alegó que, el 26 de mayo

de 2019 en una excursión, visitó las instalaciones de Toro Verde en

el municipio de Orocovis y al utilizar la tirolina (zipline) llamada El

Monstruo, el sistema de frenos fue operado negligentemente. Arguyó

Número Identificador RES2023_______________________ KLCE202300942 2

que el operador falló en activar el freno y reducir la velocidad lo que

ocasionó que sufriera una serie de daños al chocar con varios

objetos mal ubicados en la plataforma de aterrizaje. Adujo que, como

resultado del accidente, tuvo que recibir tratamiento médico por las

lesiones ocasionadas. Sin embargo, la señora Tántalos desistió de

su reclamo, ante la corte federal, a la luz de la Regla 41(a)(1)(A)(i) de

las Reglas de Procedimiento Civil Federal.

El 10 de enero de 2020, la señora Tántalos instó su reclamo

en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aibonito (AI2020CV00003). Tras varios incidentes

procesales celebrados en la región judicial de Orocovis, las partes

presentaron una moción conjunta en la que solicitaron el

desistimiento sin perjuicio al amparo de la Regla 39.1(b) de las de

Procedimiento Civil, infra, y que el término prescriptivo para ejercer

la acción de daños y perjuicios comenzara a partir de la orden del

tribunal. Atendida la solicitud, el 6 de julio de 2021, el TPI dictó una

Sentencia declarando ha lugar el desistimiento voluntario de la

demanda sin perjuicio.1 Además, estableció que el término

prescriptivo para ejercer la acción comenzaría a partir de la fecha de

emitida la referida sentencia.

El 12 de enero de 2022, la señora Tántalos incoó nuevamente

su acción de daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito Federal

para el Distrito de Puerto Rico. Sin embargo, su reclamo no tuvo

éxito puesto que fue desestimado sin perjuicio ante la falta de

jurisdicción. Específicamente el tribunal federal concluyó que esta

había pactado una cláusula de selección de foro por la cual se obligó

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 59. La Sentencia se notificó al día siguiente. Destacamos que en el dictamen el TPI consignó “[d]ada en Aibonito para Orocovis.” En la notificación, como en todas las expedidas en dicho caso, surge del epígrafe, Centro Judicial de Aibonito, Sala Superior de Orocovis. La Región Judicial de Aibonito está compuesta por los siguientes municipios: Aibonito, Barranquitas, Coamo, Comerío y Orocovis. KLCE202300942 3

a presentar cualquier causa de acción en los tribunales estatales de

Puerto Rico.2

Así las cosas, el 8 de mayo de 2023 la señora Tántalo presentó

una Demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Orocovis. Luego de renunciado al

emplazamiento y; por tanto, dándose por emplazada, Toro Verde

presentó una moción de desestimación en la que sostuvo que

cuando se presentó la demanda, por segunda ocasión ante el

tribunal federal, la recurrida agotó su última oportunidad para

litigar su acción. Los peticionarios sostuvieron que la recurrida

asumió el riesgo de la desestimación al voluntariamente y a

sabiendas presentar su pleito en el foro federal para probar su

suerte, aún cuando había desistido ante ese tribunal en una ocasión

anterior.3

Por su parte, la señora Tántalos se opuso a la desestimación

al indicar que había desistido su demanda voluntariamente solo una

vez. Asimismo, arguyó que el asunto objeto de la moción de

desestimación era cosa juzgada por el tribunal federal mediante una

sentencia final y firme.

Atendidas las mociones, el TPI emitió el dictamen recurrido en

el cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación y pautó la

continuación de los procedimientos.

Inconforme con dicha determinación, los peticionarios

presentaron el recurso que nos ocupa imputándole al foro a quo

haber cometido los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES TÁNTALOS, AL PRESENTAR LA DEMANDA POR TERCERA VEZ EN EL TRIBUNAL FEDERAL, INCUMPLIÓ CON Y RENUNCIÓ A LOS TÉRMINOS DE LA ESTIPULACIÓN DE DESISTIMIENTO HECHA AL AMPARO DE LA REGLA 39.1(A)(2).

2 Íd., a la pág. 101. 3 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 11. KLCE202300942 4

ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES TÁNTALOS, AL PRESENTAR LA DEMANDA POR CUARTA VEZ EN EL TRIBUNAL ESTATAL, INCURRIÓ EN FÓRUM SHOPPING, VIOLENTANDO ASÍ LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL Y EL PROPÓSITO QUE PERSIGUIÓ LA ESTIPULACIÓN.

ERRÓ EL TPI EN DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PUES LA SENTENCIA FEDERAL EN TÁNTALOS III PERMITIÓ QUE EL PLEITO FUESE REINSTADO DENTRO DEL FORO FEDERAL, NO ASÍ EN EL FORO ESTATAL UNA CUARTA VEZ.

El 29 de agosto de 2023, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para

expresarse. El 11 de septiembre siguiente, la parte recurrida

presentó una Moción de Desestimación … la cual fue declarada No

Ha Lugar y se le concedió a dicha parte el término de diez (10) días

para presentar su memorando en oposición.4 El 25 de septiembre

de 2023 se cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por

cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Todo

recurso de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser

examinado primeramente al palio de esta regla, la cual limita la

autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo

sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera

instancia. Entre otras razones, dicha regla dispone que solamente

se expedirá el recurso de certiorari cuando se recurra “de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Regla 52.1 de

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