Taili Tee Thula Tovar v. Mata Cabello, Asdrubal Simon
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
TAILI TEE THULA Certiorari TOVAR procedente del Tribunal de
Demandante-Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de
KLCE202400195 Bayamón
V.
Civil Núm.:
BY2023CV03497
ASDRÚBAL SIMÓN MATA Sala: 702 CABELLO Sobre:
Demandado-Recurrente División de
Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece el Sr. Asdrúbal Simón Mata Cabello (señor Mata Cabello o Recurrente), mediante el presente recurso de certiorari, presentado junto a una Moción Solicitando se Dicte Orden en Auxilio de Jurisdicción Decretando la Paralización de los Procedimientos ante el TPI y Descubrimiento de Prueba. El señor Mata Cabello solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 17 de enero de 2024 y notificada 19 de enero de 2024.
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de Resolución presentada por el Recurrente el 12 de diciembre de 2023. En su moción, el señor Mata Cabello solicitó al foro primario que reconsiderara su Resolución y Orden del 22 de noviembre de 2023, notificada el 27 de noviembre de 2023, donde el TPI
Número Identificador RES2024_______________
KLCE202400195 2 resolvió que la Sra. Tali Tee Thula Tovar (señora Thula Tovar o Recurrida) tiene derecho a solicitar la residencia principal como hogar seguro para ella y sus hijos.
Luego de deliberar los méritos del presente recurso, entendemos procedente no intervenir con la decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está obligado a fundamentar su determinación al denegar la expedición de un recurso discrecional,1 abundamos sobre las bases de nuestra decisión, con el fin de que no alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el ejercicio de nuestra facultad revisora y su justificación jurídica. Conforme a ello, expresamos que del expediente de este caso no surge que el TPI actuase de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o mediante la comisión de algún error de derecho.2 Además, no divisamos fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto instado al amparo de los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.3 Por lo cual, denegamos la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración. Así las cosas, devolvemos el asunto al TPI para que continúen los procedimientos según pautados.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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