Taili Tee Thula Tovar v. Mata Cabello, Asdrubal Simon
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX TAILI TEE THULA Certiorari TOVAR procedente del Tribunal de Demandante-Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400195 Bayamón V. Civil Núm.: BY2023CV03497 ASDRÚBAL SIMÓN MATA Sala: 702 CABELLO Sobre: Demandado-Recurrente División de Gananciales Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece el Sr. Asdrúbal Simón Mata Cabello (señor
Mata Cabello o Recurrente), mediante el presente recurso
de certiorari, presentado junto a una Moción Solicitando
se Dicte Orden en Auxilio de Jurisdicción Decretando la
Paralización de los Procedimientos ante el TPI y
Descubrimiento de Prueba. El señor Mata Cabello solicita
que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario) el 17 de enero de 2024 y notificada 19 de enero
de 2024.
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de
Resolución presentada por el Recurrente el 12 de
diciembre de 2023. En su moción, el señor Mata Cabello
solicitó al foro primario que reconsiderara su
Resolución y Orden del 22 de noviembre de 2023,
notificada el 27 de noviembre de 2023, donde el TPI
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400195 2
resolvió que la Sra. Tali Tee Thula Tovar (señora Thula
Tovar o Recurrida) tiene derecho a solicitar la
residencia principal como hogar seguro para ella y sus
hijos.
Luego de deliberar los méritos del presente
recurso, entendemos procedente no intervenir con la
decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está
obligado a fundamentar su determinación al denegar la
expedición de un recurso discrecional,1 abundamos sobre
las bases de nuestra decisión, con el fin de que no
alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el
ejercicio de nuestra facultad revisora y su
justificación jurídica. Conforme a ello, expresamos que
del expediente de este caso no surge que el TPI actuase
de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su
discreción o mediante la comisión de algún error de
derecho.2 Además, no divisamos fundamentos jurídicos que
motiven la expedición del auto instado al amparo de los
criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones.3
Por lo cual, denegamos la expedición del auto de
certiorari ante nuestra consideración. Así las cosas,
devolvemos el asunto al TPI para que continúen los
procedimientos según pautados.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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