Taili Tee Thula Tovar v. Mata Cabello, Asdrubal Simon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202400195
StatusPublished

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Taili Tee Thula Tovar v. Mata Cabello, Asdrubal Simon, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX TAILI TEE THULA Certiorari TOVAR procedente del Tribunal de Demandante-Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400195 Bayamón V. Civil Núm.: BY2023CV03497 ASDRÚBAL SIMÓN MATA Sala: 702 CABELLO Sobre: Demandado-Recurrente División de Gananciales Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece el Sr. Asdrúbal Simón Mata Cabello (señor

Mata Cabello o Recurrente), mediante el presente recurso

de certiorari, presentado junto a una Moción Solicitando

se Dicte Orden en Auxilio de Jurisdicción Decretando la

Paralización de los Procedimientos ante el TPI y

Descubrimiento de Prueba. El señor Mata Cabello solicita

que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

primario) el 17 de enero de 2024 y notificada 19 de enero

de 2024.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de

Resolución presentada por el Recurrente el 12 de

diciembre de 2023. En su moción, el señor Mata Cabello

solicitó al foro primario que reconsiderara su

Resolución y Orden del 22 de noviembre de 2023,

notificada el 27 de noviembre de 2023, donde el TPI

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400195 2

resolvió que la Sra. Tali Tee Thula Tovar (señora Thula

Tovar o Recurrida) tiene derecho a solicitar la

residencia principal como hogar seguro para ella y sus

hijos.

Luego de deliberar los méritos del presente

recurso, entendemos procedente no intervenir con la

decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está

obligado a fundamentar su determinación al denegar la

expedición de un recurso discrecional,1 abundamos sobre

las bases de nuestra decisión, con el fin de que no

alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el

ejercicio de nuestra facultad revisora y su

justificación jurídica. Conforme a ello, expresamos que

del expediente de este caso no surge que el TPI actuase

de manera arbitraria, caprichosa, en abuso de su

discreción o mediante la comisión de algún error de

derecho.2 Además, no divisamos fundamentos jurídicos que

motiven la expedición del auto instado al amparo de los

criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones.3

Por lo cual, denegamos la expedición del auto de

certiorari ante nuestra consideración. Así las cosas,

devolvemos el asunto al TPI para que continúen los

procedimientos según pautados.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016). 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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