Super Asphalt Pavement, Corp. v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLRA202300367
StatusPublished

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Super Asphalt Pavement, Corp. v. Junta De Subastas Del Municipio Autonomo, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

SUPER ASPHALT REVISION PAVEMENT, CORP JUDICIAL Procedente del Recurrente Municipio Autónomo de Guaynabo, Oficina v. de Secretaría KLRA202300367 Municipal

JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAYNABO Sobre: SUBASTA: 24-F-010A Recurrida ADQUISICIÓN DE HORMIGON ASFÁLTICO

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

La corporación Super Asphalt Pavement recurre ante nos para

que dejemos sin efecto la adjudicación hecha por la Junta de

Subastas del Municipio de Guaynabo, el 3 de julio de 2023,

notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante la misma, el referido

organismo otorgó la Subasta Núm. 24-F-010A a favor de Puerto Rico

Asphalt, LLC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la resolución administrativa recurrida.

I.

El Departamento de Obras Públicas de Guaynabo, en adelante

Departamento, solicitó la celebración de una subasta, con el fin de

adquirir hormigón asfáltico para varios trabajos en el Municipio. A

esos fines, el 15 de marzo de 2023, se publicó el aviso para la

Número Identificador SEN2023 KLRA2023300367 2

Subasta Núm. 24-F-010A.1 En respuesta, tres (3) licitadores

sometieron ofertas: Super Asphalt Pavement Corp, en adelante

Super Asphalt o recurrente; Puerto Rico Asphalt, LLC, en adelante

PR Asphalt y Professional Asphalt, LLC, en adelante Professional

Asphalt. El 13 de abril de 2023, se celebró la subasta en cuestión.

El menor postor de los renglones cotizados fue el aquí recurrente. A

continuación, se detallan los renglones que se tomaron en

consideración con las distintas ofertas de los licitadores:2

REGLÓN DESCRIPCIÓN SUPER PR PROFESSIONAL ASPHALT ASPHALT ASPHALT CORP LLC A. 1033827 Hormigón asfáltico $114.00 $150.00 $165.00 entregado al proyecto, regado y compactado tipo S-1, B-1 y V-B (no reciclado) ton

B. 1033829 Hormigón asfáltico $83.00 $89.00 $89.00 tomado en planta tipo S-1, B-1 y V-B (no reciclado) ton

C. 1009748 Primer para asfalto $430.00 $440.00 $1,000.00 (drom)

Así las cosas, el 3 de julio de 2023, la Junta de Subastas del

Municipio Autónomo de Guaynabo, en adelante Junta o recurrida,

adjudicó la buena pro a PR Asphalt.3 Del expediente administrativo

surge que la Junta acogió la recomendación que le hizo la Directora

de Obras Públicas del Municipio Autónomo de Guaynabo, la

Ingeniera Madeline Ortiz Morales, en adelante Directora, y no

adjudicó la subasta al menor postor, a saber, Super Asphalt.4 En su

recomendación, la Directora expuso que no favorecía a Super

Asphalt por las dificultades que enfrentó el Departamento durante

la vigencia del contrato con el recurrente, en el año fiscal 2022-2023;

entre ellas: (1) falta del material llamado primer; (2) problemas con

el recogido del hormigón asfáltico y (3) hormigón asfáltico entregado

1 Apéndice del recurso, pág. 13. 2 Id., pág. 4. 3 Id. págs. 1-11. 4 Id. págs. 4-7. KLRA2023300367 3

en condiciones inutilizables.5 En apoyo a esas alegaciones, la

Directora adjuntó a su “Recomendación” vasta documentación que

evidenció las comunicaciones con el recurrente, y los reclamos que

se le hicieron mediante cartas y correos electrónicos.6

Inconforme con la referida adjudicación, el 17 de julio de

2023, el recurrente presentó ante esta curia una “Solicitud de

Revisión Judicial”. En ella, nos hace el siguiente señalamiento de

error:

Cometió grave error la Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Guaynabo que invalida su adjudicación por ser un error craso de derecho que demuestra perjuicio y parcialidad, al no adjudicar la subasta al licitador más bajo en precio, a base de una justificación incorrecta y sin corroboración en abierta violación a los más elementales principios de buena administración pública, despilfarrando el erario público y en grave perjuicio de los mejores intereses del municipio autónomo de Guaynabo.

Ese mismo día, Super Asphalt presentó “Moci[ó]n Corrigiendo

Apéndices”, en la que informó que los apéndices del recurso

presentado fueron fotocopiados incorrectamente.

Posteriormente, el 31 de julio de 2023, la Junta compareció

ante nos mediante un “Alegato en Oposición de la Junta de Subastas

del Municipio Autónomo de Guaynabo”. Examinado lo anterior, el 9

de agosto de 2023, ordenamos a Puerto Rico Asphalt a que se

expresara con relación al recurso de epígrafe. En cumplimiento, el

28 de agosto de 2023, la licitadora seleccionada presentó “Oposición

de Puerto Rico Asphalt LLC a la Solicitud de Revisión Judicial”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y el

expediente administrativo, procedemos a resolver.

5 Id. pág. 5. 6 Apéndice del “Alegato en Oposición de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Guaynabo”, págs. 19-41. Cabe señalar que el recurrente no adjuntó la referida documentación en el apéndice del recurso de epígrafe, por lo que nos remitimos al alegato en oposición de la Junta. KLRA2023300367 4

II.

A. Código Municipal de Puerto Rico de 2020

La Ley 107 del 13 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7001, et

seq., adoptó el Código Municipal de Puerto Rico, en adelante Código

Municipal, derogando, a su vez, la Ley de Municipios Autónomos de

Puerto Rico, Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec. 4001, et seq.

(derogada). Dicho código “[d]eclara política pública proveer a los

municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que

puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social

y económico de sus jurisdicciones”. A esos fines, el Capítulo V del

Libro II del Código Municipal establece la facultad de las Juntas de

Subastas de los municipios para entender y adjudicar todas

las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamentos. Art.

2.040, 21 LPRA sec. 7216. Como norma general, la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

regula los procedimientos de subastas administrativas. Ley Núm.

38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq. Sin embargo, la Sección 1.3 de

la referida ley excluye a los municipios de su definición de “agencia”.

3 LPRA sec. 9603. Es por esto que las subastas municipales se rigen,

primordialmente, por el mencionado código.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la

contratación de servicios por el gobierno debe buscar la “inversión

adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado”.

Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021);

ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 672 (2018).

(Énfasis nuestro). Por ser el medio, que de ordinario el Estado utiliza

para la adquisición de servicios, las subastas gubernamentales

están revestidas de un alto interés público, toda vez que aspiran a

promover una sana administración. Super Asphalt v. AFI y otro,

supra, pág. 820; ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, supra,

pág. 672; Génesis Security v. Dpto. Trabajo, 204 DPR 986, 1008 KLRA2023300367 5

(2020); CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343 (2016);

Transporte Rodríguez v. Jta. de Subastas, 194 DPR 711, 716 (2016).

El objetivo fundamental de un procedimiento de subasta es proteger

el erario del Estado mediante la adquisición de servicios de calidad

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194 P.R. Dec. 711 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
CD Builders, Inc. v. Municipio de Las Piedras
196 P.R. Dec. 336 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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