Sucn Maria D Cividanes Freiria v. Sucn Adolfo Cividanes Freiria
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (VII)
SUCN. MARÍA DE LOS Certiorari procedente AMPAROS CIVIDANES del Tribunal de FREIRÍA Primera Instancia, Sala Superior de San
RECURRIDA Juan
v. KLCE202400787 Caso Número:
SJ2018CV01868
SUCN. ADOLFO CIVIDANES FREIRÍA Sobre: División y Participación de
PETICIONARIOS Herencia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparecen los integrantes de la Sucesión del señor Adolfo
Cividanes Freiría (peticionarios) mediante el recurso de epígrafe y nos
solicitan que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) emitida el 7 de mayo de 2024 y
notificada al día siguiente 8 de mayo de 2024. En la referida orden el foro
primario exigió a los peticionarios la entrega de una escritura de cesión a
favor de la Sucesión de la señora María de los Amparos Cividanes Freiría
(recurridos) y otorgó un término 10 días contados a partir de la fecha de
entrega de la escritura para la otorgación de la escritura de cesión.
Además, incluyó una sanción económica de $100 diarios hasta que se
cumpliera a cabalidad con lo ordenado.
Al respecto, adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I
El pleito que nos ocupa tuvo su génesis el 4 de abril de 2018
mediante la presentación de una Demanda por partición y división de
herencia sometida por la Sra. María de los Amparos Cividanes Freiría
contra Emilio Cividanes Freiría; Adolfo Cividanes Freiría, Carmen Lago
Número Identificador RES2024_______________
Riera y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos.1 Con el
transcurso del tiempo las partes originales fallecieron, por lo que el pleito
continuó con los herederos correspondientes. El caso obtuvo su finalidad
mediante acuerdo entre las estas el 24 de julio de 2023 cuando el TPI emitió
Sentencia, en la cual acogió la estipulación transigida y presentada. Dicha
estipulación afirmó lo siguiente:
1. En primer lugar, se hace constar que la presente Estipulación no conlleva admisión de parte alguna en cuanto a las alegaciones o defensas que como parte de este caso hayan sido esgrimidas, la presente Estipulación solo persigue el propósito de concluir este caso.
2. En segundo lugar, como ya antes se ha indicado, la Sucesión de Emilio Cividanes Freiría no tiene interés económico alguno en la controversia; por lo que, con excepción de lo dispuesto en el inciso (c) de este párrafo, las prestaciones objeto de la presente estipulación se limitan a la Sucesión de la Demandante y las Sucesiones de Adolfo Cividanes Freiría y Carmen Lago Riera. Hecha dicha aclaración, la Sucesión de la Demandante y las Sucesiones de Adolfo Cividanes Freiría y Carmen Lago Riera han acordado transigir todas las reclamaciones que se establecen en la Demanda Enmendada bajo los siguientes términos y condiciones:
(a) La Sucesión de Adolfo Cividanes Freiría transferirá y cederá a la Sucesión de la Demandante mediante escritura pública todos los derechos que tiene sobre el Apartamento 601, ubicado en la Avenida Miramar 703 en Santurce, San Juan, Puerto Rico, (Finca #5379, inscrita al folio 95 del tomo 173 de Santurce Sur, Registro de la Propiedad de San Juan, 5ta. inscripción), en consideración a que ésta desista con perjuicio de la demanda, una vez se firme la escritura de cesión. Si posteriormente resultase que fuese necesario la comparecencia de la Sucesión de Carmen Lago en la referida escritura u otro documento, los miembros de dicha Sucesión comparecerán a ese fin.
(b) Todos los gastos y los honorarios de Notario autorizante de la escritura de cesión que se tengan que incurrir para hacer efectiva e inscribir la cesión de dichos derechos en el Registro de la Propiedad a nombre de la Sucesión de la Demandante serán pagados por la Sucesión de Adolfo Cividanes Freiría. El Notario autorizante de la escritura de cesión será seleccionado por la Sucesión de Adolfo Cividanes Freiría; y
(c) Adicionalmente, efectivo en la fecha en que se firme la antes referida escritura de cesión, las partes acuerdan que la Sucesión de la Demandante desistirá con perjuicio
1 Véase entrada 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
de la demanda y de sus reclamaciones contra la Sucesión de Emilio Cividanes Freiría, y a su vez la Sucesión de Emilio Cividanes Freiría desistirá con perjuicio de su demanda contra las copartes Sucesión de Adolfo Cividanes Freiría y la Sucesión Carmen Lago Riera, y todas dichas partes se liberarán y relevarán mutuamente entre sí, el uno al otro, de toda demanda, causa de acción, reclamación y obligación, alegada o no alegada en el caso del epígrafe, relacionada con los hechos alegados en la demanda.
3. Debido a que para cumplir con lo acordado en la Estipulación las partes tienen que realizar varios actos previo a la firma de la escritura de cesión relacionados con la inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos hereditarios que le correspondan, tales como obtener el Relevo del Departamento de Hacienda y presentar Instancia en el Registro (los cuales cada parte realizará a su costo), las partes comparecientes, solicitan al Honorable Tribunal que retenga su jurisdicción sobre el caso para asegurar el fiel cumplimiento por las partes de todos los términos y condiciones establecidos en la Estipulación que le corresponde.2
Luego de dictada la Sentencia, y a consecuencia de una alegada
falta de comunicación entre las representaciones legales de las partes, los
recurridos acudieron al foro primario mediante una Moción Sobre
Incumplimiento de Sentencia y Solicitud de Orden.3 En el mencionado
escrito los recurridos plantearon que en varias ocasiones intentaron
comunicarse con los peticionarios acerca del estatus de la escritura de
cesión a otorgarse para comenzar el proceso correspondiente en cuanto a
la inscripción del inmueble a ser cedido. Al no presentarse oposición de
parte de los peticionarios dentro del término de 20 días, los recurridos
sometieron una segunda moción el cual el tribunal declaró Ha Lugar. 4
Como consecuencia de lo anterior el TPI también emitió una Orden donde
instruyó a los peticionarios lo siguiente:
1. La entrega de la escritura de cesión a favor de la Parte Demandante dentro de un término de 10 días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente orden. 2. La otorgación de la escritura de cesión dentro de un término de 10 días, contados a partir de la fecha de la entrega de dicha escritura a la Parte Demandante.
2 Véase entrada 283 del expediente electrónico de SUMAC. 3 Apéndice del recurso, págs. 5-36. 4 Apéndice del recurso, pág. 40.
El incumplimiento con la presente Orden acarreará la imposición de una sanción económica diaria de $100, hasta que se cumpla a cabalidad lo que aquí se dispone. Además, el Tribunal autoriza que un Alguacil o Alguacila de este Tribunal comparezca en el lugar de la Parte Demandada en el acto de otorgación de la escritura de cesión, previo pago de derechos arancelarios, en caso de que procedan.
El incumplimiento de la Parte Demandada con los acuerdos logrados y recogidos en el dictamen del caso constituyen un acto temerario por dicha parte, por lo que se impone el pago de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado a favor de la Parte Demandante.5
Inconformes, luego de dos mociones de reconsideración declaradas
No Ha Lugar, los peticionarios acudieron a este foro intermedio con el
siguiente señalamiento de error:
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