Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lynn Lizza, Deborah

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLCE202400684
StatusPublished

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Sucn Josefa Margarita Morales Hernandez v. Lynn Lizza, Deborah, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SUCESIÓN DE JOSEFA CERTIORARI MARGARITA MORALES procedente del HERNÁNDEZ, Tribunal de Primera JACQUELIUNE Instancia de MARGUERIUTE GARCÍA Mayagüez MORALES, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA Caso Núm: MORALES y Otros KLCE202400684 MZ2023CV00776 Recurrida Sobre: V. Aceptación, Renuncia, Remoción o Sustitución de DEBORAH LYNN LIZZA Albacea Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

El 20 de junio de 2024, Deborah Lynn Lizza (peticionaria o

señora Lizza) compareció ante nos mediante una Petición de

Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución y Orden que se

emitió el 19 de marzo de 2024 y se notificó el 20 de marzo de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI concluyó que la

peticionaria quedó relevada de sus funciones como albacea el 22 de

enero de 2024 por lo cual se le concedió cuarenta y cinco (45) días

para que presentara su informe final. Asimismo, el dictamen

apelado ordenó a que las partes se pusieran de acuerdo para

designar un administrador de la herencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de epígrafe.

I.

El 15 de mayo de 2023, Josefa Margarita Morales Hernández

(señora Morales Hernández) presentó una Demanda sobre remoción

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400684 2

de albacea, designación de administrador judicial y partición de

herencia.1 En esta alegó que era la madre del Sr. Roberto Felipe

García Morales (el causante), quien había fallecido el 16 de enero de

2023 en el estado de Massachussets. Sostuvo que, al momento del

deceso del causante, estaba vigente un Testamento Abierto que este

otorgó por medio de la Escritura Pública número setenta y cuatro

(74), el 24 de noviembre de 2019, ante el notario José Manuel Pérez

Fernández. Indicó que el mencionado testamento constaba inscrito

en el Registro de Testamento. Además, expresó que el causante,

quien no tenía descendientes, designó como herederas en partes

iguales tanto a ella como a la señora Lizza. En cuanto a esta última,

afirmó que el causante la designó como albacea. Sin embargo, indicó

que la señora Lizza violó varias disposiciones del Código Civil de

Puerto Rico concernientes a las obligaciones del albacea. Por tal

motivo, solicitó que el TPI le concediera los siguientes remedios:

A. Ordene la remoción de la señora Deborah Lynn Lizza del cargo de albacea testamentario de la Sucesión de Roberto Felipe García Morales;

B. Nombre un administrador judicial, cónsono con las disposiciones legales pertinentes;

C. Se ordene la partición de la herencia conforme a derecho.2

Posteriormente, la representación legal de la señora Morales

Hernández, presentó una Solicitud de Sustitución de Parte.3

Mediante esta, informó que la señora Morales Hernández falleció el

1 de agosto de 2023 y le sobrevivieron sus tres (3) hijos: la Sra.

Jacqueline Marguerite García Morales, la Sra. María de los Ángeles

García Morales y el Sr. Carlos Javier García Morales (en conjunto,

los recurridos). A tenor con esta información, solicitaron sustituir a

1 Véase, apéndice de los peticionarios, pág. 1-7. 2 Íd., págs. 6-7. 3 Íd., págs. 40-41. KLCE202400684 3

su madre en este pleito. El 5 de octubre de 2023, el TPI declaró Ha

Lugar dicha solicitud de sustitución.4

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2023, la señora Lizza

presentó su Contestación a la Demanda.5 En esta alegó que fue

compañera consensual del causante por más de treinta (30) años y

cuidó de él hasta que falleció. Puntualizó que nunca llegó a ningún

acuerdo con los hermanos del causante y que el testamento le

confería autoridad a la peticionaria de ejecutar cualquier actuación

relacionada a las exequias fúnebres. Asimismo, negó otras

alegaciones que estaban presentes en la Demanda y levantó sus

correspondientes defensas afirmativas.

Tras varios asuntos procesales los cuales son innecesarios

detallar, el 24 de enero de 2024, los recurridos presentaron una

Urgente Solicitud de Vista, Orden Proyectora, Remoción de la Albacea

y Designación de Administrador Judicial.6 Argumentaron, entre otras

cosas, que conforme al Art. 1752 del Código Civil de Puerto Rico de

2020, 31 LPRA sec. 11543, cuando a un ejecutor no se le hubiera

fijado un plazo, este debía cumplir su encargo dentro de un (1) año

contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que

se promuevan sobre la eficacia del testamento o de sus

disposiciones. Adujeron que en el testamento del causante, la

cláusula décimo quinta leía de la siguiente manera: “[e]s el deseo

de “EL TESTADOR” que su compañera de muchos años, DEBORAH

LYNN LIZZA, sea la ALBACEA, a quien le confiere todas las

facultades en derecho necesarias, con expreso relevo de fianza y sin

límite de tiempo…”.7 Argumentaron que la señora Lizza juramentó

su aceptación el 23 de enero de 2023 y el TPI expidió una carta

4 Íd., págs. 42. 5 Íd., pág. 43-55. 6 Íd., págs. 76-80. 7 Íd., pág.79. KLCE202400684 4

testamentaria el 3 de febrero de 2023 por lo cual su término como

albacea vencía el 23 de enero de 2024 o el 3 de febrero de 2024.

Ante esto, los recurridos informaron en su escrito que no era

su intención prorrogarle el plazo de albacea a la peticionaria, por lo

cual solicitaron una orden protectora para que la señora Lizza

desistiera de disponer de los bienes del caudal hereditario, se diera

por concluido su plazo de albaceazgo y se procediera a realizar el

nombramiento de un administrador judicial. En respuesta, la

peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en

Réplica a Solicitud de Ordenes por la Demandante.8 En síntesis,

adujo que los planteamientos esgrimidos por los recurridos

contradecían la última voluntad del causante la cual fue claramente

establecida en su testamento.

Atendido los escritos, el 19 de marzo de 2024, el TPI emitió

una Resolución y Orden.9 Mediante esta, determinó que, en efecto,

el causante no estableció un término para el albaceazgo de la señora

Lizza, por lo cual este venció una vez se cumplió el año desde su

aceptación, entiéndese, el 22 de enero de 2024, fecha en que quedó

relevada de sus funciones. Ante esto, el TPI ordenó a la peticionaria

a que emitiera su informe final en un término de cuarenta y cinco

(45) días. Del mismo modo, ordenó a las partes a reunirse y

auscultaran la posibilidad de escoger en acuerdo un administrador

en un término de treinta (30) días y de no hacerlo el TPI entonces lo

asignaría.

En desacuerdo, 4 de abril de 2024, la peticionaria presentó

una Moción de Reconsideración de la Resolución y Orden.10 En esta

reiteró su postura en cuanto a que debía respetarse la última

voluntad del causante. Por su parte, el 15 de abril de 2024, los

8 Íd., págs. 136-146. 9 Íd., págs. 180-183. 10 Íd., págs. 184-195. KLCE202400684 5

recurridos presentaron una Oposición a “Moción solicitando

Reconsideración de la Resolución y Orden” del 4 de abril de 2024.11

Mediante esta, reiteraron que el causante no estableció plazo para

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