Sucesión García v. Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación

70 P.R. Dec. 726
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1949
DocketNúm. 11
StatusPublished
Cited by4 cases

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Sucesión García v. Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación, 70 P.R. Dec. 726 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Allá para el año 1941 se empezaron los trabajos de urba-nización de ciertos terrenos poseídos por la Sucesión de Ni-candro García, que en adelante llamaremos la Sucesión, radicados en el barrio Victoria del término municipal de Aguadilla. La urbanización fue aprobada el 3 de febrero de 1941 por la Asamblea Municipal de la referida ciudad y el 27 de marzo siguiente por el Departamento de Sanidad de Puerto Rico. Se habían construido varias calles y fueron vendidos algunas casas y solares, de acuerdo con el plano de lotificación aprobado por dichos organismos, pero no estando terminadas las obras de la urbanización, y habiendo encon-[727]*727trado los adquirentes de casas y solares ciertos inconvenien-tes al tratar de inscribirlas en el Registro de la Propiedad, la Sucesión con fecha 5 de marzo de 1945, recurrió a la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, que en adelante llamaremos la Junta, declarando su intención de continuar las obras empezadas con anterioridad a la apro-bación del Reglamento de Lotificaeión promulgado por la Junta. Esta procedió a ordenar la preparación de un plano de ampliación y el 8 de marzo de 1946, se aprobaron los pla-nos de construcción con la condición de que la Sucesión ce-diese gratuitamente a El Pueblo de Puerto Rico una parcela para parques con un área de 2,226 metros con 35 centímetros cuadrados, y que las obras fueran terminadas dentro de un año a partir de aquella fecha. Las obras pendientes eran:

1. 1930 pies lin. tubería 4" para, agua
2. 2 válvulas de 4 pulgadas
3. 4 bocas de incendio
4. 45 acometidas para agua
5. 1190 m/1 de encintado
6. 1300 m/1 de acera
7. 3650 m/c de afirmado y asfalto
8. Instalación eléctrica

Como el costo de dichas obras fué calculado en $21,165, la Junta, para garantizar su construcción, exigió a la Su-cesión una fianza por igual cantidad. La Sucesión cedió a El Pueblo de Puerto Rico la referida parcela, se obligó a terminar dichas obras dentro del término indicado, y el 9 de abril de 1946 prestó la referida fianza. El 24 de marzo de 1947, la Sucesión se dirigió nuevamente a la Junta comuni-cándole que las obras se hallaban prácticamente terminadas y solicitó que se le eximiera de construir las aceras, porque de acuerdo con las restricciones que se habían impuesto a los solares, la obligación de construirlas recaía en los compra-dores. A esta petición contestó la Junta el 11 de abril de 1947 informándole que la construcción de las aceras era obli-gación del urbanizador. El 17 de abril de 1947 la Sucesión [728]*728volvió a dirigirse a la Junta solicitando se le concediese un tiempo razonable para la construcción de las aceras y ofreció la prestación de una fianza para garantizar su construcción. El 21 de mayo de 1947 acordó la Junta concederle una pró-rroga para terminar todas las obras pendientes dentro de un término que vencería el 9 de abril de 1948, le exigió que pre-viamente prestase fianza para garantizar .la terminación de las mismas, y le advirtió que no le concedería nuevas prórrogas. Esta resolución fué notificada el mismo día en que se dictó y el 10 de julio de 1947, o sea, cincuenta días después de dicha notificación, la Sucesión radicó una solicitud en la cual pedía que se le eximiese de la construcción de las aceras y encintado, cuyo costo se estimaba en $8,954.65. Luego de celebrarse una vista, la Junta eximió a la peticio-naria de construir aceras en cuatro solares, y además le reajustó el presupuesto de servicio eléctrico, reduciéndolo en $1,153.14, siéndole notificada esta resolución el 15 de diciem-bre de 1947. El 19 del mismo mes solicitó la reconsideración, y no fué hasta el 2 de junio de 1948 que la Junta la denegó, estableciéndose con tal motivo el presente recurso para revi-sar, tanto la resolución de 15 de diciembre de 1947, como la negativa de reconsideración de 2 de junio de 1948.

Como fundamentos de este recurso de revisión, la Suce-sión señala, como errores: (1) que la Junta asumiera juris-dicción para entender de esta urbanización que había sido aprobada y estaba en proceso de desarrollo con anterioridad a la ley creando la Junta recurrida y la aprobación de su Reglamento de Lotificación; (2) que la Junta le exigiera fianza, en la cual se confesaba sentencia por el montante de la misma, sin acción o juicio; (3) que se exigiera por la Junta la cesión a favor de El Pueblo de Puerto Rico de una parcela de 2,226 metros con 35 centímetros cuadrados para parques, como condición previa a la aprobación del plano de construcción; (4) indebida aplicación del artículo 51 del Re-glamento de Lotificación y abuso del poder discrecional que concede dicho artículo, consistiendo el supuesto abuso de dis-[729]*729ereeión en no haber concedido la exención de la construcción de aceras y encintado; (5) qne la resolución denegatoria de la referida exención de construcción de aceras y encintado era confiscatoria y privaba a la Sucesión de su propiedad sin el debido procedimiento de ley.

No nos detendremos a discutir el señalamiento de errores porque, aparte de que la exposición de hechos que antecede es su mejor contestación, existe una circunstancia a la cual llama la atención por primera vez el abogado de la Junta al final de su alegato, que es decisiva de la pretensión de la recurrente. .Pasemos a discutirla.

Dispone el artículo 26 de la Ley creando la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, según fué enmendado por la Ley núm. 429 de 23 de abril de 1946 ((1) pág. 1219),

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