Sucesión del Rosario v. Rosaly

27 P.R. Dec. 105
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1919
DocketNo. 1742
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesión del Rosario v. Rosaly, 27 P.R. Dec. 105 (prsupreme 1919).

Opinion

El Juez PresideNte Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 18 de septiembre de 1915 la sucesión de los consortes Manuel del Rosario Rodríguez y Casimira Medina y Díaz inició pleito ante la Corte de Distrito de Ponce contra Manuel Rosaly y Castillo para obtener la reivindicación de una finca rústica de la propiedad de sus causantes, restitu-ción del valor de los frutos producidos por dicha finca du-rante su detentación por el demandado, apreciados en $5,000, y pago de $1,000 rúas en concepto de daños y perjuicios.

Las alegaciones fundamentales de la demanda son las si-guientes :

Que los consortes Manuel Rosario Rodríguez y Casimira Medina y Díaz fallecieron, el primero en el año de 1877, y la segunda haría diez años, sin haber otorgado testamento, siendo sus únicos y universales herederos, unos por cabeza y otros por estirpe, los demandantes.

Que a su fallecimiento Manuel del Rosario Rodríguez dejó como único caudal adquirido durante su matrimonio con Ca-simira Medina y Díaz, una “finca rústica de cuatro cuerdas más bien más que menos de cabida, fincadas de café y plá-[107]*107taños, en el barrio del Anón de Ponce, colindando por el norte con el vendedor Juan Bautista Medina y Rivera, boy Mannel Rosaly; por el snr, con don Sebastián Playa, boy con don Mannel Rosaly; por el oeste con don Ramón Rosaly, boy el demandado Mannel Rosaly; y por el este con Jnan Diana Santiago, boy con la hacienda “Vista Alegre”, de doña Asun-ción Torruella, viuda de Valdivieso, y sus hijos.”

Que el causante de los demandantes, Manuel Rosario Ro-dríguez, bubo la finca descrita por compra a Juan Bautista Medina y Rivera, según escritura No. 394 otorgada el 14 de junio de 1876 ante el notario don Juan Mayoral, cuyo docu-mento fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Ponce en 8 de febrero del año 1905.

Que por el año 1900 el demandado Manuel Rosaly y Castillo, por medio de engaños, ejerciendo coacción y amena-zando con acciones judiciales sin causa legal para ellas, a Ca-simira Medina y Díaz, consiguió sacarla de dieba finca, pro-piedad de ella y de sus hijos, y así se apoderó de ella deten-tándola ilegalmente desde entonces, sin justo título y de ma-la fe.

Que desde el año expresado, 1900, el demandado se ba be-neficiado de los frutos de la finca, de los cuales el café re-presenta la cantidad de $4,500 y los frutos menores $500 basta la fecha de la demanda.

Y que estiman los daños y perjuicios causados en la can-tidad de $1,000.

El demandado ai contestar la demanda niega todos los hechos que la fundamentan y además alega ‘ ‘ que es dueño en pleno dominio- y legítima propiedad de un trozo de terreno de 7 cuerdas más o menos, radicado en el barrio del Anón del término municipal de Ponce, fincado de café, plátanos, árboles frutales, palmas de yaguas y maleza, lindando por norte y sur con terrenos del demandado; por el este con Juan Esteban Morales Cruz; y por el oeste con la hacienda “Vista Alegre”; que dicha finca le fué adjudicada en pago de deuda en pleito civil seguido con doña Casimira Medina en cobro [108]*108de pesos; y que una vez en posesión de la finca promovió información de dominio de la misma ante la Corte de Distrito de Ponce, la que declaró probado el dominio por sentencia firme, habiéndolo inscrito en el registro de la propiedad con fecha 2 de octubre de 1903.”

Como defensa especial alega el demandado que desde la adquisición de la finca descrita, que fue anterior al 1º. de octubre de 1903, la viene poseyendo a nombre propio a tí-tulo de dueño, quieta, pública y pacíficamente, sin interrup-ción, con justo título y de buena fe, habiendo vivido siempre la anterior dueña, Casimira Medina Díaz, y los demandantes en la isla, sin ausentarse de ella, por cuya razón el dominio de la finca descrita, si forma parte de la reclamada por los demandantes, ha prescrito en favor del demandado de acuer-do con lo que prescriben los artículos 1841 y 1858 del Código Civil vigente, y 35 de la Ley Hipotecaria, párrafo 3º.

La representación de la parte demandante presentó mo-ción a la corte para que fueran eliminadas tanto la alega-ción específica de la contestación a la demanda como la de-fensa especial de prescripción, alegando al efecto que no apa-rece que la finca descrita por el demandado sea la misma des-crita en laMemanda, que se trata de reivindicar. Dicha mo-ción fue declarada sin lugar por orden de 26 de julio de 1916.

A la contestación del demandado opusieron entonces los demandantes la excepción de que los hechos alegados como materia de oposición y como defensa especial no constituyen una buena defensa porque aun en la hipótesis de que fueran ciertos los hechos expuestos en la contestación acerca de la forma como adquirió el demandado la finca que describe, los demandantes afirman que dicha finca es la misma que tra-tan de reivindicar y describen en la demanda, y que el de-mandado cambió maliciosamente la cabida y las colindancias al promover el expediente de dominio en atención a que no podía inscribirla con sus verdaderas colindancias y cabida por estar inscrita a nombre de Manuel Rosario Rodríguez, causante de los demandantes. Agregan además los demam [109]*109dantes en sn impugnación a la contestación que el demandado promovió sin cansa y maliciosamente un pleito contra Casi-mira Medina en cobro de una cantidad qne ya le había sido pag’ada, aprovechando la circunstancia de haberse extraviado el recibo de saldo, y que la finca que embarg’ó como de Casi-mira Medina era la dejada por el causante de los demandan-tes sin que se hubiera hecho la liquidación de gananciales de Casimira Medina ni la partición de bienes de la herencia entre sus herederos, de los cuales, Juan, Alejandro y otros eran mayores de edad.

La impugnación a la contestación fue declarada sin lugar por la corte, ordenando ésta se procediera a la vista del caso.

Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia en dos de marzo de 1917, por la que declara sin lugar la demanda, con-signando por modo expreso, en su opinión, que los deman-dantes no han probado el dominio sobre la finca de cuatro cuerdas que reclaman en la demanda, pues en oposición abier-ta a lo alegado por los demandantes y a la prueba que pre-sentaron para demostrar que son dueños de dicha finca, apa-rece de una certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Ponce en 25 de octubre de 1916, presentada por el demandado y admitida en evidencia, que Casimira Medina y Díaz, madre de los demandantes, y sus hijos Alejandra, Bautista y Antonio Rosario y Medina, en 19 de abril del año 1900 y ante el notario don Felipe Rodríguez, en Juana Díaz, Puerto Rico, vendieron a la sociedad mercantil E. Fran-ceschi & Compañía, de Juana Díaz, la misma finca rústica que se trata de reivindicar, cuya venta fué inscrita en el Re-gistro de la Propiedad de Ponce el 12 de junio de 1900. La corte expresa, además, que habiendo llegado a la anterior conclusión no necesita analizar más en el caso para dictar una sentencia en contra de los demandantes, no obstante lo cual quiere hacer constar que resultan probados satisfacto-riamente todos y cada uno de los hechos alegados por el de-mandado como materia nueva en su contestación.

Contra la sentencia pronunciada interpuso la representa-[110]*110ción de la parte demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Examinemos los motivos del recurso.

Primer motivo. — La corte erró al declarar sin lugar la moción eliminatoria por orden de' 26 de julio de 1916.

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