Sucesion De Luz M. Rivera Rosado, Juan (John) Rivera, Rivera – Rivera, Sociedad Legal De Bienes Gananciales, Y Otros v. Hospital Caribbean Medical Center, Caribe Physicians Plaza Corporation (Como Operador De Hospital Caribbean Medical Center), Dr. Miguel Matta Rivera, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2025
DocketTA2025AP00359
StatusPublished

This text of Sucesion De Luz M. Rivera Rosado, Juan (John) Rivera, Rivera – Rivera, Sociedad Legal De Bienes Gananciales, Y Otros v. Hospital Caribbean Medical Center, Caribe Physicians Plaza Corporation (Como Operador De Hospital Caribbean Medical Center), Dr. Miguel Matta Rivera, Y Otros (Sucesion De Luz M. Rivera Rosado, Juan (John) Rivera, Rivera – Rivera, Sociedad Legal De Bienes Gananciales, Y Otros v. Hospital Caribbean Medical Center, Caribe Physicians Plaza Corporation (Como Operador De Hospital Caribbean Medical Center), Dr. Miguel Matta Rivera, Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sucesion De Luz M. Rivera Rosado, Juan (John) Rivera, Rivera – Rivera, Sociedad Legal De Bienes Gananciales, Y Otros v. Hospital Caribbean Medical Center, Caribe Physicians Plaza Corporation (Como Operador De Hospital Caribbean Medical Center), Dr. Miguel Matta Rivera, Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

SUCESION DE LUZ M. APELACIÓN RIVERA ROSADO, JUAN procedente del (JOHN) RIVERA, RIVERA - Tribunal de RIVERA, SOCIEDAD LEGAL Primera Instancia, DE BIENES GANANCIALES, Sala Superior de Y OTROS Fajardo

Apelantes Caso número: TA2025AP00359 FA2023CV00796 v. Sobre: HOSPITAL CARIBBEAN Daños y Perjuicios MEDICAL CENTER, CARIBE PHYSICIANS PLAZA CORPORATION (COMO OPERADOR DE HOSPITAL CARIBBEAN MEDICAL CENTER), DR. MIGUEL MATTA RIVERA, Y OTROS

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparece la parte apelante, Cybele Rivera, y nos solicita que

revoquemos la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 30 de julio de

2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar

la moción de desestimación presentada por la parte apelada, Puerto

Rico Medical Defense Insurance Company. En su consecuencia, se

desestimó con perjuicio la segunda demanda enmendada en contra

de este último, por estar prescrita.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado. Veamos. I

El 19 de diciembre de 2022, Luz M. Rivera Rosado (Rivera

Rosado), su esposo Juan Rivera (Rivera) y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (demandantes), incoaron una

Demanda,1 posteriormente enmendada,2 sobre impericia médica y

daños y perjuicios. Se incluyeron como demandados al Hospital

Caribbean Medical Center (Hospital), Caribe Physicians Plaza

Corporation como operador del Hospital Caribbean Medical Center,

Dr. Miguel Matta Rivera, Dra. Iolani García Rosario, Dra. Bimely

Torres Mellado y el Dr. Ubaldo Santiago Buono. Además, se

acumularon como partes a las aseguradoras A, B, C, D, E y F, cuyos

verdaderos nombres se desconocían.

En síntesis, los demandantes alegaron en la acción de epígrafe

que, el 13 de diciembre de 2021, Rivera Rosado acudió a la sala de

emergencia del Hospital por una infección en la rodilla derecha; fue

admitida y, el 16 del mismo mes y año, fue sometida a un

procedimiento de debridación del quiste. Sostuvieron que Rivera

Rosado sufrió un derrame cerebral debido a una anticoagulación

insuficiente monitoreada por los médicos codemandados. Alegaron

que Rivera Rosado sufrió dolores y angustias mentales como

consecuencias de las acciones y omisiones negligentes del Hospital

durante su hospitalización.

En cuanto a Rivera, esposo de Rivera Rosado, alegaron que

sufrió angustias y sufrimientos mentales, al igual que decaimiento

emocional y pérdida de concentración, a causa de los daños sufridos

por su esposa, debido a que todo su tiempo y su atención tenía que

ser dedicado al cuidado de ella. Arguyeron que los mencionados

daños fueron causados por una mala práctica médica en cuanto al

1 Entrada Núm. 1 del Caso Núm. FA2022CV01229 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada Núm. 6 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. manejo peri-operatorio de Rivera Rosado, el monitoreo inadecuado

de esta y una anticoagulación negligente.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 14 de julio

de 2023, la Dra. Iolani García Rosario (Dra. García Rosario) presentó

su Contestación a la Demanda Enmendada.3 Sostuvo que, para la

fecha de los hechos alegados, la compañía de seguros Puerto Rico

Medical Defense Insurance Company (PRMDIC) tenía expedida una

póliza de seguros a su favor.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, Rivera presentó

una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda Para Sustituir a la

Codemandante Fallecida Doña Luz M. Rivera Rosado por su Sucesión

Integrada por Juan (John) Rivera y Cybele Rivera y Las Enmiendas

Correspondientes como Consecuencia del Fallecimiento de Doña Luz.4

En la mencionada moción, solicitó al foro primario autorización para

presentar una segunda demanda enmendada, a los efectos de

sustituir a la codemandante Rivera Rosado e incluir alegaciones

relacionadas a su muerte.

El 30 de diciembre de 2024, Rivera incoó una Segunda

Demanda Enmendada.5 En sustitución de Rivera Rosado, incluyó

como parte codemandante a la Sucesión de esta, integrada por su

esposo Rivera, por sí y como miembro de la Sucesión, y a su única

hija, Cybele Rivera, como miembro de la Sucesión (Sucesión Rivera

Rosado). Asimismo, incluyó —por primera vez– a PRMDIC como

aseguradora de la Dra. García Rosario.

Por su parte, el 3 de abril de 2025, PRMDIC instó una Moción

de Desestimación por Prescripción, mediante la cual alegó que la

causa de acción en su contra estaba prescrita.6 Argumentó que

habían transcurrido diecisiete (17) meses desde que los

3 Entrada Núm. 54 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 149 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 152 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 6 Entrada Núm. 193 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. demandantes advinieron en conocimiento que era la aseguradora de

la Dra. García Rosario.

El 23 de abril de 2025, Rivera y la Sucesión Rivera Rosado

presentaron una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a los

efectos de, entre otras cosas, añadir una segunda causa de acción

de daños, como consecuencia de la muerte de Rivera Rosado el 23

de noviembre de 2024.7 En dicha enmienda, Cybele Rivera incluyó

una reclamación por los daños personales como consecuencia de la

muerte de Rivera Rosado. En particular, Cybele Rivera argumentó

que había sufrido angustia mental y pérdida de la compañía de su

madre y, que la ausencia permanente por la muerte de esta, había

agravado su angustia y sufrimientos mentales.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de julio de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia Parcial

que nos ocupa.8 Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró Ha

Lugar la moción de desestimación presentada por PRMDIC. En su

consecuencia, desestimó con perjuicio la Segunda Demanda

Enmendada en contra de este último, por estar prescrita. En

particular, el foro primario expresó que, desde la contestación a la

demanda presentada por la Dra. García Rosario, los demandantes

conocían que esta tenía una póliza expedida a su favor por PRMDIC,

al momento de los hechos. Señaló que los demandantes, conociendo

la identidad de la aseguradora, se cruzaron de brazos y no

enmendaron la demanda hasta diecisiete (17) meses después y que,

al transcurrir ese tiempo sin ninguna gestión afirmativa para

enmendar la demanda, no podían invocar la teoría cognoscitiva

como razón para no haber reclamado oportunamente.

Inconforme, el 20 de septiembre de 2025, la parte apelante

presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:

7 Entrada Núm. 197 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 241 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, al dictar sentencia parcial declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la codemandada Puerto Rico Medical Defense Insurance Company y, como consecuencia, desestimando la Segunda Demandada Enmendada en contra de [e]sta, por estar prescrita, con perjuicio.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Colón Prieto v. Géigel
115 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial
150 P.R. Dec. 403 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Sucesion De Luz M. Rivera Rosado, Juan (John) Rivera, Rivera – Rivera, Sociedad Legal De Bienes Gananciales, Y Otros v. Hospital Caribbean Medical Center, Caribe Physicians Plaza Corporation (Como Operador De Hospital Caribbean Medical Center), Dr. Miguel Matta Rivera, Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sucesion-de-luz-m-rivera-rosado-juan-john-rivera-rivera-rivera-prapp-2025.