Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
SUCESION DE LUZ M. APELACIÓN RIVERA ROSADO, JUAN procedente del (JOHN) RIVERA, RIVERA - Tribunal de RIVERA, SOCIEDAD LEGAL Primera Instancia, DE BIENES GANANCIALES, Sala Superior de Y OTROS Fajardo
Apelantes Caso número: TA2025AP00359 FA2023CV00796 v. Sobre: HOSPITAL CARIBBEAN Daños y Perjuicios MEDICAL CENTER, CARIBE PHYSICIANS PLAZA CORPORATION (COMO OPERADOR DE HOSPITAL CARIBBEAN MEDICAL CENTER), DR. MIGUEL MATTA RIVERA, Y OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece la parte apelante, Cybele Rivera, y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 30 de julio de
2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la moción de desestimación presentada por la parte apelada, Puerto
Rico Medical Defense Insurance Company. En su consecuencia, se
desestimó con perjuicio la segunda demanda enmendada en contra
de este último, por estar prescrita.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos. I
El 19 de diciembre de 2022, Luz M. Rivera Rosado (Rivera
Rosado), su esposo Juan Rivera (Rivera) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (demandantes), incoaron una
Demanda,1 posteriormente enmendada,2 sobre impericia médica y
daños y perjuicios. Se incluyeron como demandados al Hospital
Caribbean Medical Center (Hospital), Caribe Physicians Plaza
Corporation como operador del Hospital Caribbean Medical Center,
Dr. Miguel Matta Rivera, Dra. Iolani García Rosario, Dra. Bimely
Torres Mellado y el Dr. Ubaldo Santiago Buono. Además, se
acumularon como partes a las aseguradoras A, B, C, D, E y F, cuyos
verdaderos nombres se desconocían.
En síntesis, los demandantes alegaron en la acción de epígrafe
que, el 13 de diciembre de 2021, Rivera Rosado acudió a la sala de
emergencia del Hospital por una infección en la rodilla derecha; fue
admitida y, el 16 del mismo mes y año, fue sometida a un
procedimiento de debridación del quiste. Sostuvieron que Rivera
Rosado sufrió un derrame cerebral debido a una anticoagulación
insuficiente monitoreada por los médicos codemandados. Alegaron
que Rivera Rosado sufrió dolores y angustias mentales como
consecuencias de las acciones y omisiones negligentes del Hospital
durante su hospitalización.
En cuanto a Rivera, esposo de Rivera Rosado, alegaron que
sufrió angustias y sufrimientos mentales, al igual que decaimiento
emocional y pérdida de concentración, a causa de los daños sufridos
por su esposa, debido a que todo su tiempo y su atención tenía que
ser dedicado al cuidado de ella. Arguyeron que los mencionados
daños fueron causados por una mala práctica médica en cuanto al
1 Entrada Núm. 1 del Caso Núm. FA2022CV01229 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada Núm. 6 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. manejo peri-operatorio de Rivera Rosado, el monitoreo inadecuado
de esta y una anticoagulación negligente.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 14 de julio
de 2023, la Dra. Iolani García Rosario (Dra. García Rosario) presentó
su Contestación a la Demanda Enmendada.3 Sostuvo que, para la
fecha de los hechos alegados, la compañía de seguros Puerto Rico
Medical Defense Insurance Company (PRMDIC) tenía expedida una
póliza de seguros a su favor.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, Rivera presentó
una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda Para Sustituir a la
Codemandante Fallecida Doña Luz M. Rivera Rosado por su Sucesión
Integrada por Juan (John) Rivera y Cybele Rivera y Las Enmiendas
Correspondientes como Consecuencia del Fallecimiento de Doña Luz.4
En la mencionada moción, solicitó al foro primario autorización para
presentar una segunda demanda enmendada, a los efectos de
sustituir a la codemandante Rivera Rosado e incluir alegaciones
relacionadas a su muerte.
El 30 de diciembre de 2024, Rivera incoó una Segunda
Demanda Enmendada.5 En sustitución de Rivera Rosado, incluyó
como parte codemandante a la Sucesión de esta, integrada por su
esposo Rivera, por sí y como miembro de la Sucesión, y a su única
hija, Cybele Rivera, como miembro de la Sucesión (Sucesión Rivera
Rosado). Asimismo, incluyó —por primera vez– a PRMDIC como
aseguradora de la Dra. García Rosario.
Por su parte, el 3 de abril de 2025, PRMDIC instó una Moción
de Desestimación por Prescripción, mediante la cual alegó que la
causa de acción en su contra estaba prescrita.6 Argumentó que
habían transcurrido diecisiete (17) meses desde que los
3 Entrada Núm. 54 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 149 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 152 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 6 Entrada Núm. 193 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. demandantes advinieron en conocimiento que era la aseguradora de
la Dra. García Rosario.
El 23 de abril de 2025, Rivera y la Sucesión Rivera Rosado
presentaron una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a los
efectos de, entre otras cosas, añadir una segunda causa de acción
de daños, como consecuencia de la muerte de Rivera Rosado el 23
de noviembre de 2024.7 En dicha enmienda, Cybele Rivera incluyó
una reclamación por los daños personales como consecuencia de la
muerte de Rivera Rosado. En particular, Cybele Rivera argumentó
que había sufrido angustia mental y pérdida de la compañía de su
madre y, que la ausencia permanente por la muerte de esta, había
agravado su angustia y sufrimientos mentales.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de julio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia Parcial
que nos ocupa.8 Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la moción de desestimación presentada por PRMDIC. En su
consecuencia, desestimó con perjuicio la Segunda Demanda
Enmendada en contra de este último, por estar prescrita. En
particular, el foro primario expresó que, desde la contestación a la
demanda presentada por la Dra. García Rosario, los demandantes
conocían que esta tenía una póliza expedida a su favor por PRMDIC,
al momento de los hechos. Señaló que los demandantes, conociendo
la identidad de la aseguradora, se cruzaron de brazos y no
enmendaron la demanda hasta diecisiete (17) meses después y que,
al transcurrir ese tiempo sin ninguna gestión afirmativa para
enmendar la demanda, no podían invocar la teoría cognoscitiva
como razón para no haber reclamado oportunamente.
Inconforme, el 20 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
7 Entrada Núm. 197 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 241 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, al dictar sentencia parcial declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la codemandada Puerto Rico Medical Defense Insurance Company y, como consecuencia, desestimando la Segunda Demandada Enmendada en contra de [e]sta, por estar prescrita, con perjuicio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
SUCESION DE LUZ M. APELACIÓN RIVERA ROSADO, JUAN procedente del (JOHN) RIVERA, RIVERA - Tribunal de RIVERA, SOCIEDAD LEGAL Primera Instancia, DE BIENES GANANCIALES, Sala Superior de Y OTROS Fajardo
Apelantes Caso número: TA2025AP00359 FA2023CV00796 v. Sobre: HOSPITAL CARIBBEAN Daños y Perjuicios MEDICAL CENTER, CARIBE PHYSICIANS PLAZA CORPORATION (COMO OPERADOR DE HOSPITAL CARIBBEAN MEDICAL CENTER), DR. MIGUEL MATTA RIVERA, Y OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece la parte apelante, Cybele Rivera, y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 30 de julio de
2025. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la moción de desestimación presentada por la parte apelada, Puerto
Rico Medical Defense Insurance Company. En su consecuencia, se
desestimó con perjuicio la segunda demanda enmendada en contra
de este último, por estar prescrita.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado. Veamos. I
El 19 de diciembre de 2022, Luz M. Rivera Rosado (Rivera
Rosado), su esposo Juan Rivera (Rivera) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (demandantes), incoaron una
Demanda,1 posteriormente enmendada,2 sobre impericia médica y
daños y perjuicios. Se incluyeron como demandados al Hospital
Caribbean Medical Center (Hospital), Caribe Physicians Plaza
Corporation como operador del Hospital Caribbean Medical Center,
Dr. Miguel Matta Rivera, Dra. Iolani García Rosario, Dra. Bimely
Torres Mellado y el Dr. Ubaldo Santiago Buono. Además, se
acumularon como partes a las aseguradoras A, B, C, D, E y F, cuyos
verdaderos nombres se desconocían.
En síntesis, los demandantes alegaron en la acción de epígrafe
que, el 13 de diciembre de 2021, Rivera Rosado acudió a la sala de
emergencia del Hospital por una infección en la rodilla derecha; fue
admitida y, el 16 del mismo mes y año, fue sometida a un
procedimiento de debridación del quiste. Sostuvieron que Rivera
Rosado sufrió un derrame cerebral debido a una anticoagulación
insuficiente monitoreada por los médicos codemandados. Alegaron
que Rivera Rosado sufrió dolores y angustias mentales como
consecuencias de las acciones y omisiones negligentes del Hospital
durante su hospitalización.
En cuanto a Rivera, esposo de Rivera Rosado, alegaron que
sufrió angustias y sufrimientos mentales, al igual que decaimiento
emocional y pérdida de concentración, a causa de los daños sufridos
por su esposa, debido a que todo su tiempo y su atención tenía que
ser dedicado al cuidado de ella. Arguyeron que los mencionados
daños fueron causados por una mala práctica médica en cuanto al
1 Entrada Núm. 1 del Caso Núm. FA2022CV01229 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Entrada Núm. 6 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. manejo peri-operatorio de Rivera Rosado, el monitoreo inadecuado
de esta y una anticoagulación negligente.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 14 de julio
de 2023, la Dra. Iolani García Rosario (Dra. García Rosario) presentó
su Contestación a la Demanda Enmendada.3 Sostuvo que, para la
fecha de los hechos alegados, la compañía de seguros Puerto Rico
Medical Defense Insurance Company (PRMDIC) tenía expedida una
póliza de seguros a su favor.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, Rivera presentó
una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda Para Sustituir a la
Codemandante Fallecida Doña Luz M. Rivera Rosado por su Sucesión
Integrada por Juan (John) Rivera y Cybele Rivera y Las Enmiendas
Correspondientes como Consecuencia del Fallecimiento de Doña Luz.4
En la mencionada moción, solicitó al foro primario autorización para
presentar una segunda demanda enmendada, a los efectos de
sustituir a la codemandante Rivera Rosado e incluir alegaciones
relacionadas a su muerte.
El 30 de diciembre de 2024, Rivera incoó una Segunda
Demanda Enmendada.5 En sustitución de Rivera Rosado, incluyó
como parte codemandante a la Sucesión de esta, integrada por su
esposo Rivera, por sí y como miembro de la Sucesión, y a su única
hija, Cybele Rivera, como miembro de la Sucesión (Sucesión Rivera
Rosado). Asimismo, incluyó —por primera vez– a PRMDIC como
aseguradora de la Dra. García Rosario.
Por su parte, el 3 de abril de 2025, PRMDIC instó una Moción
de Desestimación por Prescripción, mediante la cual alegó que la
causa de acción en su contra estaba prescrita.6 Argumentó que
habían transcurrido diecisiete (17) meses desde que los
3 Entrada Núm. 54 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 149 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 152 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 6 Entrada Núm. 193 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. demandantes advinieron en conocimiento que era la aseguradora de
la Dra. García Rosario.
El 23 de abril de 2025, Rivera y la Sucesión Rivera Rosado
presentaron una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda, a los
efectos de, entre otras cosas, añadir una segunda causa de acción
de daños, como consecuencia de la muerte de Rivera Rosado el 23
de noviembre de 2024.7 En dicha enmienda, Cybele Rivera incluyó
una reclamación por los daños personales como consecuencia de la
muerte de Rivera Rosado. En particular, Cybele Rivera argumentó
que había sufrido angustia mental y pérdida de la compañía de su
madre y, que la ausencia permanente por la muerte de esta, había
agravado su angustia y sufrimientos mentales.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de julio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia Parcial
que nos ocupa.8 Mediante dicho dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la moción de desestimación presentada por PRMDIC. En su
consecuencia, desestimó con perjuicio la Segunda Demanda
Enmendada en contra de este último, por estar prescrita. En
particular, el foro primario expresó que, desde la contestación a la
demanda presentada por la Dra. García Rosario, los demandantes
conocían que esta tenía una póliza expedida a su favor por PRMDIC,
al momento de los hechos. Señaló que los demandantes, conociendo
la identidad de la aseguradora, se cruzaron de brazos y no
enmendaron la demanda hasta diecisiete (17) meses después y que,
al transcurrir ese tiempo sin ninguna gestión afirmativa para
enmendar la demanda, no podían invocar la teoría cognoscitiva
como razón para no haber reclamado oportunamente.
Inconforme, el 20 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó el recurso de epígrafe y señaló el siguiente error:
7 Entrada Núm. 197 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 241 del Caso Núm. FA2022CV01229 del SUMAC. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, al dictar sentencia parcial declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la codemandada Puerto Rico Medical Defense Insurance Company y, como consecuencia, desestimando la Segunda Demandada Enmendada en contra de [e]sta, por estar prescrita, con perjuicio. Esto, a pesar de que la Demanda presentada por la codemandante[,] Cybele Rivera[,] se hizo dentro del término prescriptivo de un año[,] a partir de la muerte de su madre[,] Doña Luz M. Rivera Rosado; reclamando los daños y perjuicios sufridos por [e]sta como consecuencia de la muerte de su madre.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 24 de septiembre
2025, la parte apelada compareció ante nos mediante Alegato en
Oposición a Escrito de Apelación de Puerto Rico Medical Defense
Insurance Company (PRMDIC) el 22 de octubre del año corriente.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
La prescripción es un asunto de derecho sustantivo y no
procesal. García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008);
Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 410 (2000). El Artículo 1189
del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9481,
establece que “[l]a prescripción es una defensa que se opone a quien
no ejercita un derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley
fija para invocarlo[…]”. A esos efectos, el precitado artículo dispone
que, “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado
por ley”. Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346 (2022);
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067 (2020). El
propósito de la figura de la prescripción extintiva es ponerles
certidumbre a las relaciones jurídicas y castigar la inacción de quien
no ejerce sus derechos de manera oportuna. Birriel Colón v. Econo y
otro, 213 DPR 80 (2023); Santos de García v. Banco Popular, supra.
Los términos prescriptivos varían según el tipo de derecho o
acción. En lo pertinente al caso de autos, las acciones personales
que no tienen términos especiales de prescripción señalados
prescriben a los quince (15) años. 31 LPRA sec. 5294; Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945 (2019). Por otro lado, el
Código Civil de Puerto Rico establece que las acciones de
responsabilidad civil extracontractual prescriben por el transcurso
de un (1) año. 31 LPRA sec. 5298; Birriel Colón v. Econo y otro, supra.
Dicho término prescriptivo se computa de conformidad con la teoría
cognoscitiva del daño adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico en Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 243-247 (1984).
Bajo la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo
comienza a transcurrir en el momento en el que el “reclamante
conoció, o debió conocer que sufrió un daño, quién se lo causó y los
elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de
acción”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374
(2012). No obstante, si el desconocimiento se debe a la falta de
diligencia por parte del perjudicado, no serán de aplicación las
consideraciones establecidas en la teoría cognoscitiva del daño. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte apelante plantea en su único señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al dictar Sentencia
Parcial declarando Ha Lugar la moción de desestimación promovida
por la parte apelada, PRMDIC, y en su consecuencia, desestimar con
perjuicio la Segunda Demanda Enmendada en su contra, por estar
prescrita.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, los
escritos de las partes y la normativa aplicable, concluimos que el
foro primario no erró en su determinación. Nos explicamos.
Conforme al Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, supra, las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo.
Es norma reiterada que, en las acciones para exigir responsabilidad
extracontractual, el plazo de prescripción es de un (1) año. En específico, sabemos que ese plazo comienza a transcurrir en el
momento en que el reclamante conoció, o debió conocer, en lo
pertinente a la controversia que nos ocupa, quién le causó el daño,
además de conocer que sufrió un daño y los elementos necesarios
para ejercitar su causa de acción.
En el caso ante nos, la Dra. García Rosario contestó la
demanda el 14 de julio de 2023. En la mencionada contestación,
nombró a la compañía aseguradora PRMDIC como la que tenía
expedida a su favor una póliza de seguro de impericia profesional.
Es en ese momento en que la parte apelante conoció, o debió
conocer, el nombre de la compañía aseguradora. Con ese
conocimiento, la parte apelante tenía la responsabilidad de
enmendar la demanda, con toda prontitud, para sustituir el nombre
ficticio de la compañía aseguradora por PRMDIC.
Sin embargo, la parte apelante no enmendó la demanda, sino
hasta diecisiete (17) meses después de haber conocido el nombre de
la aseguradora. En este caso, no cabe duda de que, según la teoría
cognoscitiva del daño, en cuanto a la identidad o nombre de la
compañía aseguradora, tiene como génesis el 14 de julio de 2023.
El plazo prescriptivo de un (1) año, en cuanto a la identidad de la
compañía de seguros, comenzó a correr desde ese momento.
Al enmendar la demanda en diciembre del año 2024, resulta
evidente que el término prescriptivo había transcurrido, ya que
había pasado más de un (1) año y cinco (5) meses. En ese sentido,
es forzoso concluir que la acción en contra de PRMDIC ya estaba
prescrita al momento en que se presentó la Segunda Demanda
Enmendada.
Ahora bien, la mencionada moción de desestimación instada
por PRMDIC es en cuanto a la Segunda Demanda Enmendada. El
foro sentenciador nada expresó sobre la Tercera Demanda
Enmendada, que fue incoada posteriormente. La parte apelada no presentó una moción posterior, ni enmendó la moción ya
presentada, para solicitar al foro primario la desestimación en
cuanto a esa Tercera Demanda Enmendada.
Una vez el foro juzgador autorizó la Tercera Demanda
Enmendada, tuvo el efecto de que la desestimación declarada en la
Sentencia Parcial que nos ocupa es solamente en cuanto a la
Segunda Demanda Enmendada; específicamente, en cuanto a la
acción de la Sucesión Rivera Rosado en contra de la aseguradora.
Eso significa que la Tercera Demanda Enmendada continúa vigente
en todo lo demás. Es decir, que la causa de acción instada por
Cybele Rivera, por sí misma, en contra de la aseguradora PRMDIC,
sigue vigente.
En virtud de lo anterior, colegimos que no erró el foro apelado
al emitir la Sentencia Parcial desestimando la Segunda Demanda
Enmendada en contra de la parte apelada, PRMDIC. En fin, al
evaluar ponderadamente los eventos procesales al palio de la
normativa jurídica antes esbozada, coincidimos con la
determinación del foro apelado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones