Sucesion De Jose A. Toro Morales v. Sucesion De Nicolas Toro Cruz

2004 TSPR 41
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 2004·No. CC-2002-0714·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión José A. Toro Morales, et al Certiorari

Demandantes-Peticionarios 2004 TSPR 41

v.

161 DPR ____

Sucesión de Nicolás Toro Cruz, et al

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2002-714 Fecha: 17 de marzo de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Andrés García Arache Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fernando L. Sepúlveda Silva

Materia: División de Bienes Hereditarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión José A. Toro Morales, et al

Demandantes Peticionarios v. CC-2002-714 Certiorari

Sucesión de Nicolás Toro Cruz, et al

Demandados Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2004.

En el recurso de autos nos corresponde resolver si la cantidad que debe traer un heredero forzoso al caudal hereditario en un proceso de colación, es el valor del bien donado al momento de la donación o su precio en el mercado cuando se divide la herencia.

Los integrantes de la sucesión Toro-Morales solicitan que revoquemos las decisiones del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia, que concluyeron que el Art. 999 del Código Civil dispone que para efectos de la colación se computaría el valor del bien donado al momento del acto de liberalidad a una de las herederas y no su precio en el mercado

al momento de la partición del caudal de su padre. Confirmamos.

I

Don Nicolás Toro Cruz falleció intestado en Mayagüez, Puerto Rico, el día 17 de noviembre de 1991. Al momento de su fallecimiento había procreado 13 hijos producto de tres relaciones distintas.

En su primer matrimonio con la Sra. Gloria Morales, procreó tres (3) hijos; Feliberto, Gladys, y José A., todos de apellidos Toro Morales. Este último ya fallecido, y a quien le sobrevivieron su cónyuge Myrtelina Carlo y sus hijos Vanesa Toro Carlo y José A. Toro Carlo. Todos estos componen la parte demandante-peticionaria.

Luego de su divorcio de la Sra. Gloria Morales, el señor Toro Cruz contrajo matrimonio con la Sra. Isabel Asencio, con quien procreó ocho (8) hijos, cuyos nombres son los siguientes: Cynthia, Nicolás E., Santos Antonio, Eva I., Evelyn, Madelline, Ana Dora y Earline, todos de apellidos Toro Asencio. Además, como resultado de sus relaciones extramaritales, Don Nicolás Toro Cruz procreó dos (2) hijos adicionales, Ricardo A. Toro Torres y Waldemar Toro Torres.

Los hijos de su primer matrimonio (en adelante, Sucesión Toro Morales), presentaron demanda sobre división de bienes contra los integrantes de las sucesiones Toro Asencio y Toro Torres. Alegaron haber sido adversamente afectados en sus derechos hereditarios por una compraventa

llevada a cabo entre una de las codemandadas, Cynthia Toro Asencio, y sus padres, Nicolás Toro Cruz e Isabel Asencio. Adujeron que en la mencionada compraventa hubo una donación subyacente ya que el valor de la propiedad vendida por el matrimonio Toro-Asencio era mayor al valor pagado por la codemandada y compradora Cynthia Toro Asencio.1 Eventualmente, los demandantes desistieron de su reclamación contra los otros demandados, quedando solamente como parte demandada, Cynthia Toro Asencio.

En miras a una transacción, y luego de múltiples incidentes procesales y de varios estudios de valoración, las partes acordaron que el tasador Félix J. Rodríguez valorara la propiedad en controversia; el resultado de esa tasación, según estipularon, sería obligatorio para las partes.

Posteriormente, y tras la repetida cercanía de una posible transacción que nunca se materializó, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, señaló el asunto para juicio. A tales efectos, las partes presentaron al foro de instancia varias estipulaciones de hechos y tres (3) informes de valoración de la finca objeto de controversia preparados por diversos peritos en fechas distintas.

1 Es menester señalar que el caudal del señor Nicolás Toro Cruz ya fue dividido entre sus herederos. Por tanto, de estimar este Tribunal que los integrantes de la sucesión Toro-Morales tienen derechos hereditarios sobre el bien en cuestión, dicha cantidad será devuelta directamente a los demandantes y no al caudal relicto, ya que el mismo, en efecto, fue repartido.

CC-2002-714 5 Entre los hechos estipulados por las partes se señaló que la propiedad había sido vendida en 1987 a la parte demandada por la suma de cincuenta y cinco mil dólares ($55,000). Se estipuló además que la propiedad había sido valorada en tres (3) ocasiones distintas. El valor de la propiedad, naturalmente, varía sustancialmente según la fecha en que se realizó la tasación.

El primer estudio de tasación sobre el bien en controversia fue procurado por la parte demandante y efectuado por el Sr. Rafael Arcaya Cruzado el 3 de marzo de 1995. Dicho estudio arrojó un valor, a esa fecha, de quinientos treinta seis mil dólares ($536,000).

El segundo estudio de tasación fue procurado por la parte demandada quien solicitó un estudio de valoración retroactivo a la fecha de la compraventa, es decir a 1987. Dicho estudio fue llevado a cabo por el Ing. Rafael Blanes con fecha de 18 de agosto de 1998, y arrojó un valor retroactivo al 31 de agosto de 1987, de doscientos cincuenta y ocho mil quinientos dólares ($258,500).

La tercera valoración del bien en cuestión fue, según mencionáramos anteriormente, procurada por ambas partes y llevada a cabo por el evaluador profesional Félix J. Rodríguez el 24 de febrero de 2000. Dicha valoración arrojó un valor de la propiedad, a esa fecha, de ochocientos treinta y tres mil dólares ($833,000).

Luego de los procedimientos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el negocio realizado sobre

la propiedad en controversia fue una compraventa en cuanto a la porción onerosa del contrato y una donación en cuanto al resto de la transacción por lo que aplicó, en cuanto a esa porción, el derecho aplicable a las donaciones. En lo referente al cómputo del correspondiente derecho hereditario de las partes, dicho tribunal utilizó como base el costo en el mercado de la propiedad para el año 1987. Es decir, resolvió que para propósitos de la colación, se debe utilizar el valor de la propiedad al momento de la donación.

Así, estimó que la diferencia en precio entre la cantidad pagada, $55,000, y el valor del bien el momento de la donación, $258,000, era de $203,500. Dicho bien, no obstante, era ganancial al momento de la donación por lo que los demandantes, quienes sólo tienen derechos hereditarios sobre la mitad del señor Toro, tienen derecho, cada uno, a una treceava parte (1/13) de la mitad de la cantidad donada. En otras palabras, tienen derecho a una treceava parte de $101,750, que es la parte que le pertenecía al señor Toro. Luego de los cálculos de rigor, el Tribunal de Primera Instancia estimó que cada uno de los demandantes tiene derecho a la suma de siete mil ochocientos veintisiete dólares ($7,827).

Inconforme con dicha determinación, la Sucesión Toro Morales apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, a su vez, confirmó el dictamen del foro de instancia. Es de esta determinación que acude ante nos dicha sucesión,

aduciendo que incidió el foro apelativo al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decretó que la cantidad a colacionar es el importe del bien donado al momento de la donación. Sostienen también que el Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al resolver que no estaban obligados a acatar la tasación de febrero de 2000, cuando la misma fue producto de una estipulación entre las partes.

Ante este cuadro fáctico analicemos el derecho aplicable a la situación de autos.

II

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Sucesion De Jose A. Toro Morales v. Sucesion De Nicolas Toro Cruz, 2004 TSPR 41 (prsupreme 2004).

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