Sucesion De Jose A. Toro Morales v. Sucesion De Nicolas Toro Cruz

2004 TSPR 41
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2004
DocketCC-2002-0714
StatusPublished

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Sucesion De Jose A. Toro Morales v. Sucesion De Nicolas Toro Cruz, 2004 TSPR 41 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión José A. Toro Morales, et al Certiorari Demandantes-Peticionarios 2004 TSPR 41 v. 161 DPR ____ Sucesión de Nicolás Toro Cruz, et al

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2002-714

Fecha: 17 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Andrés García Arache

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Fernando L. Sepúlveda Silva

Materia: División de Bienes Hereditarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión José A. Toro Morales, et al

Demandantes Peticionarios

v. CC-2002-714 Certiorari

Sucesión de Nicolás Toro Cruz, et al

Demandados Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2004.

En el recurso de autos nos corresponde resolver

si la cantidad que debe traer un heredero forzoso al

caudal hereditario en un proceso de colación, es el

valor del bien donado al momento de la donación o su

precio en el mercado cuando se divide la herencia.

Los integrantes de la sucesión Toro-Morales

solicitan que revoquemos las decisiones del Tribunal

de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera

Instancia, que concluyeron que el Art. 999 del

Código Civil dispone que para efectos de la colación

se computaría el valor del bien donado al momento

del acto de liberalidad a una de las herederas y no

su precio en el mercado CC-2002-714 3

al momento de la partición del caudal de su padre.

Confirmamos.

I

Don Nicolás Toro Cruz falleció intestado en Mayagüez,

Puerto Rico, el día 17 de noviembre de 1991. Al momento de

su fallecimiento había procreado 13 hijos producto de tres

relaciones distintas.

En su primer matrimonio con la Sra. Gloria Morales,

procreó tres (3) hijos; Feliberto, Gladys, y José A., todos

de apellidos Toro Morales. Este último ya fallecido, y a

quien le sobrevivieron su cónyuge Myrtelina Carlo y sus

hijos Vanesa Toro Carlo y José A. Toro Carlo. Todos estos

componen la parte demandante-peticionaria.

Luego de su divorcio de la Sra. Gloria Morales, el

señor Toro Cruz contrajo matrimonio con la Sra. Isabel

Asencio, con quien procreó ocho (8) hijos, cuyos nombres

son los siguientes: Cynthia, Nicolás E., Santos Antonio,

Eva I., Evelyn, Madelline, Ana Dora y Earline, todos de

apellidos Toro Asencio. Además, como resultado de sus

relaciones extramaritales, Don Nicolás Toro Cruz procreó

dos (2) hijos adicionales, Ricardo A. Toro Torres y

Waldemar Toro Torres.

Los hijos de su primer matrimonio (en adelante,

Sucesión Toro Morales), presentaron demanda sobre división

de bienes contra los integrantes de las sucesiones Toro

Asencio y Toro Torres. Alegaron haber sido adversamente

afectados en sus derechos hereditarios por una compraventa CC-2002-714 4

llevada a cabo entre una de las codemandadas, Cynthia Toro

Asencio, y sus padres, Nicolás Toro Cruz e Isabel Asencio.

Adujeron que en la mencionada compraventa hubo una donación

subyacente ya que el valor de la propiedad vendida por el

matrimonio Toro-Asencio era mayor al valor pagado por la

codemandada y compradora Cynthia Toro Asencio.1

Eventualmente, los demandantes desistieron de su

reclamación contra los otros demandados, quedando solamente

como parte demandada, Cynthia Toro Asencio.

En miras a una transacción, y luego de múltiples

incidentes procesales y de varios estudios de valoración,

las partes acordaron que el tasador Félix J. Rodríguez

valorara la propiedad en controversia; el resultado de esa

tasación, según estipularon, sería obligatorio para las

partes.

Posteriormente, y tras la repetida cercanía de una

posible transacción que nunca se materializó, el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, señaló el asunto

para juicio. A tales efectos, las partes presentaron al

foro de instancia varias estipulaciones de hechos y tres

(3) informes de valoración de la finca objeto de

controversia preparados por diversos peritos en fechas

distintas.

1 Es menester señalar que el caudal del señor Nicolás Toro Cruz ya fue dividido entre sus herederos. Por tanto, de estimar este Tribunal que los integrantes de la sucesión Toro-Morales tienen derechos hereditarios sobre el bien en cuestión, dicha cantidad será devuelta directamente a los demandantes y no al caudal relicto, ya que el mismo, en efecto, fue repartido. CC-2002-714 5

Entre los hechos estipulados por las partes se señaló

que la propiedad había sido vendida en 1987 a la parte

demandada por la suma de cincuenta y cinco mil dólares

($55,000). Se estipuló además que la propiedad había sido

valorada en tres (3) ocasiones distintas. El valor de la

propiedad, naturalmente, varía sustancialmente según la

fecha en que se realizó la tasación.

El primer estudio de tasación sobre el bien en

controversia fue procurado por la parte demandante y

efectuado por el Sr. Rafael Arcaya Cruzado el 3 de marzo de

1995. Dicho estudio arrojó un valor, a esa fecha, de

quinientos treinta seis mil dólares ($536,000).

El segundo estudio de tasación fue procurado por la

parte demandada quien solicitó un estudio de valoración

retroactivo a la fecha de la compraventa, es decir a 1987.

Dicho estudio fue llevado a cabo por el Ing. Rafael Blanes

con fecha de 18 de agosto de 1998, y arrojó un valor

retroactivo al 31 de agosto de 1987, de doscientos

cincuenta y ocho mil quinientos dólares ($258,500).

La tercera valoración del bien en cuestión fue, según

mencionáramos anteriormente, procurada por ambas partes y

llevada a cabo por el evaluador profesional Félix J.

Rodríguez el 24 de febrero de 2000. Dicha valoración arrojó

un valor de la propiedad, a esa fecha, de ochocientos

treinta y tres mil dólares ($833,000).

Luego de los procedimientos de rigor, el Tribunal de

Primera Instancia resolvió que el negocio realizado sobre CC-2002-714 6

la propiedad en controversia fue una compraventa en cuanto

a la porción onerosa del contrato y una donación en cuanto

al resto de la transacción por lo que aplicó, en cuanto a

esa porción, el derecho aplicable a las donaciones. En lo

referente al cómputo del correspondiente derecho

hereditario de las partes, dicho tribunal utilizó como base

el costo en el mercado de la propiedad para el año 1987.

Es decir, resolvió que para propósitos de la colación, se

debe utilizar el valor de la propiedad al momento de la

donación.

Así, estimó que la diferencia en precio entre la

cantidad pagada, $55,000, y el valor del bien el momento de

la donación, $258,000, era de $203,500. Dicho bien, no

obstante, era ganancial al momento de la donación por lo

que los demandantes, quienes sólo tienen derechos

hereditarios sobre la mitad del señor Toro, tienen derecho,

cada uno, a una treceava parte (1/13) de la mitad de la

cantidad donada. En otras palabras, tienen derecho a una

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