Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari RICARDO J. SUÁREZ procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida KLCE202300614 Superior de Carolina v. Civil núm.: ESTHER L. GAUTIER CA2021CV00662 TORRES; GERARDO E. OLIVERA HERNÁNDEZ Y Sobre: OTROS Partición Judicial de Herencia Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
La parte peticionaria, Esther Lydia Gautier Torres y Gerardo
Enrique Olivera Hernández, solicita que revoquemos la Sentencia1
emitida el 1 de marzo de 2023, notificada el 7 de marzo de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante el
referido dictamen, el TPI atendió las mociones de sentencia sumaria
presentadas por las partes y declaró nula una escritura de donación
hecha por el causante Rafael Suárez Alicea a favor de Gerardo
Enrique Olivera Hernández, nieto de la viuda Esther Lydia Gautier
Torres, por ser contraria a la prohibición de donaciones por razón
de matrimonio.
El recurrido, Ricardo José Suárez Martínez, compareció
mediante Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.
Perfeccionado el recurso y evaluados los escritos de las partes,
concluimos que no procede la expedición del auto de certiorari.
1 El dictamen es uno interlocutorio que no adjudica de forma final la causa de
acción.
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300614 2
I.
El 8 de julio de 2019, don Rafael Suárez Alicea (don Rafael o
causante) falleció intestado estando casado con doña Esther Lydia
Gautier Torres (doña Esther). A raíz de su deceso, se instó la
correspondiente declaratoria de herederos. Mediante Resolución
dictada el 25 de noviembre de 2020, el TPI determinó que los únicos
y universales herederos de don Rafael son sus cuatro hijos, de
nombres Ricardo José Suárez Martínez, Miriam Ileana Suárez
Martínez, Angie Magali Suárez O’Neill, Orlando Rafael Suárez
O’Neill, y su viuda doña Esther Lydia Gautier Torres en la cuota
viudal usufructuaria.2
Así las cosas, el 17 de marzo de 2021, Ricardo José Suárez
Martínez presentó demanda solicitando la partición de la herencia
de Don Rafael.3 Alegó que, desde el fallecimiento de Don Rafael, doña
Esther ha residido en una residencia localizada en la Urb. Quintas
de Country Club sin el consentimiento de los herederos. El
demandante adujo que interesa vivir la vivienda y que doña Esther
lo ha privado a él y a sus hermanos de todo disfrute de la propiedad,
mueble e inmueble, perteneciente al caudal hereditario de su padre.
Por tanto, solicitó los siguientes remedios:(1) la partición judicial de
la herencia, (2) que se ordenara a doña Esther desalojar
inmediatamente al arrendatario que habita en el segundo piso de la
propiedad o, en su defecto, que ésta entregara a los herederos el
producto de los cánones del arrendamiento, (3) que se concediera
un crédito a los herederos por el tiempo que doña Esther ha ocupado
y alquilado la propiedad desde el fallecimiento del causante y (4) la
imposición de honorarios de abogados y costas por temeridad.
2 Ricardo José Suárez Martínez, Ex parte, civil número CA2020CV02472. 3 El 27 de abril de 2021, en respuesta a la solicitud de Ricardo José Suárez Martínez, el TPI notificó una Sentencia Parcial en la que dio por desistida la causa de acción en cuanto a Miriam Ileana Suárez Martínez, por ésta haber otorgado una escritura de repudiación de la herencia de don Rafael. KLCE202300614 3
Posteriormente, el 9 de mayo de 2021, doña Esther, sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó Contestación a
Demanda. En ella, aceptó algunos hechos, negó otros y planteó
varias defensas afirmativas. Entre éstas, aseguró que el demandante
carecía de una causa de acción en su contra, porque la vivienda no
pertenecía al causante al momento del fallecimiento. Explicó que,
mediante la Escritura Número Diez (10) de Donación y Aceptación
otorgada el 3 de agosto de 2012, ante el notario público Jorge Luis
Martín Cintrón Pabón, el causante había donado la referida
propiedad a Gerardo Enrique Olivera Hernández, nieto de doña
Esther por su anterior matrimonio.
Ante ello, durante la vista celebrada el 8 de septiembre de
2021, el tribunal manifestó que había que incluir, como parte
indispensable, al donatario Gerardo Enrique Olivera Hernández.
Así pues, el 13 de septiembre de 2021, Ricardo José Suárez
Martínez presentó Demanda Enmendada. En ésta, incluyó como
codemandado a Gerardo Enrique Olivera Hernández y alegó que la
escritura número 10 de donación, antes mencionada, era nula al
amparo del Artículo 1287 del Código Civil de Puerto Rico del 19304.
Además, señaló que el codemandado Gerardo Enrique Olivera
Hernández, no residía en la propiedad. Tampoco había presentado
la planilla de donación en la Oficina de Herencia y Donaciones del
Departamento de Hacienda (por lo que la donación no cuenta con el
correspondiente relevo), ni la escritura de Donación y Aceptación en
el Registro de la Propiedad. Por último, arguyó que, para todos los
efectos, doña Esther es la dueña de la propiedad, burlando así la
prohibición de donación entre cónyuges.
4 31 LPRA sec.3589 (derogado). El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de la presente controversia, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLCE202300614 4
Doña Esther, sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
contestó la demanda enmendada el 5 de noviembre de 2021. En lo
pertinente, como defensas afirmativas sostuvo, entre otras, que: (1)
el causante le profesaba una gran estima, respeto y, para todo
efecto, fue la figura paternal de su nieto, el donatario; (2) para la
fecha de la donación, el donatario mantenía su residencia en la
propiedad con el causante mientras cursaba estudios en seminarios
conducentes a su ordenación sacerdotal; (3) ni la inscripción en el
Registro de la Propiedad ni el relevo del Departamento de Hacienda
son requisitos constitutivos del derecho de donación; y (4) ella reside
allí con el consentimiento y autorización expresa de su titular.
Por su parte, el codemandado Gerardo Enrique Olivera
Hernández presentó su Contestación a la Demanda Enmendada el
10 de enero de 2022.
El 23 de agosto de 2022, las partes presentaron Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio. En el mismo, estipularon trece
(13) hechos como no controvertidos. El 30 de agosto de 2022, se
celebró la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio, durante la
cual las partes añadieron una (1) estipulación adicional de hecho y
también cierta prueba documental.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, doña Esther y
Gerardo Enrique Olivera Hernández conjuntamente presentaron
una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. En la misma,
solicitaron que se dictara sentencia parcial a su favor por no existir
controversia sobre la validez de la antes mencionada Escritura
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari RICARDO J. SUÁREZ procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida KLCE202300614 Superior de Carolina v. Civil núm.: ESTHER L. GAUTIER CA2021CV00662 TORRES; GERARDO E. OLIVERA HERNÁNDEZ Y Sobre: OTROS Partición Judicial de Herencia Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
La parte peticionaria, Esther Lydia Gautier Torres y Gerardo
Enrique Olivera Hernández, solicita que revoquemos la Sentencia1
emitida el 1 de marzo de 2023, notificada el 7 de marzo de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante el
referido dictamen, el TPI atendió las mociones de sentencia sumaria
presentadas por las partes y declaró nula una escritura de donación
hecha por el causante Rafael Suárez Alicea a favor de Gerardo
Enrique Olivera Hernández, nieto de la viuda Esther Lydia Gautier
Torres, por ser contraria a la prohibición de donaciones por razón
de matrimonio.
El recurrido, Ricardo José Suárez Martínez, compareció
mediante Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.
Perfeccionado el recurso y evaluados los escritos de las partes,
concluimos que no procede la expedición del auto de certiorari.
1 El dictamen es uno interlocutorio que no adjudica de forma final la causa de
acción.
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300614 2
I.
El 8 de julio de 2019, don Rafael Suárez Alicea (don Rafael o
causante) falleció intestado estando casado con doña Esther Lydia
Gautier Torres (doña Esther). A raíz de su deceso, se instó la
correspondiente declaratoria de herederos. Mediante Resolución
dictada el 25 de noviembre de 2020, el TPI determinó que los únicos
y universales herederos de don Rafael son sus cuatro hijos, de
nombres Ricardo José Suárez Martínez, Miriam Ileana Suárez
Martínez, Angie Magali Suárez O’Neill, Orlando Rafael Suárez
O’Neill, y su viuda doña Esther Lydia Gautier Torres en la cuota
viudal usufructuaria.2
Así las cosas, el 17 de marzo de 2021, Ricardo José Suárez
Martínez presentó demanda solicitando la partición de la herencia
de Don Rafael.3 Alegó que, desde el fallecimiento de Don Rafael, doña
Esther ha residido en una residencia localizada en la Urb. Quintas
de Country Club sin el consentimiento de los herederos. El
demandante adujo que interesa vivir la vivienda y que doña Esther
lo ha privado a él y a sus hermanos de todo disfrute de la propiedad,
mueble e inmueble, perteneciente al caudal hereditario de su padre.
Por tanto, solicitó los siguientes remedios:(1) la partición judicial de
la herencia, (2) que se ordenara a doña Esther desalojar
inmediatamente al arrendatario que habita en el segundo piso de la
propiedad o, en su defecto, que ésta entregara a los herederos el
producto de los cánones del arrendamiento, (3) que se concediera
un crédito a los herederos por el tiempo que doña Esther ha ocupado
y alquilado la propiedad desde el fallecimiento del causante y (4) la
imposición de honorarios de abogados y costas por temeridad.
2 Ricardo José Suárez Martínez, Ex parte, civil número CA2020CV02472. 3 El 27 de abril de 2021, en respuesta a la solicitud de Ricardo José Suárez Martínez, el TPI notificó una Sentencia Parcial en la que dio por desistida la causa de acción en cuanto a Miriam Ileana Suárez Martínez, por ésta haber otorgado una escritura de repudiación de la herencia de don Rafael. KLCE202300614 3
Posteriormente, el 9 de mayo de 2021, doña Esther, sin
someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó Contestación a
Demanda. En ella, aceptó algunos hechos, negó otros y planteó
varias defensas afirmativas. Entre éstas, aseguró que el demandante
carecía de una causa de acción en su contra, porque la vivienda no
pertenecía al causante al momento del fallecimiento. Explicó que,
mediante la Escritura Número Diez (10) de Donación y Aceptación
otorgada el 3 de agosto de 2012, ante el notario público Jorge Luis
Martín Cintrón Pabón, el causante había donado la referida
propiedad a Gerardo Enrique Olivera Hernández, nieto de doña
Esther por su anterior matrimonio.
Ante ello, durante la vista celebrada el 8 de septiembre de
2021, el tribunal manifestó que había que incluir, como parte
indispensable, al donatario Gerardo Enrique Olivera Hernández.
Así pues, el 13 de septiembre de 2021, Ricardo José Suárez
Martínez presentó Demanda Enmendada. En ésta, incluyó como
codemandado a Gerardo Enrique Olivera Hernández y alegó que la
escritura número 10 de donación, antes mencionada, era nula al
amparo del Artículo 1287 del Código Civil de Puerto Rico del 19304.
Además, señaló que el codemandado Gerardo Enrique Olivera
Hernández, no residía en la propiedad. Tampoco había presentado
la planilla de donación en la Oficina de Herencia y Donaciones del
Departamento de Hacienda (por lo que la donación no cuenta con el
correspondiente relevo), ni la escritura de Donación y Aceptación en
el Registro de la Propiedad. Por último, arguyó que, para todos los
efectos, doña Esther es la dueña de la propiedad, burlando así la
prohibición de donación entre cónyuges.
4 31 LPRA sec.3589 (derogado). El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de la presente controversia, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLCE202300614 4
Doña Esther, sin someterse a la jurisdicción del tribunal,
contestó la demanda enmendada el 5 de noviembre de 2021. En lo
pertinente, como defensas afirmativas sostuvo, entre otras, que: (1)
el causante le profesaba una gran estima, respeto y, para todo
efecto, fue la figura paternal de su nieto, el donatario; (2) para la
fecha de la donación, el donatario mantenía su residencia en la
propiedad con el causante mientras cursaba estudios en seminarios
conducentes a su ordenación sacerdotal; (3) ni la inscripción en el
Registro de la Propiedad ni el relevo del Departamento de Hacienda
son requisitos constitutivos del derecho de donación; y (4) ella reside
allí con el consentimiento y autorización expresa de su titular.
Por su parte, el codemandado Gerardo Enrique Olivera
Hernández presentó su Contestación a la Demanda Enmendada el
10 de enero de 2022.
El 23 de agosto de 2022, las partes presentaron Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio. En el mismo, estipularon trece
(13) hechos como no controvertidos. El 30 de agosto de 2022, se
celebró la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio, durante la
cual las partes añadieron una (1) estipulación adicional de hecho y
también cierta prueba documental.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, doña Esther y
Gerardo Enrique Olivera Hernández conjuntamente presentaron
una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. En la misma,
solicitaron que se dictara sentencia parcial a su favor por no existir
controversia sobre la validez de la antes mencionada Escritura
Número Diez (10) de Donación y Aceptación de Donación.
Sostuvieron que el inmueble objeto de esta acción pertenecía en
carácter privativo al causante, habiéndolo adquirido con
anterioridad a su matrimonio con doña Esther y teniendo la libre
disposición de éste. Además, que el causante cedió en calidad de
donación a Gerardo Enrique Olivera Hernández el inmueble, y que KLCE202300614 5
entre éste y el causante no existen vínculos de consanguinidad ni
de afinidad. Añadieron que el donatario no era heredero presunto
del causante-donante al momento de la donación. Por último,
adujeron que siendo el donatario Gerardo Enrique Olivera
Hernández titular legal del antes referido inmueble, éste no formaba
parte del caudal hereditario de don Rafael, por lo cual, no estaba
sujeto a partición.
El 14 de noviembre de 2022, Ricardo José Suárez Martínez
presentó Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial”
y para que se dicte Sentencia Sumaria Parcial a Favor del
Demandante. En síntesis, sostuvo que la donación del causante a
favor del nieto de su viuda era nula porque se hizo en violación al
Artículo 1287 del Código Civil, supra, que prohíbe a un cónyuge
realizar donaciones a los hijos del otro cónyuge de diverso
matrimonio y a aquellas personas de quienes el cónyuge no donante
sea heredero presunto al momento de la donación, y/o se utilizó
como subterfugio para burlar la prohibición de donarse entre
cónyuges. Por lo cual, el demandante sostiene que, al ser nula ab
initio, la donación debe ser devuelta al caudal hereditario de don
Rafael. En vista de ello, solicitó que se declarara no ha lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por doña Esther y
Gerardo Enrique Olivera Hernández. Por ello, igualmente, pidió que
se dictara sentencia sumaria a su favor declarando nula la donación
y ordenando llevar a cabo la partición de herencia del causante.
Doña Esther y Gerardo Enrique Olivera Hernández
presentaron Réplica a Oposición a Moción Solicitando Sentencia
Sumaria Parcial y a Solicitud de Sentencia Sumaria el 5 de diciembre
de 2022. En síntesis, alegaron que no existía controversia en cuanto
a la existencia, otorgamiento y contenido de la Escritura de
Donación, por tratarse de un documento auténtico notarial.
Expresaron que como el donatario Gerardo Enrique Olivera KLCE202300614 6
Hernández no es heredero del causante, no se daba la figura de la
colación. También, aseveraron que tampoco se había presentado
evidencia alguna a los efectos que el donante-causante no reservara
lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus
circunstancias y que hubiera dejado de vivir de esa manera luego de
la donación. Añadieron que Gerardo Enrique Olivera Hernández no
era ni es hijo del cónyuge del causante-donante, ni heredero
presunto del causante-donante, al momento de la donación. De otro
lado, arguyeron que cuando una donación se realiza intervivos, y a
un tercero que no es heredero forzoso, el bien en cuestión sale y deja
de formar parte del patrimonio del donante desde el momento mismo
de la donación, por lo que ya no forma parte de su acervo ni formará
por tanto parte de su caudal. En fin, razonaron que el bien inmueble
objeto de la acción de epígrafe no forma parte del caudal hereditario
del causante y, por lo tanto, no puede ser objeto de partición de
herencia. Así que, solicitaron se declarara no ha lugar la oposición
y solicitud de sentencia sumaria la parte demandante, y se dictara
sentencia sumaria parcial declarando la validez de la escritura de
donación.
El 13 de febrero de 2023, el demandante presentó Moción en
Cumplimiento de Orden y en Réplica a “Réplica a Oposición a Moción
Solicitando Sentencia Sumaria Parcial y a Solicitud de Sentencia
Sumaria”. En la misma, reiteró sus previos argumentos para refutar
la solicitud de sentencia sumaria de los codemandados. Además,
arguyó que procede dictar sentencia sumaria a su favor declarando
nula la escritura de donación, ordenando la partición judicial y
declarando titular en partes iguales a los herederos del causante del
único bien que poseía: la propiedad objeto de este pleito.
Luego de examinar la totalidad del expediente, el 1 de marzo
de 2023, el TPI emitió la Sentencia objeto del presente recurso. En KLCE202300614 7
ella, consignó las siguientes determinaciones de hechos, según
estipulados por las partes:
1. El causante falleció intestado el día 8 de julio de 2019.
2. El demandante Ricardo José Suárez Martínez, y los codemandados Angie Magali Suarez O’Neill y Orlando Rafael Suárez O’Neill son los herederos de su padre Rafael Suárez Alicea.
3. Esther Lydia Gautier Torres es soltera por viudez de Rafael Suárez Alicea y como tal tiene derecho a la cuota viudal usufructuaria del caudal de Rafael Suárez Alicea que determina la Ley.
4. Rafael Suárez Alicea era el titular registral de la propiedad sita en la Urbanización Quintas de Country Club, solar 1 del Bloque A, Finca número 36,706 de Carolina Norte, a la fecha de su muerte.
5. Miriam Ileana Suárez Martínez repudió la herencia de su padre Rafael Suárez Alicea.
6. Esther Lydia Gautier Torres reside en la antes descrita propiedad.
7. Las contribuciones sobre propiedad inmueble de la propiedad antes descrita no han sido pagadas.
8. Gerardo Enrique Olivera Hernández es nieto de Esther Lydia Gautier Torres.
9. El codemandado donatario, Gerardo Enrique Olivera Hernández, es hijo de Mizraim Hernández Gautier, quien a su vez es hija de la viuda codemandada Lydia Esther Gautier Torres y por consecuencia el primero es nieto de esta última.
10. Que, bajo la fe notarial del notario oficiante, dicho donatario codemandado compareció en la escritura representado por su madre Mizraim Hernández Gautier por ser menor de edad.
11. Gerardo Enrique Olivera Hernández, no reside en la propiedad antes descrita.
12. La escritura de Donación y Aceptación número 10 del 3 de agosto de 2012 ante el notario Jorge Luis Martín Cintrón Pabón no consta presentada en el Registro de la Propiedad.
13. La escritura de Donación y Aceptación número 10 del 3 de agosto de 2012, ante el notario Jorge Luis Martín Cintrón Pabón no cuenta con certificado de cancelación de gravamen tributario expedido por el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. KLCE202300614 8
14. Mizraim Hernández Gautier es hija de la codemandada Lydia Esther Gautier y es madre del joven donatario, Gerardo Enrique Olivera Hernández.
A continuación, el TPI concluyó que el Artículo 1287 Código
Civil de 1930 (derogado), supra, aplicable al presente caso,
expresamente prohibía a un cónyuge donar durante el matrimonio
a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las
personas de quienes sea heredero presunto. Conforme a la
interpretación doctrinal del tratadista José Ramón Vélez Torres, el
TPI coligió que el antes mencionado artículo del Código Civil de 1930
se refería a donaciones hechas a los descendientes del otro cónyuge,
sean hijos o nietos. Por consiguiente, resolvió que es nula la
donación del inmueble hecha por don Rafael a favor del nieto de
doña Esther, Gerardo Enrique Olivera Hernández, por contravenir
la prohibición contenida en el artículo 1287 del Código Civil, supra.
De tal forma, dictó sentencia declarando nula la Escritura Número
10 de Donación y Aceptación otorgada el 3 de agosto de 2012 ante
el notario público Jorge Luis Martín Cintrón Pabón. Al así actuar,
implícitamente, declaró con lugar la moción de sentencia sumaria
parcial presentada por Ricardo José Suárez Martínez y denegó la
moción de sentencia sumaria de los codemandados doña Esther y
Gerardo Enrique Olivera Hernández.
En virtud de lo anterior, el TPI ordenó que la residencia
localizada en la Urb. Quintas de Country Club fuera devuelta al
caudal hereditario de don Rafael. También ordenó la partición de la
herencia de dicho causante entre sus únicos y universales
herederos, Ricardo José Suárez Martínez, Angie Magali Suárez
O’Neill, Orlando Rafael Suárez O’Neill, y doña Esther en la cuota
viudal usufructuaria. El TPI excluyó a Miriam Ileana Suárez
Martínez, por ésta haber repudiado la herencia.
El 20 de marzo de 2023, doña Esther y Gerardo Enrique
Olivera Hernández presentaron una Moción Solicitando KLCE202300614 9
Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho y
Reconsideración de Sentencia. Mediante Resolución emitida el 1 de
mayo de 2023, y notificada el 2 de mayo de 2023, el TPI denegó la
referida solicitud.
Inconforme, el 31 de mayo de 2023, los mencionados
codemandados incoaron el presente recurso y apuntaron los
siguientes señalamientos de error:
A. Erró el TPI en su interpretación de las claras disposiciones del Código Civil y como consecuencia de dicho error declarar nula la Escritura Número 10 de Donación y Aceptación otorgada el 3 de agosto de 2012 ante el Notario Público Jorge Luis Martín Cintrón Pabón y determinar que la propiedad objeto del litigio debe ser devuelta al caudal hereditario de don Rafael Suárez Alicea.
B. Erró el TPI al no determinar que el Código Civil no establece una prohibición a las donaciones a los nietos del cónyuge cuando no media relación de afinidad ni consanguinidad entre el donante y el donatario.
C. Erró el TPI al no determinar que el Código Civil no establece una prohibición a las donaciones a los nietos del cónyuge producto de un diverso matrimonio.
D. Erró el TPI al no determinar que el Código Civil no establece una prohibición a las donaciones a las personas de quienes no sea heredero presunto al tiempo de la donación.
E. Erro el TPI al denegar la Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho y Reconsideración radicada por los demandados-recurrentes.
Por su parte, en su Memorando en Oposición a la Expedición
del Auto de Certiorari, Ricardo José Suárez Martínez expone las
razones por las cuales entiende que este Tribunal no debe intervenir
con el dictamen impugnado.
II.
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones KLCE202300614 10
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.5
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil6, nos faculta a revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, cuando se recurre de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo, como lo es la denegatoria de una
moción de sentencia sumaria.
Sin embargo, aun cuando un asunto esté comprendido dentro
de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla
52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento7, se justifica nuestra
intervención. A tenor con ésta, este foro apelativo no habrá de
intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera
Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción o que el tribunal
[hubiera actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [hubiera
equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”.8 Lo anterior le impone a este
Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del foro primario.9 Por tanto, de no
estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede
abstenernos de expedir el auto solicitado.
-B-
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona
dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta.10
No obstante, el Artículo 1287 del Código Civil de 1930, supra,
5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 8 Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986). 9 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 10 Art. 558 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1981 (derogado). KLCE202300614 11
aplicable a los hechos de este caso, dispone que “[s]erá nula toda
donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges a
los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las
personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la
donación”.
III.
Al evaluar la petición de certiorari, concluimos que, aun
cuando el asunto está contemplado en los supuestos sujetos a
revisión de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la
solicitud de la parte peticionaria no cumple con ninguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40.
En síntesis, Doña Esther y Gerardo Enrique Olivera
Hernández aducen que el TPI interpretó de manera errónea el
Artículo 1287 del derogado Código Civil de 1930. Sin embargo, no
presentaron argumentos que demuestren que, al emitir su
determinación, el TPI actuara de forma arbitraria o caprichosa, o en
abuso de su discreción o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho. Ante dicho
escenario, nos abstenemos de intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones