Suarez Martinez, Ricardo Jose v. Gautier Torres, Esther Lydia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300614
StatusPublished

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Suarez Martinez, Ricardo Jose v. Gautier Torres, Esther Lydia, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Certiorari RICARDO J. SUÁREZ procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida KLCE202300614 Superior de Carolina v. Civil núm.: ESTHER L. GAUTIER CA2021CV00662 TORRES; GERARDO E. OLIVERA HERNÁNDEZ Y Sobre: OTROS Partición Judicial de Herencia Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

La parte peticionaria, Esther Lydia Gautier Torres y Gerardo

Enrique Olivera Hernández, solicita que revoquemos la Sentencia1

emitida el 1 de marzo de 2023, notificada el 7 de marzo de 2023, por

el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina. Mediante el

referido dictamen, el TPI atendió las mociones de sentencia sumaria

presentadas por las partes y declaró nula una escritura de donación

hecha por el causante Rafael Suárez Alicea a favor de Gerardo

Enrique Olivera Hernández, nieto de la viuda Esther Lydia Gautier

Torres, por ser contraria a la prohibición de donaciones por razón

de matrimonio.

El recurrido, Ricardo José Suárez Martínez, compareció

mediante Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de

Certiorari.

Perfeccionado el recurso y evaluados los escritos de las partes,

concluimos que no procede la expedición del auto de certiorari.

1 El dictamen es uno interlocutorio que no adjudica de forma final la causa de

acción.

Número Identificador RES2023________________ KLCE202300614 2

I.

El 8 de julio de 2019, don Rafael Suárez Alicea (don Rafael o

causante) falleció intestado estando casado con doña Esther Lydia

Gautier Torres (doña Esther). A raíz de su deceso, se instó la

correspondiente declaratoria de herederos. Mediante Resolución

dictada el 25 de noviembre de 2020, el TPI determinó que los únicos

y universales herederos de don Rafael son sus cuatro hijos, de

nombres Ricardo José Suárez Martínez, Miriam Ileana Suárez

Martínez, Angie Magali Suárez O’Neill, Orlando Rafael Suárez

O’Neill, y su viuda doña Esther Lydia Gautier Torres en la cuota

viudal usufructuaria.2

Así las cosas, el 17 de marzo de 2021, Ricardo José Suárez

Martínez presentó demanda solicitando la partición de la herencia

de Don Rafael.3 Alegó que, desde el fallecimiento de Don Rafael, doña

Esther ha residido en una residencia localizada en la Urb. Quintas

de Country Club sin el consentimiento de los herederos. El

demandante adujo que interesa vivir la vivienda y que doña Esther

lo ha privado a él y a sus hermanos de todo disfrute de la propiedad,

mueble e inmueble, perteneciente al caudal hereditario de su padre.

Por tanto, solicitó los siguientes remedios:(1) la partición judicial de

la herencia, (2) que se ordenara a doña Esther desalojar

inmediatamente al arrendatario que habita en el segundo piso de la

propiedad o, en su defecto, que ésta entregara a los herederos el

producto de los cánones del arrendamiento, (3) que se concediera

un crédito a los herederos por el tiempo que doña Esther ha ocupado

y alquilado la propiedad desde el fallecimiento del causante y (4) la

imposición de honorarios de abogados y costas por temeridad.

2 Ricardo José Suárez Martínez, Ex parte, civil número CA2020CV02472. 3 El 27 de abril de 2021, en respuesta a la solicitud de Ricardo José Suárez Martínez, el TPI notificó una Sentencia Parcial en la que dio por desistida la causa de acción en cuanto a Miriam Ileana Suárez Martínez, por ésta haber otorgado una escritura de repudiación de la herencia de don Rafael. KLCE202300614 3

Posteriormente, el 9 de mayo de 2021, doña Esther, sin

someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó Contestación a

Demanda. En ella, aceptó algunos hechos, negó otros y planteó

varias defensas afirmativas. Entre éstas, aseguró que el demandante

carecía de una causa de acción en su contra, porque la vivienda no

pertenecía al causante al momento del fallecimiento. Explicó que,

mediante la Escritura Número Diez (10) de Donación y Aceptación

otorgada el 3 de agosto de 2012, ante el notario público Jorge Luis

Martín Cintrón Pabón, el causante había donado la referida

propiedad a Gerardo Enrique Olivera Hernández, nieto de doña

Esther por su anterior matrimonio.

Ante ello, durante la vista celebrada el 8 de septiembre de

2021, el tribunal manifestó que había que incluir, como parte

indispensable, al donatario Gerardo Enrique Olivera Hernández.

Así pues, el 13 de septiembre de 2021, Ricardo José Suárez

Martínez presentó Demanda Enmendada. En ésta, incluyó como

codemandado a Gerardo Enrique Olivera Hernández y alegó que la

escritura número 10 de donación, antes mencionada, era nula al

amparo del Artículo 1287 del Código Civil de Puerto Rico del 19304.

Además, señaló que el codemandado Gerardo Enrique Olivera

Hernández, no residía en la propiedad. Tampoco había presentado

la planilla de donación en la Oficina de Herencia y Donaciones del

Departamento de Hacienda (por lo que la donación no cuenta con el

correspondiente relevo), ni la escritura de Donación y Aceptación en

el Registro de la Propiedad. Por último, arguyó que, para todos los

efectos, doña Esther es la dueña de la propiedad, burlando así la

prohibición de donación entre cónyuges.

4 31 LPRA sec.3589 (derogado). El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de la presente controversia, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia ante nuestra consideración. KLCE202300614 4

Doña Esther, sin someterse a la jurisdicción del tribunal,

contestó la demanda enmendada el 5 de noviembre de 2021. En lo

pertinente, como defensas afirmativas sostuvo, entre otras, que: (1)

el causante le profesaba una gran estima, respeto y, para todo

efecto, fue la figura paternal de su nieto, el donatario; (2) para la

fecha de la donación, el donatario mantenía su residencia en la

propiedad con el causante mientras cursaba estudios en seminarios

conducentes a su ordenación sacerdotal; (3) ni la inscripción en el

Registro de la Propiedad ni el relevo del Departamento de Hacienda

son requisitos constitutivos del derecho de donación; y (4) ella reside

allí con el consentimiento y autorización expresa de su titular.

Por su parte, el codemandado Gerardo Enrique Olivera

Hernández presentó su Contestación a la Demanda Enmendada el

10 de enero de 2022.

El 23 de agosto de 2022, las partes presentaron Informe de

Conferencia con Antelación al Juicio. En el mismo, estipularon trece

(13) hechos como no controvertidos. El 30 de agosto de 2022, se

celebró la Vista de Conferencia con Antelación al Juicio, durante la

cual las partes añadieron una (1) estipulación adicional de hecho y

también cierta prueba documental.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2022, doña Esther y

Gerardo Enrique Olivera Hernández conjuntamente presentaron

una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. En la misma,

solicitaron que se dictara sentencia parcial a su favor por no existir

controversia sobre la validez de la antes mencionada Escritura

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