South Porto Rico Sugar Co. v. Benedicto

26 P.R. Dec. 505, 1918 PR Sup. LEXIS 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1918
DocketNo. 1827
StatusPublished
Cited by2 cases

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South Porto Rico Sugar Co. v. Benedicto, 26 P.R. Dec. 505, 1918 PR Sup. LEXIS 116 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso por contribuciones en grado de apelación interpuesta contra sentencia dictada en virtud de excepción previa general a favor del Gobierno, demandado en la corte inferior.

La apelante es una corporación a que la ley le exige el deber de suministrar al Tesorero los detalles de su activo y negocios de donde el Tesorero o sus agentes hacen la tasa-ción, detalles que en este caso suministró la apelante.

Las contribuciones así impuestas, bajo el supuesto de que sean legales, llegaron a vencer y ser exigibles en virtud de varios artículos del Código Político, entre los cuales se halla el artículo 331, que le impone al contribuyente el deber, sin previo requerimiento, de ir a la oficina del colector y pagar sus contribuciones. Después de vencidas y no satisfechas las contribuciones y dentro de un período de tiempo inmedia-tamente próximo a la fecha en que la propiedad de la ape-lante estaría sujeta a embargo, el Tesorero de Puerto Rico, apelado nominal en este caso, le escribió una carta en agosto 25 de 1917, a la apelante, por la que le requería para el pago de las contribuciones y le amenazó con embargar sus propie-dades de no pagarse las mismas para el 30 de agosto de 1917. En virtud de dicha carta la apelante pagó sus contribuciones bajo protesta dentro del período de tiempo en que sus bienes no estaban sujetos a embargo e invoca los beneficios que le concede la ley de 9 de marzo de 1911.. El Gobierno sostiene que el pago verificado bajo estas condiciones es puramente [507]*507voluntario y que la apelante no tiene derecho a la devolución que solicita.

El Juez Presidente Sr. Fuller en el caso de Cheseborough v. U. S., 92 U. S. 259, dice: “Está firmemente establecida la regla de que las contribuciones que voluntariamente se pa-garen no podrán recobrarse y aquellos pagos verificados con conocimiento y sin que medie compulsión son voluntarios.” En el caso de Guerra v. El Tesorero, 8 D. P. R. 292 (1905), esta corte sostuvo que todo pago de contribuciones verificado sin coacción alguna impide su restitución. En la página 318 de la opinión se dan las reglas citándolas de la obra de Cooley sobre Contribuciones. La teoría era, siguiendo la regla del derecho común (common law) que un error de derecho al verificar el pago dejaría a la persona que lo verificara sin recurso legal alguno. La decisión del caso de Guerra se dió bajo el supuesto, sin que se discutiese, que la regla del de-recho común de Inglaterra era de aplicación en Puerto Eico, y sin que se examinara el artículo 1796 del Código Civil, cuestión que revisamos en el caso de Arandes v. Báes, 20 D. P. R., 388. También en el caso de la American R. R. Co. v. Wolkers, 22 D. P. R. 283, estudiamos con alguna exten-sión la naturaleza del cuasi-contrato de solutio indebiti.

Sin embargo, suponiendo que por razón de haberse adop-tado el estatuto americano relativo a contribuciones ha lle-gado a tener en este respecto fuerza de ley el derecho común de Inglaterra en Puerto Eico, aún así ponemos en duda la cuestión de si el pago que se ha verificado en el presente caso se verificó o no voluntariamente. El primer caso y el más autorizado (leading) en que se apoya el Fiscal General y que cita el Juez Presidente de la Corte Suprema de los Es-tados Unidos, Sr. Puller, supra, es el de Railroad Company v. Commissioners, 98 U. S. 541, en que dice la corte:

“La verdadera cuestión envuelta en este caso es la de si había o no la inmediata y urgente necesidad para el pago de las contri-buciones que implica que el pago se verificase bajo coacción. El tesorero tenía en sus manos un mandamiento que le habría autori-[508]*508zado para secuestrar los bienes de la compañía y bacer efectivo el cobro del impuesto. Este mandamiento tenía el carácter de una eje-cución trabada contra los bienes de las partes obligadas al pago de las contribuciones según las listas que se le acompañaban, y no se le-dió a las partes ninguna oportunidad para obtener una decisión judicial sobre la cuestión de su responsabilidad. En cuanto a esta clase de casos el Juez Presidente Sr. Shaw expone la regla aplicable en el caso de Preston v. Boston, 12 Pick. (Mass.) 14, del modo siguiente: ‘Por tanto, cuando a una parte que no sea responsable por las contri-buciones se le llama perentoriamente para el pago por razón de diebo mandamiento (warrant), y no puede salvar su persona o bienes de ninguna otra manera que mediante el pago de la exacción ilegal, puede entonces dicba persona bacer constar que verifica el pago por razón de la coacción y no voluntariamente, y si demostrare que no es responsable por el pago del impuesto puede asimismo recobrarlo por concepto de pago de lo indebido.’ Esta, creemos, que es la ver-dadera doctrina. Pero este caso ni por mucho cae dentro de esta doctrina. El tesorero ni siquiera trató de servirle al contribuyente el mandamiento (warrant) que tenía en su poder. Ni siquiera re-quirió personalmente a la compañía para el pago de las contribu-ciones, y ciertamente nada se ba becbo de donde pueda deducirse su intención de emplear el mandato legal que teñía en poder para hacer efectiva la recaudación, si es que la supuesta ilegalidad de la exacción se le llegó a poner en su conocimiento. Todo lo que aparece es que en las listas de contribuyentes se le cargó a la com-pañía el pago de las contribuciones impuestas sobre sus bienes reales y personales radicados en el condado. Después de todo las contri-buciones quedaron vencidas y no satisfechas, pero antes de que se practicase alguna diligencia {step) activa para bacer efectiva la re-caudación del impuesto, la compañía se presentó a la oficina del tesorero, y en el curso ordinario de los negocios pagó por completo todo lo que se le había cargado, acompañando al pago, si bien es cierto, de una protesta en general contra la legalidad de los impuestos y de un aviso de que incoaría un pleito para reintegrarse de la tota-lidad de la suma de dinero -satisfecha. No se hizo especificación alguna de alegada ilegalidad, ni designación alguna de determinada propiedad como indebidamente comprendida en el reparto de las contribuciones. ”

Cuando a una corporación se le obliga a presentar un estado completo de su activo y se le amenaza en el día de [509]*509mañana con nn embargo con arreglo a nñ completo e ine-quívoco sistema de recaudación de las contribuciones, tene-mos que dudar de si un pago así verificado se ba becbo volun-tariamente. La laboriosidad y penas que ba tenido el Teso-rero para preparar sus estados de cuentas (schedules) son lo suficiente para convencer a cualquier persona que la ame-naza de embargo habría de seguir casi inevitablemente y que la única manera de evitar tener que pagar costas y recargos y complicaciones y aún quizás una interrupción de los nego-cios de la compañía era pagando las contribuciones. El ape-lante en el caso presente pagó sus contribuciones preci-samente el último día posible antes de que el derecho del Gobierno para embargar empezara a correr. No podemos sostener que le era preciso al apelante empeñarse en carreras de diligencia con el Tesorero precisamente el mismo día en que podrían embargarse sus propiedades.

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