Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JOSÉ MANUEL SOTO APELACIÓN RAMOS procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla Vs. KLAN202300568 Caso Núm. JENNIFER I. BURGOS A CU2016-0171 RODRÍGUEZ Sobre: RELACIONES Demandada-Apelante PATERNO FILIALES
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
El 5 de julio de 2023, la Sra. Jennifer Ivette Burgos (señora
Burgos o peticionaria) compareció ante nos mediante recurso de
Apelación Civil1 y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió
el 12 de junio de 2023 y se notificó el 13 de junio de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud
de desacato que presentó el Sr. José Manuel Soto Ramos (señor Soto
o recurrido) en contra de la peticionaria. Consecuentemente, le
ordenó a la señora Burgos a que reestableciera las relaciones
paternofiliales según se establecieron anteriormente y le impuso
una sanción de $1,000 por su injustificado incumplimiento con las
órdenes del tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.
Número Identificador RES2023 _____________________ KLAN202300568 2
I.
El 7 de febrero de 2022, las partes de epígrafe presentaron
una Estipulación sobre Relaciones Paterno Filiales en la cual, en lo
pertinente, acordaron que las relaciones paternofiliales se llevarían
a cabo todos los fines de semana desde el viernes en el horario que
las partes acordaran hasta Domingo a las 7:00pm.2 El TPI emitió
una Orden validando dicho acuerdo. Sin embargo, el señor Soto
presentó varias mociones informándole al TPI que la señora Burgos
no estaba cumpliendo con la estipulación de relaciones
paternofiliales por lo que le solicitó que le ordenara a esta última a
cumplir con lo acordado.3 La peticionaria siguió incumpliendo con
los acuerdos paternofiliales y el 19 de diciembre de 2022, el
recurrido presentó una moción solicitándole al TPI a que encontrara
incursa en desacato a la señora Burgos con las penalidades que
dicha determinación implicara.4
El 10 de enero de 2023, se celebró una vista y en esta, las
partes acordaron que estarían respetando la orden que emitió el TPI
validando las relaciones paternofiliales. A pesar de ello, la
peticionaria continuó incumpliendo con sus obligaciones y el 1 de
febrero de 2023, el señor Soto presentó una segunda moción
solicitándole al TPI a que encontrara a la señora Burgos incursa en
desacato.5
El 13 de marzo de 2023 se celebró una vista de desacato.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2023, el TPI emitió una Resolución
que se notificó el 21 de marzo de 2023, en la cual expuso en resumen
de los testimonios de ambas partes y resolvió que luego de
evaluarlos, le adjudicó entera credibilidad al del señor Soto por tener
mayores elementos de confiabilidad y consistencia en sus
2 Véase, págs. 15-16 del apéndice del recurso. 3 Véase, págs. 15-16 del apéndice del Alegato en Oposición. 4 Íd., pág. 17. 5 Íd., págs. 18-19. KLAN202300568 3
argumentos.6 Así pues, declaró Con Lugar la moción de desacato
que presentó el señor Soto y, por ende, encontró incursa en desacato
a la peticionaria. Además, le fijó a esta una sanción de $1,000.00
que debían ser consignadas en la Unidad de Cuentas del Tribunal.
Aclaró que se mantendrían las sanciones consignadas y se
mantendría en suspenso la Resolución hasta que el Tribunal
atendiera la controversia sobre custodia y relaciones paternofiliales
en su fondo. Por último, expresó que de cumplirse prospectivamente
con la relación paternofiliales se le devolvería el dinero a la señora
Burgos y se dejaría sin efecto el desacato.
Ante un continuo patrón de incumplimiento, el 27 de abril de
2023, el señor Soto se encontró forzado a presentar una tercera
moción solicitándole al TPI a que encontrara la señora Burgos
incursa en desacato.7 El 8 de junio de 2023, se celebró una vista
sobre solicitud de desacato. Así pues, el 12 de junio de 2023, luego
de evaluar los testimonios de ambas partes y conforme al derecho
aplicable, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 13 de junio
de 2023, en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desacato que
presentó el recurrido en contra de la peticionaria.8
Consecuentemente, le ordenó a la señora Burgos a que
reestableciera las relaciones paternofiliales según se establecieron
anteriormente y le impuso una sanción de $1,000 por su
injustificado incumplimiento con las órdenes del tribunal. Indicó
que de no satisfacer el pago de la sanción en el término de diez (10)
días se puede ordenar su arresto hasta la consignación total de la
sanción económica.
6 Véase, pág. 19 del apéndice del recurso. 7 Íd., pág. 20. 8 Íd., págs. 22-26. KLAN202300568 4
Inconforme, el 5 de julio de 2023, la señora Burgos presentó
el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la compareciente había incurrido en desacato a la orden del Tribunal cuando la propia prueba del demandante-recurrido demostró que ella no incurrió en conducta alguna que violentara la orden del Tribunal ni impidiera las relaciones filiales.
Erró el Tribunal de Instancia al imponer una sanción de $1,000.00 a la compareciente en contravención a la disposición constitucional que prohíbe los castigos crueles e inusitados siendo la compareciente una persona de escasos recursos económicos.
Erró el Tribunal de hecho y derecho al no permitir que la parte compareciente realizara un ofrecimiento de prueba luego de declarar con lugar una objeción del demandante recurrente para excluir evidencia de incumplimiento de la obligación de alimentar a un menor de edad como prueba de impugnación.
Atendido el recurso, el 14 de julio de 2023, emitimos una
Resolución ordenándole a las partes un término de veinte (20) días
para presentar una transcripción de la prueba oral estipulada de la
vista que se celebró el 8 de junio de 2023 sobre la solicitud de
desacato en contra de la señora Burgos. Además, le indicamos a la
parte recurrida que una vez se presente la prueba oral estipulada,
tendría veinte (20) días para presentar su alegato en oposición. En
cumplimiento con la referida orden, la parte peticionaria presentó la
transcripción de la prueba oral. Sin embargo, la parte recurrida no
compareció para estipular dicha transcripción a pesar de que se le
concedió hasta el 23 de agosto de 2023 para hacerlo.
Consecuentemente, transcurrido el término antes expuesto, se
acogió la transcripción que presentó la señora Burgos como la
prueba oral del caso.
Posteriormente, la parte recurrida compareció ante nos y
presentó un Alegato en Oposición. En este negó que el TPI cometiera KLAN202300568 5
los errores que la señora Burgos le imputo. Con el beneficio de la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JOSÉ MANUEL SOTO APELACIÓN RAMOS procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla Vs. KLAN202300568 Caso Núm. JENNIFER I. BURGOS A CU2016-0171 RODRÍGUEZ Sobre: RELACIONES Demandada-Apelante PATERNO FILIALES
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
El 5 de julio de 2023, la Sra. Jennifer Ivette Burgos (señora
Burgos o peticionaria) compareció ante nos mediante recurso de
Apelación Civil1 y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió
el 12 de junio de 2023 y se notificó el 13 de junio de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud
de desacato que presentó el Sr. José Manuel Soto Ramos (señor Soto
o recurrido) en contra de la peticionaria. Consecuentemente, le
ordenó a la señora Burgos a que reestableciera las relaciones
paternofiliales según se establecieron anteriormente y le impuso
una sanción de $1,000 por su injustificado incumplimiento con las
órdenes del tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.
Número Identificador RES2023 _____________________ KLAN202300568 2
I.
El 7 de febrero de 2022, las partes de epígrafe presentaron
una Estipulación sobre Relaciones Paterno Filiales en la cual, en lo
pertinente, acordaron que las relaciones paternofiliales se llevarían
a cabo todos los fines de semana desde el viernes en el horario que
las partes acordaran hasta Domingo a las 7:00pm.2 El TPI emitió
una Orden validando dicho acuerdo. Sin embargo, el señor Soto
presentó varias mociones informándole al TPI que la señora Burgos
no estaba cumpliendo con la estipulación de relaciones
paternofiliales por lo que le solicitó que le ordenara a esta última a
cumplir con lo acordado.3 La peticionaria siguió incumpliendo con
los acuerdos paternofiliales y el 19 de diciembre de 2022, el
recurrido presentó una moción solicitándole al TPI a que encontrara
incursa en desacato a la señora Burgos con las penalidades que
dicha determinación implicara.4
El 10 de enero de 2023, se celebró una vista y en esta, las
partes acordaron que estarían respetando la orden que emitió el TPI
validando las relaciones paternofiliales. A pesar de ello, la
peticionaria continuó incumpliendo con sus obligaciones y el 1 de
febrero de 2023, el señor Soto presentó una segunda moción
solicitándole al TPI a que encontrara a la señora Burgos incursa en
desacato.5
El 13 de marzo de 2023 se celebró una vista de desacato.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2023, el TPI emitió una Resolución
que se notificó el 21 de marzo de 2023, en la cual expuso en resumen
de los testimonios de ambas partes y resolvió que luego de
evaluarlos, le adjudicó entera credibilidad al del señor Soto por tener
mayores elementos de confiabilidad y consistencia en sus
2 Véase, págs. 15-16 del apéndice del recurso. 3 Véase, págs. 15-16 del apéndice del Alegato en Oposición. 4 Íd., pág. 17. 5 Íd., págs. 18-19. KLAN202300568 3
argumentos.6 Así pues, declaró Con Lugar la moción de desacato
que presentó el señor Soto y, por ende, encontró incursa en desacato
a la peticionaria. Además, le fijó a esta una sanción de $1,000.00
que debían ser consignadas en la Unidad de Cuentas del Tribunal.
Aclaró que se mantendrían las sanciones consignadas y se
mantendría en suspenso la Resolución hasta que el Tribunal
atendiera la controversia sobre custodia y relaciones paternofiliales
en su fondo. Por último, expresó que de cumplirse prospectivamente
con la relación paternofiliales se le devolvería el dinero a la señora
Burgos y se dejaría sin efecto el desacato.
Ante un continuo patrón de incumplimiento, el 27 de abril de
2023, el señor Soto se encontró forzado a presentar una tercera
moción solicitándole al TPI a que encontrara la señora Burgos
incursa en desacato.7 El 8 de junio de 2023, se celebró una vista
sobre solicitud de desacato. Así pues, el 12 de junio de 2023, luego
de evaluar los testimonios de ambas partes y conforme al derecho
aplicable, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 13 de junio
de 2023, en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desacato que
presentó el recurrido en contra de la peticionaria.8
Consecuentemente, le ordenó a la señora Burgos a que
reestableciera las relaciones paternofiliales según se establecieron
anteriormente y le impuso una sanción de $1,000 por su
injustificado incumplimiento con las órdenes del tribunal. Indicó
que de no satisfacer el pago de la sanción en el término de diez (10)
días se puede ordenar su arresto hasta la consignación total de la
sanción económica.
6 Véase, pág. 19 del apéndice del recurso. 7 Íd., pág. 20. 8 Íd., págs. 22-26. KLAN202300568 4
Inconforme, el 5 de julio de 2023, la señora Burgos presentó
el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de
error:
Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la compareciente había incurrido en desacato a la orden del Tribunal cuando la propia prueba del demandante-recurrido demostró que ella no incurrió en conducta alguna que violentara la orden del Tribunal ni impidiera las relaciones filiales.
Erró el Tribunal de Instancia al imponer una sanción de $1,000.00 a la compareciente en contravención a la disposición constitucional que prohíbe los castigos crueles e inusitados siendo la compareciente una persona de escasos recursos económicos.
Erró el Tribunal de hecho y derecho al no permitir que la parte compareciente realizara un ofrecimiento de prueba luego de declarar con lugar una objeción del demandante recurrente para excluir evidencia de incumplimiento de la obligación de alimentar a un menor de edad como prueba de impugnación.
Atendido el recurso, el 14 de julio de 2023, emitimos una
Resolución ordenándole a las partes un término de veinte (20) días
para presentar una transcripción de la prueba oral estipulada de la
vista que se celebró el 8 de junio de 2023 sobre la solicitud de
desacato en contra de la señora Burgos. Además, le indicamos a la
parte recurrida que una vez se presente la prueba oral estipulada,
tendría veinte (20) días para presentar su alegato en oposición. En
cumplimiento con la referida orden, la parte peticionaria presentó la
transcripción de la prueba oral. Sin embargo, la parte recurrida no
compareció para estipular dicha transcripción a pesar de que se le
concedió hasta el 23 de agosto de 2023 para hacerlo.
Consecuentemente, transcurrido el término antes expuesto, se
acogió la transcripción que presentó la señora Burgos como la
prueba oral del caso.
Posteriormente, la parte recurrida compareció ante nos y
presentó un Alegato en Oposición. En este negó que el TPI cometiera KLAN202300568 5
los errores que la señora Burgos le imputo. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023). Los
tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari
de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; KLAN202300568 6
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009). KLAN202300568 7
III.
Luego de evaluar la totalidad del expediente a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir con el
dictamen recurrido. Ello, ya que no se configura ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido
arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la
actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos
que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que
haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones