ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GEOVANY SOTO PONCE Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400139 Superior de LUZEM ARLENE TORRES Bayamón OSORIO Parte Recurrida Civil Núm.: BY2022RF00544
Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Comparece el señor Geovany Soto Ponce (Sr. Soto Ponce) y
solicita que revoquemos las Resoluciones del 29 de diciembre de
20231 y la del 12 de enero de 20242, emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, en un incidente
de custodia y relaciones filiales. Resulta importante señalar que las
Resoluciones antes mencionadas están directamente relacionada a
una Orden emitida por el TPI el 27 de diciembre de 2023.
Transcurrido el término para que la parte recurrida, señora
Luzem Arlene Torres Osorio (Sra. Torres Osorio) presente su alegato
en oposición a la expedición del auto, sin que hubiera comparecido,
damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.
1 Apéndice del recurso, página 24. 2 Íd., página 31.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400139 2
Evaluada la solicitud del peticionario, y los documentos que
obran en autos, y por los fundamentos que se exponen a
continuación, se desestima el recurso por prematuro.
I.
El 10 de junio de 2022, el TPI aprobó un Acuerdo presentado
por el Sr. Soto Ponce y la Sra. Torres Osorio en el que éstos
estipularon los términos de la patria potestad y custodia de sus tres
hijos. En cuanto al aspecto de custodia, acordaron que ésta sería
compartida entre los progenitores, en tiempo igual.
Poco más de un año y medio del acuerdo de custodia, el 26 de
diciembre de 2023, la Sra. Torres Osorio presentó un Escrito al
Expediente Judicial. En éste, pidió al tribunal que tomara
conocimiento de que el 23 de diciembre de 2023, le correspondía
entregar a los menores al Sr. Soto Ponce, pero éstos se negaron a
relacionarse con su padre y se quedaron con ella. La Sra. Torres
Osorio explicó que para hacer constar lo ocurrido presentó la
querella policial número Q2023-7-026-06294.
En cuanto a dicho escrito al expediente judicial, el 27 de
diciembre de 2023, el TPI dictó la orden que se transcribe a
continuación:
Se ordena a las partes identificar un recurso y acreditarlo al tribunal en 10 días, que pueda facilitar relaciones paternofiliales dentro de un contexto terapéutico. Los costos del servicio se atenderán por las partes al 50%.3
En cumplimiento con dicha orden, el 29 de diciembre de 2023,
la Sra. Torres Osorio presentó su escrito proveyendo el nombre y
dirección del recurso identificado para proveer apoyo en las
relaciones filiales.
Por su parte, el Sr. Soto Ponce instó una Moción para que se
Deje sin Efecto la orden #117; se Ordene el Desacato de la
3 Apéndice del recurso, pág. 16. KLCE202400139 3
Demandada y se Repongan los Días Festivos durante el Día de
Reyes. Como bien explica el título de la moción, en primer lugar, el
peticionario solicitó al tribunal la reconsideración de la orden del 27
de diciembre de 2023, fundamentado en que ésta fue emitida en
violación a su derecho a un debido proceso de ley. En específico,
planteó que el tribunal dictó su determinación sin haberle concedido
la oportunidad de expresarse respecto a la solicitud y sin que
hubiera transcurrido el término de veinte (20) días que la normativa
procesal civil confiere a las partes para expresarse sobre los escritos
radicados. Además, el Sr. Soto Ponce afirmó que la Sra. Torres
Osorio presenta rasgos de un alienador parental que incumple el
acuerdo de custodia y le niega el derecho a relacionarse con sus
hijos, asunto que, según puntualizó, no podía ser atendido
“livianamente”4 por el tribunal y por el cual exigió la imposición de
sanciones por desacato en contra de la recurrida. Por último,
requirió que se le compensaran los días festivos en los que no pudo
compartir con los menores5.
El 29 de diciembre de 2023, el TPI dictó la primera Resolución
objeto del presente recurso. En ésta, el foro expresó:
Se equivoca la parte demandante en sus expresiones. Este tribunal no tomó livianamente las expresiones de la parte demandada y, en el ejercicio de parens patriae, tomando también en cuenta la edad de l[o]s menores, promovió el derecho del padre a relacionarse con sus hij[o]s dentro de un contexto terapéutico en el que junto a un/a especialista en conducta humana puedan trabajarse los asuntos que aparentan haber lacerado la relación paternofilial.
Sin embargo, no existe reparo del tribunal a que, si l[a]s menores así lo expresan voluntariamente al padre, se retomen las relaciones paternofiliales. Se ordena a la madre permitir la comunicación telefónica del padre con sus hij[o]s, so pena de sanciones.
Tenga la parte demandada 1 día para replicar.6
4 Íd., pág.19. 5 Del expediente apelativo ante nosotros, no surge que el TPI, previo a emitir la Orden del 27 de diciembre de 2023, haya realizado algún proceso o trámite para validar o corroborar que los menores no deseaban relacionarse con su padre, según alegado exclusivamente por la Sra. Torres Osorio. 6 Íd., pág. 24. KLCE202400139 4
Conforme ordenado, la Sra. Torres Osorio presentó su Réplica
según Resolución de 29 de diciembre de 2023 notificada el 2 de enero
de 2024. En ella, negó que hubiese impedido las relaciones
paternofiliales y alegó, en cambio, que es más bien la conducta del
Sr. Soto Ponce lo que le ha imposibilitado relacionarse con sus hijos.
Posteriormente, el 12 de enero de 2024, el Sr. Soto Ponce
presentó dos escritos ante el tribunal. En el primero, notificó el
nombre y dirección del especialista identificado para proveer apoyo
en las relaciones filiales. En el segundo, titulado Solicitud de Orden,
pidió que se le ordenara a la Sra. Torres Osorio cumplir con el
itinerario de las relaciones filiales según estipuladas y aprobadas
por el tribunal. Alegó que el tribunal ya había tomado medidas para
que los menores fueran evaluados por un profesional, por lo que no
existía impedimento legal alguno que motivara la paralización o
suspensión de las relaciones filiales.
Entonces, el 12 de enero de 2024, el TPI dictó la segunda
Resolución impugnada en el presente recurso. Esta Resolución solo
atendió la Solicitud de Orden presentada por el demandante en esa
misma fecha7. En específico, el tribunal dispuso:
Nada que proveer. La solicitud es inconsistente con lo resuelto por el tribunal y con la moción presentada por la parte demandante en la que provee el nombre de un recurso para facilitar las relaciones paternofiliales.8
En desacuerdo con las anteriores determinaciones, el 1 de
febrero de 2024, el Sr. Soto Ponce instó el presente recurso de
certiorari, en el que apuntó los siguientes señalamientos de error:
1. Erró crasamente el TPI al suspender las relaciones paternofiliales establecidas y limitarlas a una relación dentro del “contexto terapéutico”, sin celebrar vista evidenciaria o contar con prueba alguna sobre la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, en contra de la normativa sustantiva y jurisprudencial sobre el particular.
7 Íd., págs. 28, 29 y 30.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GEOVANY SOTO PONCE Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400139 Superior de LUZEM ARLENE TORRES Bayamón OSORIO Parte Recurrida Civil Núm.: BY2022RF00544
Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Comparece el señor Geovany Soto Ponce (Sr. Soto Ponce) y
solicita que revoquemos las Resoluciones del 29 de diciembre de
20231 y la del 12 de enero de 20242, emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, en un incidente
de custodia y relaciones filiales. Resulta importante señalar que las
Resoluciones antes mencionadas están directamente relacionada a
una Orden emitida por el TPI el 27 de diciembre de 2023.
Transcurrido el término para que la parte recurrida, señora
Luzem Arlene Torres Osorio (Sra. Torres Osorio) presente su alegato
en oposición a la expedición del auto, sin que hubiera comparecido,
damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.
1 Apéndice del recurso, página 24. 2 Íd., página 31.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400139 2
Evaluada la solicitud del peticionario, y los documentos que
obran en autos, y por los fundamentos que se exponen a
continuación, se desestima el recurso por prematuro.
I.
El 10 de junio de 2022, el TPI aprobó un Acuerdo presentado
por el Sr. Soto Ponce y la Sra. Torres Osorio en el que éstos
estipularon los términos de la patria potestad y custodia de sus tres
hijos. En cuanto al aspecto de custodia, acordaron que ésta sería
compartida entre los progenitores, en tiempo igual.
Poco más de un año y medio del acuerdo de custodia, el 26 de
diciembre de 2023, la Sra. Torres Osorio presentó un Escrito al
Expediente Judicial. En éste, pidió al tribunal que tomara
conocimiento de que el 23 de diciembre de 2023, le correspondía
entregar a los menores al Sr. Soto Ponce, pero éstos se negaron a
relacionarse con su padre y se quedaron con ella. La Sra. Torres
Osorio explicó que para hacer constar lo ocurrido presentó la
querella policial número Q2023-7-026-06294.
En cuanto a dicho escrito al expediente judicial, el 27 de
diciembre de 2023, el TPI dictó la orden que se transcribe a
continuación:
Se ordena a las partes identificar un recurso y acreditarlo al tribunal en 10 días, que pueda facilitar relaciones paternofiliales dentro de un contexto terapéutico. Los costos del servicio se atenderán por las partes al 50%.3
En cumplimiento con dicha orden, el 29 de diciembre de 2023,
la Sra. Torres Osorio presentó su escrito proveyendo el nombre y
dirección del recurso identificado para proveer apoyo en las
relaciones filiales.
Por su parte, el Sr. Soto Ponce instó una Moción para que se
Deje sin Efecto la orden #117; se Ordene el Desacato de la
3 Apéndice del recurso, pág. 16. KLCE202400139 3
Demandada y se Repongan los Días Festivos durante el Día de
Reyes. Como bien explica el título de la moción, en primer lugar, el
peticionario solicitó al tribunal la reconsideración de la orden del 27
de diciembre de 2023, fundamentado en que ésta fue emitida en
violación a su derecho a un debido proceso de ley. En específico,
planteó que el tribunal dictó su determinación sin haberle concedido
la oportunidad de expresarse respecto a la solicitud y sin que
hubiera transcurrido el término de veinte (20) días que la normativa
procesal civil confiere a las partes para expresarse sobre los escritos
radicados. Además, el Sr. Soto Ponce afirmó que la Sra. Torres
Osorio presenta rasgos de un alienador parental que incumple el
acuerdo de custodia y le niega el derecho a relacionarse con sus
hijos, asunto que, según puntualizó, no podía ser atendido
“livianamente”4 por el tribunal y por el cual exigió la imposición de
sanciones por desacato en contra de la recurrida. Por último,
requirió que se le compensaran los días festivos en los que no pudo
compartir con los menores5.
El 29 de diciembre de 2023, el TPI dictó la primera Resolución
objeto del presente recurso. En ésta, el foro expresó:
Se equivoca la parte demandante en sus expresiones. Este tribunal no tomó livianamente las expresiones de la parte demandada y, en el ejercicio de parens patriae, tomando también en cuenta la edad de l[o]s menores, promovió el derecho del padre a relacionarse con sus hij[o]s dentro de un contexto terapéutico en el que junto a un/a especialista en conducta humana puedan trabajarse los asuntos que aparentan haber lacerado la relación paternofilial.
Sin embargo, no existe reparo del tribunal a que, si l[a]s menores así lo expresan voluntariamente al padre, se retomen las relaciones paternofiliales. Se ordena a la madre permitir la comunicación telefónica del padre con sus hij[o]s, so pena de sanciones.
Tenga la parte demandada 1 día para replicar.6
4 Íd., pág.19. 5 Del expediente apelativo ante nosotros, no surge que el TPI, previo a emitir la Orden del 27 de diciembre de 2023, haya realizado algún proceso o trámite para validar o corroborar que los menores no deseaban relacionarse con su padre, según alegado exclusivamente por la Sra. Torres Osorio. 6 Íd., pág. 24. KLCE202400139 4
Conforme ordenado, la Sra. Torres Osorio presentó su Réplica
según Resolución de 29 de diciembre de 2023 notificada el 2 de enero
de 2024. En ella, negó que hubiese impedido las relaciones
paternofiliales y alegó, en cambio, que es más bien la conducta del
Sr. Soto Ponce lo que le ha imposibilitado relacionarse con sus hijos.
Posteriormente, el 12 de enero de 2024, el Sr. Soto Ponce
presentó dos escritos ante el tribunal. En el primero, notificó el
nombre y dirección del especialista identificado para proveer apoyo
en las relaciones filiales. En el segundo, titulado Solicitud de Orden,
pidió que se le ordenara a la Sra. Torres Osorio cumplir con el
itinerario de las relaciones filiales según estipuladas y aprobadas
por el tribunal. Alegó que el tribunal ya había tomado medidas para
que los menores fueran evaluados por un profesional, por lo que no
existía impedimento legal alguno que motivara la paralización o
suspensión de las relaciones filiales.
Entonces, el 12 de enero de 2024, el TPI dictó la segunda
Resolución impugnada en el presente recurso. Esta Resolución solo
atendió la Solicitud de Orden presentada por el demandante en esa
misma fecha7. En específico, el tribunal dispuso:
Nada que proveer. La solicitud es inconsistente con lo resuelto por el tribunal y con la moción presentada por la parte demandante en la que provee el nombre de un recurso para facilitar las relaciones paternofiliales.8
En desacuerdo con las anteriores determinaciones, el 1 de
febrero de 2024, el Sr. Soto Ponce instó el presente recurso de
certiorari, en el que apuntó los siguientes señalamientos de error:
1. Erró crasamente el TPI al suspender las relaciones paternofiliales establecidas y limitarlas a una relación dentro del “contexto terapéutico”, sin celebrar vista evidenciaria o contar con prueba alguna sobre la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, en contra de la normativa sustantiva y jurisprudencial sobre el particular.
7 Íd., págs. 28, 29 y 30. 8 Íd., pág. 31. KLCE202400139 5
2. Erró crasamente el TPI al no ordenar la continuación de las relaciones paternofiliales según establecidas, mientras un terapeuta evalúa las alegaciones de la madre sobre la renuencia de la mayor de las hijas de relacionarse con su padre durante el 25 de diciembre de 2023 y la evaluación de enajenación paternal.
3. Erró el TPI al considerar y adjudicar un escrito al expediente judicial, dado a que la parte que lo sometió no requirió auxilio alguno.
En síntesis, el peticionario aduce que mediante los
dictámenes recurridos el TPI lo privó sumariamente de su derecho
fundamental de relacionarse con sus hijos y dejó sin efecto una
estipulación sobre custodia compartida, sin celebrar una vista
evidenciaria, en violación a su derecho a un debido proceso de ley.
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018). Por esa razón, lo primero que se debe
considerar en toda situación jurídica presentada ante un foro
adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional. Cónsono con ello, los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en
primera instancia, su propia jurisdicción. Esto debido a que el foro
judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los requisitos
jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar los méritos
de una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. Ello
en vista de que el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe. Rivera Marcucci v.
Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016).
Así, si un recurso de revisión o apelación se presenta mientras
el foro apelado tiene ante su consideración una determinación que
se encuentra pendiente y no ha sido resuelta, el foro apelativo debe KLCE202400139 6
desestimar el recurso por este ser prematuro. La presentación
prematura del recurso priva de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. De manera que, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
está obligado a desestimar el recurso. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy
Inc., supra.
III.
En el presente caso, la Sra. Torres Osorio presentó su Escrito
al Expediente Judicial el 26 de diciembre de 2023, alegando la
negativa de sus hijos a relacionarse con su padre, el Sr. Soto Ponce.
Al día siguiente, 27 de diciembre de 2023, el foro primario, ordenó a
las partes que identificaran un recurso “que pueda facilitar las
relaciones paternofiliales dentro de un contexto terapéutico”9.
Ante el dictamen del TPI, el 29 de diciembre de 2023, el Sr.
Soto Ponce radicó La Moción Para Que Se Deje Sin Efecto La Orden
#117; Se Ordene El Desacato De La Demandada Y Se Repongan los
Días Festivos Durante El Día De Reyes. Entre los asuntos
solicitados, estaba la reconsideración de la Orden del 27 de
diciembre de 2023. En la Resolución emitida el mismo día, el foro
adjudicó que “las relaciones paternofiliales aparentan estar
laceradas” y reiteró que el Sr. Soto Ponce se debía relacionar con
“sus hij[o]s” dentro de un contexto terapéutico, sin reparo que “l[o]s
menores” voluntariamente desearan retomar las relaciones
paternofiliales. Al final de la Resolución el TPI ordenó al Sra. Torres
Osorio a replicar la moción del Sr. Soto Ponce. Es decir, la
reconsideración continuaba sin ser adjudicada en espera de la
réplica ordenada.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir que el
recurso ante nos es uno prematuro, ya que se encuentra pendiente
de resolver la solicitud de reconsideración presentada por el Sr. Soto
9 Apéndice del recurso, pág. 11. KLCE202400139 7
Ponce el 29 de diciembre de 2023, en cuanto a la Orden del 27 de
diciembre de 2023.
Resulta importante contextualizar la importancia de la
adjudicación de la reconsideración. Ante nosotros el Sr. Soto Ponce
solicitó la revisión solamente de las Resoluciones del 29 de diciembre
de 2023 y del 12 de enero de 2024. No obstante, la Orden del 27
de diciembre de 2023, aún pendiente de ser reconsiderada, está
intrínsecamente relacionada con ambas Resoluciones y nuestra
controversia central, que es la designación de un recurso que facilite
las relaciones paternofiliales en un contexto terapéutico.
En cuanto a la segunda Resolución del 12 de enero de 2024,
entendemos que no subsana el defecto de prematuridad. En dicho
dictamen, el foro primario no se expresó en cuanto a la
reconsideración presentada el 29 de diciembre de 2023, a pesar de
que ya contaba con la réplica de la Sra. Torres Osorio. En esta
segunda Resolución el TPI dispuso “Nada que proveer” a la Solicitud
de Orden que presentó el Sr. Soto Ponce el 12 de enero de 2024.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el auto de
certiorari por prematuro.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones