Soto Ponce, Geovany v. Torres Osorio, Luzem Arlene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2024
DocketKLCE202400139
StatusPublished

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Soto Ponce, Geovany v. Torres Osorio, Luzem Arlene, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

GEOVANY SOTO PONCE Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400139 Superior de LUZEM ARLENE TORRES Bayamón OSORIO Parte Recurrida Civil Núm.: BY2022RF00544

Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.

Comparece el señor Geovany Soto Ponce (Sr. Soto Ponce) y

solicita que revoquemos las Resoluciones del 29 de diciembre de

20231 y la del 12 de enero de 20242, emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, en un incidente

de custodia y relaciones filiales. Resulta importante señalar que las

Resoluciones antes mencionadas están directamente relacionada a

una Orden emitida por el TPI el 27 de diciembre de 2023.

Transcurrido el término para que la parte recurrida, señora

Luzem Arlene Torres Osorio (Sra. Torres Osorio) presente su alegato

en oposición a la expedición del auto, sin que hubiera comparecido,

damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.

1 Apéndice del recurso, página 24. 2 Íd., página 31.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400139 2

Evaluada la solicitud del peticionario, y los documentos que

obran en autos, y por los fundamentos que se exponen a

continuación, se desestima el recurso por prematuro.

I.

El 10 de junio de 2022, el TPI aprobó un Acuerdo presentado

por el Sr. Soto Ponce y la Sra. Torres Osorio en el que éstos

estipularon los términos de la patria potestad y custodia de sus tres

hijos. En cuanto al aspecto de custodia, acordaron que ésta sería

compartida entre los progenitores, en tiempo igual.

Poco más de un año y medio del acuerdo de custodia, el 26 de

diciembre de 2023, la Sra. Torres Osorio presentó un Escrito al

Expediente Judicial. En éste, pidió al tribunal que tomara

conocimiento de que el 23 de diciembre de 2023, le correspondía

entregar a los menores al Sr. Soto Ponce, pero éstos se negaron a

relacionarse con su padre y se quedaron con ella. La Sra. Torres

Osorio explicó que para hacer constar lo ocurrido presentó la

querella policial número Q2023-7-026-06294.

En cuanto a dicho escrito al expediente judicial, el 27 de

diciembre de 2023, el TPI dictó la orden que se transcribe a

continuación:

Se ordena a las partes identificar un recurso y acreditarlo al tribunal en 10 días, que pueda facilitar relaciones paternofiliales dentro de un contexto terapéutico. Los costos del servicio se atenderán por las partes al 50%.3

En cumplimiento con dicha orden, el 29 de diciembre de 2023,

la Sra. Torres Osorio presentó su escrito proveyendo el nombre y

dirección del recurso identificado para proveer apoyo en las

relaciones filiales.

Por su parte, el Sr. Soto Ponce instó una Moción para que se

Deje sin Efecto la orden #117; se Ordene el Desacato de la

3 Apéndice del recurso, pág. 16. KLCE202400139 3

Demandada y se Repongan los Días Festivos durante el Día de

Reyes. Como bien explica el título de la moción, en primer lugar, el

peticionario solicitó al tribunal la reconsideración de la orden del 27

de diciembre de 2023, fundamentado en que ésta fue emitida en

violación a su derecho a un debido proceso de ley. En específico,

planteó que el tribunal dictó su determinación sin haberle concedido

la oportunidad de expresarse respecto a la solicitud y sin que

hubiera transcurrido el término de veinte (20) días que la normativa

procesal civil confiere a las partes para expresarse sobre los escritos

radicados. Además, el Sr. Soto Ponce afirmó que la Sra. Torres

Osorio presenta rasgos de un alienador parental que incumple el

acuerdo de custodia y le niega el derecho a relacionarse con sus

hijos, asunto que, según puntualizó, no podía ser atendido

“livianamente”4 por el tribunal y por el cual exigió la imposición de

sanciones por desacato en contra de la recurrida. Por último,

requirió que se le compensaran los días festivos en los que no pudo

compartir con los menores5.

El 29 de diciembre de 2023, el TPI dictó la primera Resolución

objeto del presente recurso. En ésta, el foro expresó:

Se equivoca la parte demandante en sus expresiones. Este tribunal no tomó livianamente las expresiones de la parte demandada y, en el ejercicio de parens patriae, tomando también en cuenta la edad de l[o]s menores, promovió el derecho del padre a relacionarse con sus hij[o]s dentro de un contexto terapéutico en el que junto a un/a especialista en conducta humana puedan trabajarse los asuntos que aparentan haber lacerado la relación paternofilial.

Sin embargo, no existe reparo del tribunal a que, si l[a]s menores así lo expresan voluntariamente al padre, se retomen las relaciones paternofiliales. Se ordena a la madre permitir la comunicación telefónica del padre con sus hij[o]s, so pena de sanciones.

Tenga la parte demandada 1 día para replicar.6

4 Íd., pág.19. 5 Del expediente apelativo ante nosotros, no surge que el TPI, previo a emitir la Orden del 27 de diciembre de 2023, haya realizado algún proceso o trámite para validar o corroborar que los menores no deseaban relacionarse con su padre, según alegado exclusivamente por la Sra. Torres Osorio. 6 Íd., pág. 24. KLCE202400139 4

Conforme ordenado, la Sra. Torres Osorio presentó su Réplica

según Resolución de 29 de diciembre de 2023 notificada el 2 de enero

de 2024. En ella, negó que hubiese impedido las relaciones

paternofiliales y alegó, en cambio, que es más bien la conducta del

Sr. Soto Ponce lo que le ha imposibilitado relacionarse con sus hijos.

Posteriormente, el 12 de enero de 2024, el Sr. Soto Ponce

presentó dos escritos ante el tribunal. En el primero, notificó el

nombre y dirección del especialista identificado para proveer apoyo

en las relaciones filiales. En el segundo, titulado Solicitud de Orden,

pidió que se le ordenara a la Sra. Torres Osorio cumplir con el

itinerario de las relaciones filiales según estipuladas y aprobadas

por el tribunal. Alegó que el tribunal ya había tomado medidas para

que los menores fueran evaluados por un profesional, por lo que no

existía impedimento legal alguno que motivara la paralización o

suspensión de las relaciones filiales.

Entonces, el 12 de enero de 2024, el TPI dictó la segunda

Resolución impugnada en el presente recurso. Esta Resolución solo

atendió la Solicitud de Orden presentada por el demandante en esa

misma fecha7. En específico, el tribunal dispuso:

Nada que proveer. La solicitud es inconsistente con lo resuelto por el tribunal y con la moción presentada por la parte demandante en la que provee el nombre de un recurso para facilitar las relaciones paternofiliales.8

En desacuerdo con las anteriores determinaciones, el 1 de

febrero de 2024, el Sr. Soto Ponce instó el presente recurso de

certiorari, en el que apuntó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró crasamente el TPI al suspender las relaciones paternofiliales establecidas y limitarlas a una relación dentro del “contexto terapéutico”, sin celebrar vista evidenciaria o contar con prueba alguna sobre la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, en contra de la normativa sustantiva y jurisprudencial sobre el particular.

7 Íd., págs. 28, 29 y 30.

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