Soto Montalvo, Melissa v. Delgado Garcia, Yesmar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLCE202500332
StatusPublished

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Soto Montalvo, Melissa v. Delgado Garcia, Yesmar, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MELISA SOTO Certiorari MONTALVO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Juan KLCE202500332 YESMAR DELGADO Caso Núm.: GARCÍA SJ2020RF00958

Peticionario Sobre: Patria Potestad y Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz1, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Comparece Yesmar Delgado García (en adelante, peticionario)

mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la

Resolución emitida el 4 de marzo de 2025 y notificada el 6 del mismo

mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan.2 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario

declaró Con Lugar una moción de reconsideración presentada por

Melisa Soto Montalvo (en adelante, recurrida). A esos efectos, el

referido foro ordenó a la Examinadora de Pensiones Alimentarias

(EPA) a incluir, en el cómputo de la pensión, los gastos relacionados

a la educación de la menor procreada entre las partes en el Colegio

Lourdes. Además, autorizó a que la menor continuara matriculada

en el aludido colegio. De otra parte, dado a que la recurrida

matriculó a la menor en el colegio sin contar con la autorización del

1 Mediante la Orden Administrativa TA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó al Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 124-132.

Número Identificador

RES2025______________ KLCE202500332 2

aquí peticionario, en violación a las facultades conferidas por la

patria potestad que este ostenta sobre la menor, el tribunal a quo le

impuso a la recurrida una sanción de $100.00 dólares, a favor del

Fondo General de la Rama Judicial, la cual debía ser pagada en el

término de treinta (30) días.

Surge de los autos ante nuestra consideración que las partes

del título son los progenitores de la menor MKD, la cual, al presente,

tiene cinco (5) años de edad. Allá, para el 4 de junio de 2021,

mediante una Sentencia de alimentos, notificada el 7 de ese mismo

mes y año, el foro primario fijó una pensión alimentaria permanente

a favor de la menor.3

Pasado un tiempo, y transcurrido el tiempo reglamentario

para poder solicitar la revisión de la pensión alimentaria, el 21 de

agosto de 2024, la recurrida presentó una moción a los fines de

solicitar la revisión y un aumento de la referida pensión.4

Luego, el 21 de octubre de 2024, el peticionario presentó una

réplica a la antedicha moción, en la cual, a su vez, solicitó la revisión

y rebaja en la pensión alimentaria.5 Fundamentó su petición en que

se encontraba desempleado y en que cesó su beneficio de

desempleo, lo cual era su fuente de ingresos para cumplir con la

aludida pensión.

Tras varios trámites procesales innecesarios de pormenorizar,

el 5 de noviembre de 2024, el peticionario incoó una Moción

objetando gasto de colegio y/o educación privada.6 En la misma,

acentuó que, en la Planilla Personal y Económica, la recurrida

reclamó gastos del Colegio Lourdes para el año 2024-2025. Adujo

que esta nunca le consultó en cuanto este particular y que él no

autorizó a que la menor fuese matriculada en el referido colegio. Así

3 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-3. 4 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 4-5. 5 Apéndice 4 del recurso, a las págs. 37-38. 6 Apéndice 6 del recurso, a las págs. 41-42. KLCE202500332 3

pues, solicitó al foro primario a que no considerara el gasto del

colegio al momento de revisar la pensión alimentaria o que, en la

alternativa, ordenara a la recurrida a asumir el pago completo de los

costos de la educación privada.

En reacción, el 18 de noviembre de 2024, la recurrida replicó

a la moción presentada por el peticionario. Planteó que el matricular

a la menor en una institución privada fue una decisión basada en el

bienestar de la niña y sus necesidades.7 Alegó que le consultó al

peticionario sobre este asunto y le solicitó su consentimiento, sin

embargo, este manifestó su desacuerdo y no ofreció alternativas

viables. Así, pues, la recurrida solicitó que se declara sin lugar la

solicitud del peticionario y que, en consecuencia, se tomara en

consideración los gastos escolares para el cómputo de la pensión

alimentaria.

Evaluadas las posturas de las partes, incluyendo una dúplica

incoada por el peticionario,8 mediante Resolución del 20 de

noviembre de 2024, notificada al día siguiente, el tribunal de

instancia dispuso que, dado a que la recurrida reconoció que el

peticionario no consintió a que la menor asistiera al colegio privado,

el gasto no debía ser incluido en el cómputo de la pensión.9

En desacuerdo, el 5 de diciembre de 2024, la recurrida

presentó una moción de reconsideración, a fin de que se tomaran en

cuenta los gastos escolares para el cómputo de la pensión

alimentaria.10 En síntesis, arguyó que el foro primario falló al no

considerar si, pese a que el peticionario no consintió a que la menor

fuese matriculada en el colegio, la educación privada que recibía la

menor contribuía a sus mejores intereses. Insistió, en que la razón

por la cual seleccionó el Colegio Lourdes fue dado a que estaba

7 Apéndice 8 del recurso, a las págs. 44-57. 8 Apéndice 9 del recurso, a las págs. 58-76. 9 Apéndice 10 del recurso, a las págs. 77-78. 10 Apéndice 11 del recurso, a las págs. 79-91. KLCE202500332 4

ubicado cerca de su trabajo y se ajustaba a su horario laboral, lo

cual era indispensable, puesto a que no contaba con apoyo alguno

para llevar y recoger a la menor a la escuela. Ello, principalmente,

dado a que el peticionario residía en los Estados Unidos. A su vez,

detalló que, conforme a una evaluación cognoscitiva realizada a la

menor, se sugirió que la menor asistiera a un centro educativo con

estructura clara y específica en el área académica. Por otra parte,

acentuó que la menor había estado en instituciones privadas desde

los nueve (9) meses de edad, por lo que nunca formó parte del

sistema público de educación.

Examinado lo anterior, mediante Orden del 10 de diciembre

de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario concedió un

término al recurrido para replicar a la antedicha moción y aclaró

que la determinación del Tribunal, vigente al momento, no eximía al

peticionario de contribuir a los gastos generales asociados a la

escolaridad de la menor, como tampoco de contribuir a los gastos

individuales de aprendizaje o si se requería un cuido para la menor

a los efectos de que la madre custodia pudiese trabajar.11

Así las cosas, el 7 de enero de 2025, el peticionario mediante

una moción en cumplimiento de orden se opuso a que el tribunal

reconsiderara su determinación.12 Arguyó en su escrito que los

planteamientos de la recurrida no justificaban el haberlo privado del

ejercicio de la patria potestad sobre la menor. De otro lado, arguyó

que el mero hecho de que la niña tenga ciertas necesidades

especiales no justificaba el haberla matriculado en el referido colegio

sin su consentimiento. Además, planteó que la necesidad especial

que tiene la menor estaría mejor atendida a través de los servicios

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