Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ROBERTO SOSTRE ROSADO Revisión administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación KLRA202400567 DEPARTAMENTO DE Querella Núm.: CORRECCIÓN Y 212–24–0015 REHABILITACIÓN Sobre: Querella Recurrido Disciplinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez. Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.
En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de
revisión por tardío. Veamos.
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes del caso.
El 1 de mayo de 2024,1 el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“DCR”) radicó el Informe Disciplinario (“Querella”)
contra el Sr. Roberto Sostre Rosado (“señor Sostre Rosado” o
“recurrente”). En síntesis, el DCR le imputó al recurrente la comisión
de los siguientes actos prohibidos; “[R]egla #15 código #139 Estar
bajo los efectos del alcohol o cualquier tipo de bebida embriagante,
sustancia controladas o medicamentos. #216 Estar ausente en
recuento o interferir el recuento”.2
1 Notificada el 6 de mayo de 2024. 2 Véase; Recurso del Recurrente, pág. 1.
Número Identificador SEN2024_____________ KLRA202400567 2
Celebrada la Vista Administrativa el 12 de junio de 2024,3 el
Oficial Examinador emitió “Resolución (Querella Disciplinaria)”.4
En esta, determinó que el señor Sostre Rosado cometió los actos
prohibidos contenidos en la Regla #139, sin embargo, no encontró
causa por la Regla #216. Por lo que encontró incurso al recurrente,
y le impuso una sanción por 40 días calendarios.
El 20 de junio de 2024, el señor Sostre Rosado sometió una
“SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE DECISIÓN DE INFORME
DISCIPLINARIO PARA CONFINADO”.5 Sin embargo, la misma fue
rechazada de plano el 10 de julio de 2024.6
Tres meses después, el 11 de octubre de 2024 el señor Sostre
Rosado presentó —por derecho propio y de forma pauperis— el
recurso de revisión judicial de epígrafe. Mediante el recurso legal
epígrafe, señaló que el DCR le imputó injustamente la Querella Núm.
212–24–0015.
-II-
La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece que el escrito inicial de revisión judicial de una resolución
final del foro administrativo, deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
final de la agencia.7
De igual modo, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme establece el término jurisdiccional de treinta (30) días
para solicitar revisión judicial de la decisión final de una agencia
administrativa.8
3 Véase; Recurso del Recurrente, págs. 3 – 5. 4 La Resolución fue notificada al recurrente el 17 de junio de 2024.; Véase; Recurso del Recurrente, pág. 5. 5 Véase; Recurso del Recurrente, pág. 9. 6 Véase; Recurso del Recurrente, pág. 2. El recurrente firmó el recibo de la
determinación el mismo día, 10 de julio de 2024. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. 8 Véase, Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9672; Orta Berríos et al v. A.R.P.E. 154 DPR 619, 621 (2001). KLRA202400366 3
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.9
Así, que un recurso tardío, al igual que uno prematuro,
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.10 Esto,
por razón de que su presentación carece de eficacia y no produce
efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.11
En consecuencia, la Regla 83(C) de nuestro Reglamento del
Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a
iniciativa propia, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo. 12
-III-
Este tribunal carece de jurisdicción para atender el presente
recurso de revisión por tardío. Veamos.
Surge del expediente que el DCR celebró la vista disciplinaria
administrativa el 12 de junio de 2024 en contra del señor Sostre
Rosado y emitió la correspondiente determinación a la Querella
Núm. 212–24–0015.
Inconforme con la determinación, el señor Sostre Rosado
solicitó una reconsideración el 20 de junio de 2024, sin embargo,
la misma fue rechazada de plano el 10 de julio de 2024.
Pese a que fue advertido sobre los mecanismos de revisión y
los términos correspondientes, el recurrente no cumplió con estos
al presentar su recurso tardíamente el 11 de octubre de 2024.
Por lo cual, resulta forzoso concluir que estamos privados de
jurisdicción para atender el recurso ante su presentación tardía.
9 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 11 Ibid. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). KLRA202400567 4
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso
legal.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso de revisión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.