Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLRA202400435
StatusPublished

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Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ROBERTO SOSTRE Revisión ROSADO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400435 Rehabilitación V.

ADMINISTRACIÓN DE Caso Núm.: CORRECCIÓN XXX-XX-XXXX

Recurrida Sobre: Desestimación de Querella

Panel integrado por su presidente, el Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

I.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

Comparece, por derecho propio, el señor Roberto Sostre

Rosado (recurrente o el señor Sostre Rosado), a través de un escrito

titulado Certiorari, el cual fue acogido como un recurso de revisión

judicial. Mediante dicha comparecencia, el recurrente, quien se

encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, nos solicitó desestimar un Informe de Querella de

Incidente Disciplinario presentado por el oficial Luis A. Reyes

Santiago.1

En el referido informe de querella, al señor Sostre Rosado se le

señaló como acto prohibido que el 1 de mayo de 2024 se encontraba

bajo unos alegados efectos de alcohol o cualquier tipo de bebida

embriagante, sustancias controladas o medicamentos, y se ausentó

o interfirió con el recuento, en violación con los incisos 139 y 216 de

1 Apéndice del recurso, pág. 3.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400435 Página 2 de 5

la Regla 15 del Reglamento para Establecer el Procedimiento

Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, 8

de octubre de 2020, Departamento de Estado.

Surge del expediente que el 20 de junio de 2024, el recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe

Disciplinario para Confinado.2 En esta, solicitó la desestimación de la

querella administrativa, por carecer de evidencia sobre las pruebas

toxicológicas que certificaran la presunta sobredosis de sustancias

controladas.

Es menester destacar que el recurrente no acompañó en este

recurso documento alguno que nos permitiera entrever que el DCR

adjudicó el Informe de Querella de Incidente Disciplinario presentado

y la Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario

para Confinado. Por otro lado, el señor Sostre Rosado no formuló ni

discutió señalamiento de error alguno. Por ello, se adelanta la

desestimación de este recurso.

Por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 Ap. XXII-B R. 7, prescindimos de la comparecencia

de las posibles partes con interés en este caso, con el propósito de

lograr el más justo y eficiente despacho.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece

de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.

2 Íd., págs. 1-2. KLRA202400435 Página 3 de 5

Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede

asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer

factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el

aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 500 (2019). Pues, los foros judiciales estamos llamados a ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos

jurisdiccionales son privilegiados y se atienen con prioridad. De lo

contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia:

que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.

Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el

recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.

Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).

B. Revisión judicial

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-

2003, según enmendada, 4LPRA sec. 24y establece que este

Tribunal tiene competencia para revisar, entre otros asuntos, las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o

agencias administrativas. Por su parte, la Regla 56 y siguientes del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 56 y siguientes,

gobiernan el trámite de las revisiones de los asuntos previamente

mencionados. En particular, la Regla 59 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, regula el contenido del

recurso de revisión. Así, todo recurso de esta naturaleza debe incluir

uno o varios señalamientos de error, los cuales, además deben ser KLRA202400435 Página 4 de 5

discutidos; de igual manera debe contener una referencia a la

decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso

de revisión incluyendo la fecha en que fue dictada y la fecha en que

se archivó en autos copia de la notificación a las partes. También,

deberá presentarse un apéndice, el cual tiene que contener copia de

las alegaciones de las partes ante la agencia recurrida; y copia de la

querella, orden, resolución o providencia administrativa recurrida,

así como de toda moción, resolución u orden necesaria para

establecer la jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente para

la controversia.

III.

Tras realizar un examen minucioso del expediente ante nuestra

consideración, concluimos que carecemos de jurisdicción para

atender el recurso presentado por el recurrente. Esto, ya que el señor

Sostre Rosado no nos colocó en posición para ejercer nuestra función

revisora, toda vez que no presentó documento alguno que nos

permita entrever que el DCR adjudicó finalmente el Informe de

Querella de Incidente Disciplinario presentado por el oficial Luis A.

Reyes Santiago y la Solicitud de Reconsideración de Decisión de

Informe Disciplinario para Confinado presentada por el recurrente. De

hecho, desconocemos si el DCR emitió una determinación

administrativa. Sobre el particular, resulta importante destacar que

este tribunal tiene competencia para revisar las decisiones finales de

las agencias administrativas. Véase Artículo 4.006 de la Ley de la

Judicatura, supra, sec. 24y.

Por otra parte, el recurrente no formuló ni discutió en su

escrito algún señalamiento de error, lo que impidió que este Tribunal

tuviera el beneficio de contar con un expediente completo que

plasmara claramente la controversia que se nos solicitó atender, en

claro incumplimiento con las Reglas del Tribunal de Apelaciones,

supra. Cabe destacar que el hecho de que un litigante comparezca KLRA202400435 Página 5 de 5

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