Sostre Rosado, Roberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ROBERTO SOSTRE Revisión ROSADO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400435 Rehabilitación V.
ADMINISTRACIÓN DE Caso Núm.: CORRECCIÓN XXX-XX-XXXX
Recurrida Sobre: Desestimación de Querella
Panel integrado por su presidente, el Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
I.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
Comparece, por derecho propio, el señor Roberto Sostre
Rosado (recurrente o el señor Sostre Rosado), a través de un escrito
titulado Certiorari, el cual fue acogido como un recurso de revisión
judicial. Mediante dicha comparecencia, el recurrente, quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, nos solicitó desestimar un Informe de Querella de
Incidente Disciplinario presentado por el oficial Luis A. Reyes
Santiago.1
En el referido informe de querella, al señor Sostre Rosado se le
señaló como acto prohibido que el 1 de mayo de 2024 se encontraba
bajo unos alegados efectos de alcohol o cualquier tipo de bebida
embriagante, sustancias controladas o medicamentos, y se ausentó
o interfirió con el recuento, en violación con los incisos 139 y 216 de
1 Apéndice del recurso, pág. 3.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400435 Página 2 de 5
la Regla 15 del Reglamento para Establecer el Procedimiento
Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, 8
de octubre de 2020, Departamento de Estado.
Surge del expediente que el 20 de junio de 2024, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe
Disciplinario para Confinado.2 En esta, solicitó la desestimación de la
querella administrativa, por carecer de evidencia sobre las pruebas
toxicológicas que certificaran la presunta sobredosis de sustancias
controladas.
Es menester destacar que el recurrente no acompañó en este
recurso documento alguno que nos permitiera entrever que el DCR
adjudicó el Informe de Querella de Incidente Disciplinario presentado
y la Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario
para Confinado. Por otro lado, el señor Sostre Rosado no formuló ni
discutió señalamiento de error alguno. Por ello, se adelanta la
desestimación de este recurso.
Por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 Ap. XXII-B R. 7, prescindimos de la comparecencia
de las posibles partes con interés en este caso, con el propósito de
lograr el más justo y eficiente despacho.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
2 Íd., págs. 1-2. KLRA202400435 Página 3 de 5
Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede
asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer
factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). Pues, los foros judiciales estamos llamados a ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos
jurisdiccionales son privilegiados y se atienen con prioridad. De lo
contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia:
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).
B. Revisión judicial
El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, 4LPRA sec. 24y establece que este
Tribunal tiene competencia para revisar, entre otros asuntos, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o
agencias administrativas. Por su parte, la Regla 56 y siguientes del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 56 y siguientes,
gobiernan el trámite de las revisiones de los asuntos previamente
mencionados. En particular, la Regla 59 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, regula el contenido del
recurso de revisión. Así, todo recurso de esta naturaleza debe incluir
uno o varios señalamientos de error, los cuales, además deben ser KLRA202400435 Página 4 de 5
discutidos; de igual manera debe contener una referencia a la
decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso
de revisión incluyendo la fecha en que fue dictada y la fecha en que
se archivó en autos copia de la notificación a las partes. También,
deberá presentarse un apéndice, el cual tiene que contener copia de
las alegaciones de las partes ante la agencia recurrida; y copia de la
querella, orden, resolución o providencia administrativa recurrida,
así como de toda moción, resolución u orden necesaria para
establecer la jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente para
la controversia.
III.
Tras realizar un examen minucioso del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que carecemos de jurisdicción para
atender el recurso presentado por el recurrente. Esto, ya que el señor
Sostre Rosado no nos colocó en posición para ejercer nuestra función
revisora, toda vez que no presentó documento alguno que nos
permita entrever que el DCR adjudicó finalmente el Informe de
Querella de Incidente Disciplinario presentado por el oficial Luis A.
Reyes Santiago y la Solicitud de Reconsideración de Decisión de
Informe Disciplinario para Confinado presentada por el recurrente. De
hecho, desconocemos si el DCR emitió una determinación
administrativa. Sobre el particular, resulta importante destacar que
este tribunal tiene competencia para revisar las decisiones finales de
las agencias administrativas. Véase Artículo 4.006 de la Ley de la
Judicatura, supra, sec. 24y.
Por otra parte, el recurrente no formuló ni discutió en su
escrito algún señalamiento de error, lo que impidió que este Tribunal
tuviera el beneficio de contar con un expediente completo que
plasmara claramente la controversia que se nos solicitó atender, en
claro incumplimiento con las Reglas del Tribunal de Apelaciones,
supra. Cabe destacar que el hecho de que un litigante comparezca KLRA202400435 Página 5 de 5
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