ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SONNELL TRANSIT Revisión SERVICE, LLC Administrativa RECURRENTE procedente de la Junta de Subastas V. del Municipio de Juana Díaz KLRA202500100 JUNTA DE SUBASTAS Caso Núm: DEL MUNICIPIO DE RFP-2023-2024- JUANA DÍAZ 023 RECURRIDA
GÓMEZ BUS LINE, INC. LICITADOR AGRACIADO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nosotros, Sonnell Transit Service, LLC
(recurrente o Sonnell) y solicita la revocación de la adjudicación de
la subasta número RFP-2023-2024-023 sobre servicios de alquiler
de vehículos de transporte colectivo, notificada el 6 de febrero de
2025 por la Junta de Subastas del Municipio de Juana Díaz
(recurrida o Junta). A su vez, Sonnell instó una Urgente Moción en
Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicita la paralización de los
procedimientos.
Adelantamos que, por los fundamentos que serán expuestos,
revocamos el dictamen administrativo impugnado por resultar
inoficioso, sin prejuzgar los méritos de la adjudicación de la subasta
en controversia.
I.
El Municipio de Juana Díaz publicó un Aviso de Subasta para
la contratación de servicios de alquiler de vehículos de transporte
Número Identificador
SEN2025________ KLRA202500100 2
colectivo. En la publicación se solicitaron propuestas,1
particularmente para tres tipos de vehículos a saber:
1.Rental of Paratransit Vans with Ramp (8 or 11 Passengers Capacity and Driver, with at least one space for wheelchair)
2. Rental of Micro Bus Shuttle with Ramp (14 or 16 Passengers Capacity and Driver, with at least one space for wheelchair)
3. Rental of Mini Bus Shuttle with Ramp (20 or 24 Passengers Capacity and Driver, with at least two spaces for wheelchair)
En aras de competir en la referida subasta, la recurrente y
Gómez Bus Line, Inc. radicaron sus propuestas, respectivamente.
Luego de cumplimentar los procesos evaluativos de rigor, la Junta
determinó adjudicar un vehículo Paratransit Van (10-11 pasajeros)
a favor de Sonnell. Además, adjudicó dos mini bus shuttle (20-24
pasajeros) a favor de Gómez Bus Line, Inc. Lo antes, mediante
Notificación de Adjudicación enviada por correo certificado el 6 de
febrero de 2025,
Inconforme, Sonnell presenta el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe. Entre sus señalamientos de error,2
destaca que, la notificación emitida por la Junta resulta defectuosa.
Sostuvo que, la Junta no incluyó en la referida notificación, las
razones por las cuales decidió no adjudicar todos los renglones del
RFP-2023-2024-023 a favor de Sonnell.
En atención a lo antes, emitimos una Resolución el 13 de
febrero de 2025, en la que le concedimos a la parte recurrida, un
término a vencer el 18 de febrero de 2025, para exponer su posición
sobre la Urgente moción en auxilio de jurisdicción, así como la
Revisión Administrativa. Transcurrido el término sin acreditar
1 Cabe señalar que, en la publicación se hace referencia a un Request For Proposals For: Rent of Vehicles for the Collective Transportation System of the Municipality of Juana Díaz RFP 2023-2024-023. 2 1. Erró la Junta de Subastas al emitir una notificación defectuosa y, por
consiguiente, nula. 2. Erró la Junta de Subastas al adjudicarle a GBS las 2 mini bus shuttle a pesar de que dicha licitadora debió ser descalificada al incumplir con múltiples especificaciones y requerimientos esenciales no siendo una licitadora responsiva. KLRA202500100 3
cumplimiento, procedemos a resolver según advertido, sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al, 211
DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR
135 (2023). Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020). De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser
subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un
tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad
de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales
apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. FCPR v. ELA et al, supra. A esos efectos, las cuestiones
de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A causa de
ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 834
(2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Los tribunales tenemos el deber ministerial de examinar y
evaluar rigurosamente nuestra jurisdicción y, a esos efectos, la KLRA202500100 4
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(C), faculta a este Tribunal a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia
de jurisdicción.
B. Notificación de la adjudicación de subastas o requerimiento de propuestas municipales
La subasta formal es el vehículo procesal ordinariamente
utilizado por el Estado en la adquisición de bienes y servicios. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).3 Ahora
bien, es conocido que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
secs. 9601-9713, (LPAU) que rige los procedimientos
administrativos de subastas gubernamentales, no aplica a los
gobiernos municipales. Sec. 1.3(a)(5) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603;
PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra.4 Sin embargo, el requisito
de notificar el acuerdo o adjudicación final de la Junta de Subasta
forma parte del Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico,
Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7081. La referida disposición legal
establece que “[e]l Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final
o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por
escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a
la(s) partes(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro
del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final
o adjudicación”.
Cabe indicar que el requerimiento de que exista una decisión
final para poder recurrir en revisión judicial también surge de la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SONNELL TRANSIT Revisión SERVICE, LLC Administrativa RECURRENTE procedente de la Junta de Subastas V. del Municipio de Juana Díaz KLRA202500100 JUNTA DE SUBASTAS Caso Núm: DEL MUNICIPIO DE RFP-2023-2024- JUANA DÍAZ 023 RECURRIDA
GÓMEZ BUS LINE, INC. LICITADOR AGRACIADO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nosotros, Sonnell Transit Service, LLC
(recurrente o Sonnell) y solicita la revocación de la adjudicación de
la subasta número RFP-2023-2024-023 sobre servicios de alquiler
de vehículos de transporte colectivo, notificada el 6 de febrero de
2025 por la Junta de Subastas del Municipio de Juana Díaz
(recurrida o Junta). A su vez, Sonnell instó una Urgente Moción en
Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicita la paralización de los
procedimientos.
Adelantamos que, por los fundamentos que serán expuestos,
revocamos el dictamen administrativo impugnado por resultar
inoficioso, sin prejuzgar los méritos de la adjudicación de la subasta
en controversia.
I.
El Municipio de Juana Díaz publicó un Aviso de Subasta para
la contratación de servicios de alquiler de vehículos de transporte
Número Identificador
SEN2025________ KLRA202500100 2
colectivo. En la publicación se solicitaron propuestas,1
particularmente para tres tipos de vehículos a saber:
1.Rental of Paratransit Vans with Ramp (8 or 11 Passengers Capacity and Driver, with at least one space for wheelchair)
2. Rental of Micro Bus Shuttle with Ramp (14 or 16 Passengers Capacity and Driver, with at least one space for wheelchair)
3. Rental of Mini Bus Shuttle with Ramp (20 or 24 Passengers Capacity and Driver, with at least two spaces for wheelchair)
En aras de competir en la referida subasta, la recurrente y
Gómez Bus Line, Inc. radicaron sus propuestas, respectivamente.
Luego de cumplimentar los procesos evaluativos de rigor, la Junta
determinó adjudicar un vehículo Paratransit Van (10-11 pasajeros)
a favor de Sonnell. Además, adjudicó dos mini bus shuttle (20-24
pasajeros) a favor de Gómez Bus Line, Inc. Lo antes, mediante
Notificación de Adjudicación enviada por correo certificado el 6 de
febrero de 2025,
Inconforme, Sonnell presenta el recurso de Revisión
Administrativa de epígrafe. Entre sus señalamientos de error,2
destaca que, la notificación emitida por la Junta resulta defectuosa.
Sostuvo que, la Junta no incluyó en la referida notificación, las
razones por las cuales decidió no adjudicar todos los renglones del
RFP-2023-2024-023 a favor de Sonnell.
En atención a lo antes, emitimos una Resolución el 13 de
febrero de 2025, en la que le concedimos a la parte recurrida, un
término a vencer el 18 de febrero de 2025, para exponer su posición
sobre la Urgente moción en auxilio de jurisdicción, así como la
Revisión Administrativa. Transcurrido el término sin acreditar
1 Cabe señalar que, en la publicación se hace referencia a un Request For Proposals For: Rent of Vehicles for the Collective Transportation System of the Municipality of Juana Díaz RFP 2023-2024-023. 2 1. Erró la Junta de Subastas al emitir una notificación defectuosa y, por
consiguiente, nula. 2. Erró la Junta de Subastas al adjudicarle a GBS las 2 mini bus shuttle a pesar de que dicha licitadora debió ser descalificada al incumplir con múltiples especificaciones y requerimientos esenciales no siendo una licitadora responsiva. KLRA202500100 3
cumplimiento, procedemos a resolver según advertido, sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al, 211
DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR
135 (2023). Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020). De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser
subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un
tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad
de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales
apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. FCPR v. ELA et al, supra. A esos efectos, las cuestiones
de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A causa de
ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 834
(2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Los tribunales tenemos el deber ministerial de examinar y
evaluar rigurosamente nuestra jurisdicción y, a esos efectos, la KLRA202500100 4
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(C), faculta a este Tribunal a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia
de jurisdicción.
B. Notificación de la adjudicación de subastas o requerimiento de propuestas municipales
La subasta formal es el vehículo procesal ordinariamente
utilizado por el Estado en la adquisición de bienes y servicios. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019).3 Ahora
bien, es conocido que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
secs. 9601-9713, (LPAU) que rige los procedimientos
administrativos de subastas gubernamentales, no aplica a los
gobiernos municipales. Sec. 1.3(a)(5) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603;
PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra.4 Sin embargo, el requisito
de notificar el acuerdo o adjudicación final de la Junta de Subasta
forma parte del Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico,
Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7081. La referida disposición legal
establece que “[e]l Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final
o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por
escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a
la(s) partes(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro
del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el
depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final
o adjudicación”.
Cabe indicar que el requerimiento de que exista una decisión
final para poder recurrir en revisión judicial también surge de la
Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R., R. 56. Nuestro reglamento establece -sobre revisión de
decisiones administrativas- que gobernará el trámite de las
revisiones de todos los recursos presentados ante esta Curia para la
3 Citando a R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007).
4 Resuelto al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI-B, R. 50. KLRA202500100 5
revisión de las decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y
providencias finales dictadas por organismos o agencias
administrativas o por sus funcionarios(as). Íd.
Puntualizamos que, en PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de expresarse en cuanto a
la forma y contenido de la notificación de adjudicación de subasta.
Citando el Artículo 1.050 del Código Municipal de Puerto Rico,
supra, el Tribunal Supremo dictaminó que toda notificación ha de
ser por escrito y mediante correo certificado con acuse de recibo. Íd.
Expresó, además, que la adjudicación debe dirigirse a todos los
licitadores que participaron en la subasta y debe exponer un
resumen de las propuestas sometidas. Íd. Al mismo tiempo añadió
que, la notificación debe incluir los criterios que propiciaron la
decisión a favor del licitador agraciado y los fundamentos para
no adjudicar a los licitadores perdidosos. Íd. (Énfasis nuestro).
Así, los tribunales podrán revisar efectivamente los
fundamentos para dictaminar si la determinación de la Junta de
Subasta ha sido arbitraria, caprichosa o irrazonable. Empresas
Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 783 (2006). Además, esta
exigencia surge por la aplicabilidad de la cláusula del debido proceso
de ley ante el derecho que tiene la parte perjudicada a revisar
judicialmente la adjudicación de una subasta. Torres Prods. v. Junta
Mun. Aguadilla, 169 DPR 886 (2007).
Por otro lado, también se requiere plasmar en el informe de
adjudicación de las propuestas los fundamentos en los cuales se
basa y debe lograr los siguientes objetivos: (1) proporcionar a los
tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión
administrativa y facilitar esa tarea; (2) fomentar que la agencia
adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros
de su autoridad y discreción; (3) ayudar a la parte afectada a
entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo
y, al estar mejor informada, poder decidir si acude al foro judicial o
acata la determinación; (4) evitar que los tribunales se apropien de KLRA202500100 6
funciones que corresponden propiamente a las agencias
administrativas según el concepto de especialización y destreza.
L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 878-879 (1999). Esta
exigencia se hace efectivo en el ejercicio del derecho a solicitar
revisión judicial de las adjudicaciones de subasta, toda vez que —al
perjudicado conocer las razones que tuvo el ente administrativo o
municipal para su determinación— este contará con los
fundamentos necesarios para cuestionarla, y los tribunales
estaremos aptos para ejercer nuestra función revisora. Torres Prods.
v. Junta Mun. Aguadilla, supra; L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra.
El objetivo primordial de la subasta es brindarle protección al
erario mediante el acceso a la construcción de obras públicas y la
adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio
posible. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 672
(2018). Los propósitos principales de la legislación que regula la
realización de obras y la contratación de servicios para el Gobierno
y los sistemas de subastas gubernamentales son precisamente: (1)
proteger los intereses y el dinero del pueblo al promover la
competencia para lograr los precios más bajos posibles; (2) evitar el
favoritismo, la corrupción del dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos; y (3)
minimizar los riesgos del incumplimiento. Aluma Const. v. A.A.A.,
182 DPR 776, 782-783 (2011).
III.
Sonnell cuestiona el dictamen impugnado, entre otros,
porque el Municipio presuntamente no emitió una notificación de
adjudicación que cumpla con los requisitos mínimos que dispone la
normativa antes expuesta. La recurrente sostiene que, la omisión de
incluir los factores y los criterios que fueron tomados en
consideración, para adjudicar la subasta y los defectos, si alguno,
que tuviera su propuesta, crea una insuficiencia en la notificación y
lacera su derecho a una revisión judicial conforme a derecho. KLRA202500100 7
Hemos evaluado el recurso de epígrafe, con particular
atención al contenido de la adjudicación de la subasta en
controversia y nos resulta evidente que, la notificación impugnada
no constituye una notificación conforme exige la normativa antes
expuesta.
Observamos que, la Junta solo cumplió con algunos de los
requisitos impuestos para una adecuada notificación de la
adjudicación de la subasta. En efecto, de una lectura del documento
se desprenden los nombres de los licitadores, la adjudicación de los
vehículos en cuestión, tiempo de alquiler, costo por unidad y el total
adjudicado. Sin embargo, no incluye un resumen fehaciente de las
propuestas de cada licitador. Tampoco abunda sobre puntuaciones
o el análisis para contrastar las propuestas de cada licitador y los
fundamentos para no adjudicar ciertos renglones a favor de los
licitadores participantes. La Junta se limitó a indicar que recibió y
válido los resultados de la evaluación de la firma de asesores, que
los proponentes cumplen con los requisitos de la subasta y los
costos presentados son razonables. No surgen los fundamentos que
sostengan la adjudicación de un vehículo a Sonnell y dos vehículos
a Gómez Bus Line Inc.
Conforme la normativa antes expuesta, la Junta debía
proporcionar la información requerida como parte de la adjudicación
de la subasta para activar el derecho a recurrir en revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones. La recurrida debió plasmar en la
adjudicación final toda la información especificada por nuestra
jurisprudencia, con el fin de emitir una notificación final, válida y
efectiva en aras de garantizar un debido proceso de ley y acceso
fehaciente a la revisión judicial. Al justipreciar la validez de la
adjudicación impugnada concluimos que le asiste la razón al
recurrente.
En ausencia de una notificación adecuada que cumpla con
todos los requerimientos antes expuesto, la Notificación de
Adjudicación carece de eficacia. En su consecuencia, la adjudicación KLRA202500100 8
de la subasta no surte efecto jurídico alguno y el plazo para acudir
en revisión judicial no ha comenzado a transcurrir.
Es preciso resaltar que nuestra jurisdicción se limita a la
revisión de la notificación y no a los méritos de la adjudicación de la
subasta de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Notificación de
Adjudicación notificada el 6 de febrero de 2025 por ser inoficiosa,
devolvemos este asunto ante la Junta de Subastas del Municipio de
Juana Díaz y nos abstenemos de revisar los méritos de la subasta
impugnada porque resulta ser prematuro. Por último, declaramos
No Ha Lugar la Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción, según
presentada.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones